STSJ Castilla-La Mancha 807/2016, 30 de Diciembre de 2016

PonenteMIGUEL ANGEL NARVAEZ BERMEJO
ECLIES:TSJCLM:2016:3587
Número de Recurso473/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución807/2016
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00807/2016

Recurso núm. 473 de 2015

Guadalajara

S E N T E N C I A Nº 807

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

  1. Jaime Lozano Ibáñez

  2. Miguel Ángel Pérez Yuste

  3. Miguel Ángel Narváez Bermejo

  4. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a treinta de diciembre de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de CastillaLa Mancha, los presentes autos número 473/15 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., representada por la Procuradora Sra. Cuartero Rodríguez y dirigido por el Letrado D. Juan Risquete Fernández, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, actuando como codemandada la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Junta, sobre IMPUESTO DE TRANSMISIONES PATRIMONIALES; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Narváez Bermejo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 16-12-2015, recurso contencioso- administrativo contra las Resoluciones- tres- de fecha 28 de septiembre de 2015 dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla-La Mancha que desestiman las reclamaciones económico administrativas nº NUM000 ; nº NUM001 y nº NUM002 .

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO

Contestada la demanda por las Administraciones demandadas, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendieron aplicables, solicitaron una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 21 de noviembre de 2016 a las 11,30 horas, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Hechos y debate suscitado.

Revisamos las resoluciones del TEAR- tres- todas ellas de fecha 28-9-2015 por las que desestiman las reclamaciones económico administrativas presentadas contra la desestimación de la solicitud de rectificación de la autoliquidación presentada por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados como consecuencia de las compras efectuadas en virtud de escrituras públicas de fecha 3-7-2008; de 19-7-2006 y de 21-6-2007 de diferentes locales para la instalación de oficina postal en Valdepeñas, de cartería en Azuqueca de Henares ( Guadalajara)y de centro de tratamiento postal en Guadalajara, respectivamente, por las que se reclamaba la devolución de las cantidades ingresadas que ascendían a las cantidades de 8.511 euros; 46.200 euros y de 89.920 euros por considerar que se trataba de ingresos indebidos ya que la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A. goza de exención fiscal de acuerdo con el art. 19.1 b) de la Ley 24/98 del Servicio Postal Universal y Liberalización de los Servicios Postales .

En las resoluciones recurridas se razona que si bien el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla-La Mancha en anteriores decisiones referidas a casos similares decidió estimar la pretensión ejercitada de acuerdo con el art. 19. b) de la Ley 24/1998, posteriormente sustituido por el 22.2 de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, que establecen la exención de cuantos tributos graven la actividad del operador que presta el servicio universal de correos vinculada a los servicios reservados, excepto el impuesto de sociedades; no obstante con posterioridad y a raíz de la sentencia del T.S. nº 588/2013, de 7 de octubre, modifica el criterio seguido y concluye que no procede la aplicación de la exención ni, por tanto la devolución de ingresos indebidos ya que como señala la mencionada sentencia la exención "únicamente alcanza a los tributos que gravan la actividad del operador designado por el Estado vinculada al servicio postal universal; nada más y nada menos."

En el recurso presentado se alega que Correos está exento del pago del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales cuando éste se refiera a la compra de un inmueble para ser utilizado como establecimiento postal como en el presente caso ocurre con los locales adquiridos para servicios de cartería, oficina postal y centro de tratamiento postal. Dicha exención está prevista en el art. 19.1b) de la Ley 24/98 que dispone que el operador al que se encomiende la prestación del servicio postal universal disfrutará de la "exención de cuantos tributos graven su actividad vinculada a los servicios reservados excepto el Impuesto de sociedades." Esta exención es plenamente aplicable al caso ya que correos es el operador que tiene encomendada la prestación del servicio postal universal; además tiene atribuida la prestación de los servicios postales reservados y el impuesto recurrido es un tributo que grava una actividad de Correos que está vinculada a la prestación de los servicios postales que tiene reservados por Ley. La exención alcanza a todos los tributos que graven la actividad de Correos vinculada a la prestación de los servicios postales que tiene reservados como es la que se desarrolla en los locales adquiridos por cuya compra se solicita la exención denegada contra la que se reclama. Asimismo arguye que la finalidad de la exención es compensar a Correos por la prestación de un servicio postal universal que por sus características es eminentemente deficitario. Cita diversas sentencia de Tribunales Superiores de Justicia y Juzgados de lo Contencioso Administrativo que a su juicio le dan la razón y termina suplicando la anulación de las resoluciones recurridas con derecho a las devoluciones solicitadas; y subsidiariamente que se aplique la exención en función de los ingresos de Correos provenientes de la prestación los servicios postales reservados, ordenando la devolución de un porcentaje de los impuestos pagados en las autoliquidaciones presentadas según los ingresos provenientes de esa actividad vinculada a los servicios postales reservados.

Tanto la Administración del Estado como la Junta de Comunidades de Castilla- La Mancha en sus respectivos escritos de contestación alegan que las exenciones y beneficios fiscales son normas de excepción y como tales deben ser interpretadas restrictivamente. Consideran que la sentencia del T.S. de 7-10-2013 se refiere a un impuesto distinto. Aducen que la doctrina de los Tribunales Superiores de Justicia está dividida sobre esta exención, pues mientras algunos de ellos estiman que solo procede la aplicación de la exención cuando se demuestra que el inmueble se afecta en su totalidad y de manera exclusiva al servicio postal universal, mientras que en otros casos se admite una exención en proporción a la parte afecta. Se inclinan por esta última solución, si bien como Correos no ha demostrado en que parte los inmuebles adquiridos están afectos a la prestación del servicio postal y cuáles no, y dado que es su carga probar los elementos de hecho base de la exención estiman que no procede el acogimiento del recurso.

En conclusiones la parte actora con el fin de ilustrar su derecho aporta la resolución del Subsecretario de Fomento sobre la contabilidad analítica de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A. y la determinación del coste neto del Servicio Postal Universal correspondiente al ejercicio de 2007. Alega que una simple división permite comprobar que los servicios reservados representaron ese año el 45% de los ingresos totales de correos, mientras que todo el servicio postal universal representó el 69% de los mismos.

SEGUNDO

Planteamiento general.

La exención en la que se ampara la sociedad recurrente para solicitar la devolución de los ingresos indebidos por el impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados que ha autoliquidado está prevista en el artículo 19.1 b) de la Ley 24/98, de 13 de julio (según la redacción dada por la Ley 23/2007, de 8 de octubre), que establece lo siguiente: " Para garantizar la prestación del servicio postal universal se otorgan al operador que presta dicho servicio los siguientes derechos especiales: b) La exención de cuantos tributos graven su actividad vinculada a los servicios reservados, excepto del impuesto de sociedades". Este es el precepto que se debe aplicar puesto que es el que estaba vigente y el que regía en el momento de producirse el hecho imponible que determina la obligación de tributar representado en nuestro caso por el otorgamiento de las escrituras de compraventa en los años 2006, 2007 y 2008.

Posteriormente esta disposición fue derogada y sustituida por la Ley 43/2010, de 30 de diciembre cuyo art. 22.2, párrafo segundo, también dispone: " El operador designado por el Estado para la prestación del servicio postal universal quedará exento de los tributos que graven su actividad vinculada al servicio postal universal, excepto el impuesto sobre Sociedades".

Como punto de partida y planteamiento general se trata de determinar si cuando los citados preceptos se refieren a la exención de impuestos que gravan la actividad de la sociedad recurrente vinculada a los servicios reservados del servicio postal universal, excepto del impuesto de sociedades, se entiende incluida en la exención el gravamen del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos...

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