STSJ Comunidad de Madrid 680/2012, 29 de Junio de 2012

PonenteFRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
ECLIES:TSJM:2012:11805
Número de Recurso563/2009
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución680/2012
Fecha de Resolución29 de Junio de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009750

NIG: 28.079.33.3-2009/0124719

Procedimiento Ordinario 563/2009

Demandante: D./Dña. Heraclio

PROCURADOR D./Dña. ESTHER GOMEZ GARCIA

Demandado: CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL TAJO: MINISTERIO MEDIO AMBIENTE

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

Ponente: Sr. Francisco de la Peña Elías

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Sexta

SENTENCIA Núm. 680

Ilmos. Sres.

Presidente:

Dª Teresa Delgado Velasco

Magistrados:

Dª Cristina Cadenas Cortina

Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano

Dª Eva Isabel Gallardo Martín de Blas

D. Francisco de la Peña Elías

______________________________________

En la Villa de Madrid, a veintinueve de junio de dos mil doce.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 563/09 promovido por la Procuradora Dª Esther Gómez García actuando en nombre y representación de D. Heraclio contra la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Tajo de 10 de febrero de 2009 por la cual se acordó la inscripción en el Registro de Aguas a instancia de Dª Angelica de un aprovechamiento consistente en un sondeo y un pozo en término municipal de Candeleda (Ávila); habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase Sentencia por la que se anule la Resolución recurrida, y se acuerde lo siguiente:

"1.- Declare nula, anule o revoque la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Tajo dictada el 10 de febrero de 2009 (...) y ordene a dicha Confederación que se abstenga de adoptar acuerdos o actos que contraríen el fallo de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Ávila nº 121/07 de fecha 4 de junio, o las resoluciones adoptadas en fase de ejecución de la misma, con imposición de costas.

  1. - Declare nula, anule o revoque la acumulación al expediente NUM000 (...) en el expediente NUM001, así como la unificación consiguiente de la Resolución impugnada y, en consecuencia, ordene retrotraer el expediente 2005 sobre sondeo a dicha fecha, para que la CHT prosiga su tramitación.

  2. - Ordene a la Confederación Hidrográfica del Tajo aclarar en el Registro de aguas Sección c la inscripción nº NUM002 al Tomo nº NUM003 Hoja NUM004 del aprovechamiento de la parcela NUM005 del polígono NUM006 de Candeleda, al sitio de las Cañadas, titularidad de D. Heraclio ..., está nace y se aprovecha en la parcela NUM005 del polígono NUM006 de Candeleda, (...) y rectificar sus coordenadas UTM correctas (...).

  3. - Ordene dejar sin efecto alguno de manera expresa en el Registro de Aguas la inscripción NUM007, hoja NUM008, a nombre de D. Justiniano ".

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda suplicando se dictase Sentencia por la que se confirmasen los actos recurridos en todos sus extremos.

TERCERO

Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 28 de junio de 2012, teniendo así lugar.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco de la Peña Elías, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La primera cuestión que ha de abordarse en este proceso, a la vista de las concretas peticiones formuladas en el suplico de la demanda, es la relativa a la determinación de su verdadero objeto, objeto que necesariamente debe ceñirse, por exigencias derivadas del carácter revisor de esta Jurisdicción, al análisis de la legalidad del acto administrativo en rigor impugnado y que no es otro que la Resolución dictada por la Confederación Hidrográfica del Tajo de 10 de febrero de 2009 por la cual se acordó la inscripción en el Registro de Aguas a instancia de Dª Angelica de un aprovechamiento consistente en un sondeo y un pozo en término municipal de Candeleda (Ávila).

No cabe por ello hacer pronunciamiento alguno sobre el resto de las pretensiones que plantea el actor, contenidas en los apartados 2, 3 y 4 del suplico de su demanda que abiertamente exceden de aquel objeto e incurren por ello en desviación procesal.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2008 declara en tal sentido lo siguiente: "Decíamos en nuestra sentencia de 16 de junio de 2004 (recurso de casación num. 6558/1999 )y tenemos que repetirlo aquí que una reiterada jurisprudencia de esta Sala recuerda que el carácter revisor de esta Jurisdicción impide que puedan plantearse ante ella cuestiones nuevas, es decir, pretensiones que no hayan sido previamente planteadas en vía administrativa. Ciertamente, la Ley de esta Jurisdicción supuso una superación de viejas concepciones según las cuales no se podía atacar un acto administrativo sino en virtud de argumentos que ya hubieran sido articulados en vía administrativa, pero sin que ello suponga la posibilidad de plantear cuestiones no suscitadas en vía administrativa. Sí podrán alegarse, en cambio, en favor de la misma pretensión ejercitada ante la Administración, cuantos motivos procedan, se hubieran o no invocado antes, correspondiendo la distinción entre cuestiones nuevas y nuevos motivos de impugnación a la diferenciación entre los hechos que identifican las respectivas pretensiones y los fundamentos jurídicos que las justifican, de tal modo que mientras aquellos no pueden ser alterados en vía jurisdiccional, sí pueden adicionarse o cambiarse los argumentos jurídicos que apoyan la única pretensión ejercitada". La necesaria congruencia entre el acto administrativo impugnado y la pretensión deducida en el proceso administrativo, exigida por el carácter revisor de la actuación administrativa que le confiere el art. 106.1 de la Constitución, impone así que no se varíe esa pretensión introduciendo cuestiones nuevas sobre las que no se ha pronunciado la Administración. La desviación procesal se produce cuando la petición de la parte demandante en vía administrativa no coincida con la postulada ante el órgano jurisdiccional, sobre todo si, como en este caso ocurre, lo peticionado en vía jurisdiccional es mucho más de lo pretendido en vía administrativa.

SEGUNDO

Limitado, en consideración a lo anterior, el objeto del proceso a determinar si la decisión de inscribir los aprovechamientos de aguas a que se refiere la Resolución...

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