STSJ Comunidad de Madrid 580/2012, 12 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución580/2012
Fecha12 Julio 2012

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena C/ General Castaños, 1 - 28004

33010330

NIG: 28.079.33.3-2010/0157257

Recurso de Apelación 413/2010

Recurrente : Sociedad Estatal Correos y Telégrafos

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

Recurrido : AYUNTAMIENTO DE MADRID

NOTIFICACIONES A: PLAZA: DE LA VILLA, 0005 _ C.P.:28005 Madrid (Madrid)

SENTENCIA No 580

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet de Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

Dª. Berta Santillán Pedrosa

D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo

En la Villa de Madrid a doce de julio de dos mil doce.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso de apelación interpuesto por la Abogacía del Estado, al que se adhirió los Servicios Jurídicos del Ayuntamiento de Madrid, contra sentencia de 5 de Mayo de 2010, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Madrid en el PO nº 127/09, que estimando parcialmente el recurso interpuesto contra Resolución del TEAR de Madrid de 18 de Junio de 2009, anuló las sanciones tributarias impuestas, anulando las liquidaciones giradas por impuesto de Construcciones Instalaciones y Obras para exclusión del importe correspondiente a la denominada "baja de adjudicación" esto último conforme auto de aclaración de 18 de Mayo de 2010.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Madrid dictó sentencia el 5 de Mayo de 2010 en el PO nº 127/09 que estimando parcialmente el recurso interpuesto contra Resolución del TEAR de Madrid de 18 de Junio de 2009, anuló las sanciones tributarias impuestas, anulando las liquidaciones giradas por impuesto de Construcciones Instalaciones y Obras para exclusión del importe correspondiente a la denominada "baja de adjudicación" esto último conforme auto de aclaración de 18 de Mayo de 2010.

SEGUNDO

La Abogacía del Estado y los Servicios Juridicos del Ayuntamiento de Madrid interponen recurso de apelación contra dicha sentencia al que se opone la Administración demandada.

TERCERO

La Sección no consideró oportuna la celebración de vista quedando los actos pendientes de deliberación y sentencia, advirtiendo no obstante en este trámite omisión del art 85.4 LJCA de traslado del recurso interpuesto por la Comunidad de Madrid a la parte contraria, devolviendo las actuaciones al Juzgado para su práctica, procediendo una vez realizado a nuevo señalamiento para deliberación y fallo el 24 de Mayo de 2012

CUARTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituía objeto de recurso en primera instancia resolución del TEAR confirmando sanciones por infracción tributaria leve y tres liquidaciones por Impuesto de Instalaciones Construcciones y Obras con motivo de las obras realizadas para la Sociedad Mercantil Estatal Correos y Telégrafos en la Calle Traspaderme s/n Paseo de los Olmos 5-7 y Carretera de Villaverde a Vallecas km 3500 de Madrid.

La sentencia apelada en síntesis aprecia lo siguiente:

El art 19 .1.b) ley 24/98 del Servicio Postal Universal y de Liberación de los Servicios Postales no ampara la exención pretendida de ICIO para la Sociedad Estatal recurrente, pues dicha exención no se refiere a toda su actividad, sino que se limita a la actividad vinculada a los servicios reservados.

En cuanto a la determinación de la base, estima la sentencia apelada que se debe estar a la cantidad efectivamente abonada al contratista, no debiendo incluir el importe de las bajas de adjudicación.

En cuanto a las sanciones impuestas por falta de presentación de declaración aprecia la sentencia falta de elemento de culpabilidad, anulando por ello las sanciones

Los anteriores pronunciamientos de rechazo de exención, exclusión de la base de liquidación de las bajas de adjudicación y anulación de las sanciones, son respectivamente apelados por la Abogacía del Estado, el primero, y los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, los dos últimos.

Sostiene la Abogacía del Estado que una interpretación razonable del art 19 1.b de la LSPU conduce al reconocimiento de la exención, pues el ICIO grava una actividad vinculada a los servicios reservados, pues las obras en los inmuebles de autos resultan necesarios para desarrollar dichos servicios. Solicita en consecuencia la estimación del recurso de apelación para reconocimiento de dicha exención, sin que pueda girarse nueva liquidación.

Sostienen los Servicios Juridicos de la Comunidad de Madrid que el criterio de la sentencia impugnada en relación a la baja de adjudicación vulnera el criterio de esta Seccion expresado en las sentencias que enumera, vulnerando también los criterios que en ellas se siguen respecto a las sanciones tributarias.

SEGUNDO

Examinamos en primer lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogacía del Estado sosteniendo la aplicación al caso de la exención prevista en el art 19.1.b) de la ley 24/98 recogiendo para la recurrente que presta el servicio postal universal " La exención de cuantos tributos graven su actividad vinculada a los servicios reservados, excepto del impuesto de sociedades".

El Legislador no ha establecido una exención de toda clase de tributo para el operador al que se encomienda la prestación del Servicio Postal Universal, debiendo rechazar por ello una interpretación del precepto, que por amplia, conduzca a aquel resultado. Por el contrario, la exención se limita a los impuestos que graven "su actividad vinculada a los servicios reservados". El art 4 de la ley 24/98 distingue entre los servicios postales incluidos en el Servicio Postal Universal, y los no incluidos en el ámbito del Servicio Postal Universal. Dentro del Servicio Postal Universal el citado articulo 4 distingue nuevamente entre los servicios reservados al operador al que se encomienda el Servicio Postal Universal, y los servicios no reservados al operador al que se encomienda el Servicio Postal Universal.

Como decíamos, la exención no se extiende a toda la actividad de la recurrente, ni a cualesquiera servicios que preste, sino que se limita a los Servicios incluidos en el Servicio Postal Universal y dentro de estos, solamente a los reservados. La recurrente sostiene, y no se discute de contrario, que en los inmuebles en los que se ejecutan las obras se prestan servicios reservados, sin embargo, lo cierto es que en dichos inmuebles también se prestan, o al menos se pueden prestar, tanto ahora como en el futuro, otros servicios distintos, no comprendidos en el ámbito de la exención, tal y como la sentencia apelada sostenía en el último párrafo del fundamento segundo sin que haya sido debidamente desvirtuado de contrario, observación que impide la aplicación de la exención al supuesto de autos, pues en dichas circunstancias no apreciamos la existencia de vinculo entre la actividad gravada y los servicios prestados, sino relación del inmueble con el conjunto de actividades, no pudiendo extenderse la exención prevista para una parte de ellas al todo.

Debe ser por tanto desestimado por tanto el recurso de apelación planteado por la Abogacía del Estado.

TERCERO

En cuanto al recurso de apelación planteado por la Comunidad de...

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