STSJ Castilla y León 634/2012, 20 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución634/2012
Fecha20 Septiembre 2012

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00634/2012

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 570/2012

Ponente Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 634/2012

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a veinte de Septiembre de dos mil doce.

En el recurso de Suplicación número 570/2012 interpuesto por DON Gonzalo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos en autos número 27/2011 seguidos a instancia del recurrente, contra ESABE VIGILANCIA DE SEGURIDAD S.A., en reclamación sobre Cantidad. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Doña María José Renedo Juárez que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 15 de Junio de 2012 cuya parte dispositiva dice: " FALLO.- Que desestimando la demanda presentada por Don Gonzalo contra Esabe Vigilancia de Seguridad S.A., debo absolver y absuelvo a la empresa Esabe Vigilancia de Seguridad, S.A., de los pedimentos contenidos en la demanda, con imposición a la parte actora de una sanción pecuniaria de 200 # por temeridad."

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: " PRIMERO: Don Gonzalo viene prestando servicios para la empresa Esabe Vigilancia de Seguridad S.A., con una antigüedad de 1 de Marzo de 2005, ostentando la categoría profesional de Vigilante de Seguridad. SEGUNDO: Durante el año 2009 el actor ha percibido en concepto de salario base y pagas extraordinarias las siguientes cantidades: - Salario base: 10.558,68 # -Pagas Extraordinarias: 2.782,02 # habiendo percibido en concepto de plus de nocturnidad, festivos, peligrosidad no consolidada, plus escáner, transporte, vestuario y dietas las cantidades que constan en las hojas salariales que obran como documento numero 1 del ramo de prueba de la parte actora, cuyo contenido se da por reproducido. TERCERO: La jornada máxima anual fijada en el artículo 41 del Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad asciende a 1.782 horas durante el año 2009, habiendo realizado el actor durante dicho año 226,50 horas extraordinarias, las cuales le han sido abonadas a razón de 7,64 #, no resultando acreditado que dichas horas se hayan realizado en circunstancias de nocturnidad, festivos, peligrosidad y/o utilizando escánner. CUARTO: El artículo 42.1 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad establece que tendrán la consideración de horas extraordinarias las que excedan de la jornada ordinaria establecida en el artículo 41 de ese Convenio, y se abonarán de acuerdo con lo establecido en el artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores, señalando asimismo que si bien la realización de horas extraordinarias es de libre realización del trabajador, cuando se inicie un servicio de vigilancia o de conducción de caudales, deberá proseguir hasta su conclusión o la llegada del relevo, abonándose el periodo de tiempo que exceda de la jornada ordinaria, como horas extraordinarias. Dicho precepto ha sido declarado nulo por sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Febrero de 2007 . QUINTO: El actor reclama el abono de la cantidad de 516,42 # en concepto de diferencia entre la cantidad abonada en concepto de horas extraordinarias y la que considera debe ser abonada durante el año 2009, conforme a los cálculos que efectúa en el Hecho Sexto de la demanda, cuyo contenido se da por reproducido. SEXTO: Intentado acto de conciliación, se celebró con el resultado de sin efecto. SEPTIMO: Por la Asociación Nacional de Empresas de Seguridad se planteó en fecha 7 de Junio de 2007 nuevo proceso de Conflicto Colectivo ante la Audiencia Nacional, solicitando se declarase que, a tenor de lo previsto en el artículo 35-1 del Estatuto de los Trabajadores, el valor de la hora extraordinaria debe obtenerse a partir del valor de la hora ordinaria de trabajo, considerando como tal, el correspondiente al salario ordinario por unidad de tiempo, sin computar todos aquéllos conceptos que vienen a compensar un modo específico de realizar el trabajo o su prestación en circunstancias concretas, que ya se encuentra retribuido por el propio complemento salarial de que se trate, habiéndose dictado Sentencia por la Audiencia Nacional en fecha 21 de Enero de 2.008, que fue anulada por Sentencia dictada por el Tribunal supremo en fecha 10 de Noviembre de 2009, al apreciar la existencia de Cosa Juzgada con la Sentencia dictada en fecha 21 de Febrero de 2007 . Nuevamente se presentó demanda de Conflicto Colectivo por asociaciones patronales de empresas de Seguridad, pretendiendo que los Sindicatos demandados aceptasen la inaplicación de los conceptos económicos del Convenio Colectivo vigente, como consecuencia de haberse roto el equilibrio del mismo con efecto retroactivo al 31 de Diciembre de 2004, debiéndose proceder a la renegociación de los mismos para la recuperación del equilibrio del Convenio, aplicándose mientras tanto los conceptos económicos del Convenio anterior, correspondientes a los años 2002-2004, hasta que se proceda a la citada renegociación, o hasta que se negocie un Convenio Colectivo, habiéndose dictado inicialmente Sentencia por la Audiencia Nacional que apreció la excepción de Inadecuación de Procedimiento por entender que debió seguirse el cauce de impugnación de Convenio, cuya Sentencia fue revocada por la dictada por el Tribunal Supremo en fecha 9 de Diciembre de 2009, en la que tras estimar adecuado el cauce emprendido, devolvió las actuaciones a la Audiencia Nacional para que dictase nueva Sentencia sobre la cuestión de fondo, lo que efectuó en fecha 5 de Marzo de 2010, desestimando la demanda, habiendo sido confirmada por Sentencia dictada por el Tribunal Supremo en fecha 30 de Mayo de 2011 . OCTAVO: La cuestión debatida afecta a una generalidad de trabajadores".

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que desestimando las pretensiones de la demanda, ha impuesto, además, al actor una multa de 200 # por temeridad, se recurre en Suplicación por la representación de la actora, con amparo que debe entenderse en el Art. 193 c) LRJS, se viene a denunciar infracción del Art.

97.3 LRJS, en relación a la multa o sanción pecuniaria impuesta, por temeridad y mala fe. Procede declarar con carácter previo que, por lo que respecta a las normas citadas por la recurrente en su recurso como infringidas, que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetar los requisitos legales.

Los motivos basados en el apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral EDL 1995/13689 se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:

  1. citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática;

  2. razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 194.2 de la Ley de Procedimiento Laboral EDL 1995/13689 ) lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

Incluso declara esa doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido. Señalamos lo anterior porque la parte recurrente se ha limitado a citar los preceptos que entiende infringidos por el Magistrado de instancia en la sentencia recurrida pero sin llegar a argumentar y razonar porque los entiende indebidamente aplicados, máxime cuando son los mismos preceptos en los que aquel se basa para desestimar la demanda.

El Tribunal Constitucional ha venido entendiendo que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tienen su razón de ser, y por ello, atendiendo a su finalidad.

De modo que la mayor o menor severidad en la exigencia de los mismos guarde proporción de medio a fin, evitándose interpretaciones rigoristas que no se correspondan con la finalidad de la exigencia legal, y, dentro de esta doctrina, se ha enmarcado el control sobre las decisiones judiciales de inadmisión del recurso de suplicación fundadas en un incumplimiento de los requisitos formales legalmente establecidos ( STC 18/93, 294/93, 256/94 ).

El artículo 194 de la Ley de procedimiento laboral exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que...

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