STSJ Castilla y León 625/2012, 20 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución625/2012
Fecha20 Septiembre 2012

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00625/2012

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 555/2012

Ponente Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 625/2012

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a veinte de Septiembre de dos mil doce.

En el recurso de Suplicación número 555/2012 interpuesto por DOÑA Marí Luz, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia, en autos número 127/2012 seguidos a instancia de la recurrente, contra la Sociedad EL CASINO DE LA UNION, SOCIEDAD INMOBILIARIA SEGOVIANA S.A. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en reclamación sobre Despido y Cantidades. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Doña Ana Sancho Aranzasti que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 21 de Mayo de 2012 cuya parte dispositiva dice: " FALLO .- Que, debo declarar y declaro la incompetencia de jurisdicción de este orden social para conocer la demanda de despido y reclamación de cantidad promovida por Doña Marí Luz frente a la empresa El Casino de la Unión, y frente a la empresa Inmobiliaria Segoviana, S.A., y absuelvo a la referida parte demandada de todas las pretensiones deducidas en este proceso en su contra".

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO: En fecha 6 de Octubre de 2003, Dña. Marí Luz y D. Pedro, entonces esposo de la hoy actora, suscribieron con las demandadas un contrato para explotar la cafetería, atención a los socios del Casino, y limpieza del salón ubicado en el Hotel Las Sirenas. En fecha 10 de Marzo de 2006 el Juzgado de Instrucción nº 4 de Segovia, con competencia en materia de Violencia sobre la Mujer, dictó Auto en el seno de las Diligencias Previas nº 341/2006, en cuya Parte Dispositiva se acuerda dictar Orden de Protección, adoptándose como medida penal que dicha actividad "sea llevada a cabo exclusivamente por Marí Luz, de forma que sea ella la que realice el trabajo y administre y gestione la actividad referida, debiendo rendir cuentas de la marcha del negocio quincenalmente en el procedimiento ordinario nº 98/06. SEGUNDO: En fecha 1 de Marzo de 2006 la actora se dio de alta en el Régimen Especial de Trabajadores por cuenta propio o autónomos, para la actividad económica comedores colectivos. TERCERO: En fecha 10 de Enero de 2007, suscribieron un contrato El Casino de la Unión y Doña Marí Luz como trabajadora por cuenta propia, denominado de "Arrendamiento de servicios", que tenía por objeto la prestación de servicio de bar-cafeteria en la sala de juegos. Dicho contrato se da aquí por reproducido, contiene quince estipulaciones entre las que se encuentra la que fija la lista de precios, y el horario en que se prestará el servicio a la sala de juegos. En la clausula decimotercera se establece que "por todo este servicio el Casino de la Unión abonará a la Concesionaria la cantidad de 900 # mensuales". CUARTO: En fecha 2 de Enero de 2009 suscribieron un contrato El Casino de la Unión y Doña Marí Luz como trabajadora por cuenta propia, denominado de "Arrendamiento de servicios", que tenía por objeto la prestación de servicio de bar-cafetería en la sala de juegos. Dicho contrato se da aquí por reproducido, conteniendo quince estipulaciones y una disposición adicional, entre las que se fija la lista de precios, y el horario en que se prestará el servicio a la sala de juegos. En la clausula decimotercera se establece que "por todo este servicio el Casino de la Unión abonará a la Concesionaria la cantidad de 900 # mensuales". QUINTO: Además de la contraprestación de pago derivada del anterior contrato, por el que la actora percibía 934,41 # al mes, también percibía los ingresos procedentes de las consumiciones del servicio de cafetería. SEXTO: En fecha 1 de Octubre de 2011 la actora suscribió contrato de trabajo de duración determinada, como empleadora, con la trabajadora Isidora, que tenía como objeto la prestación de servicios con la categoría de ayudante de camarera en la cafetería del Casino. SEPTIMO: La Junta Directiva del Casino de la Unión, en reunión celebrada el día 22 de Noviembre de 2011 acordó no renovar el contrato de fecha 2 de Enero de 2009, comunicandole a la actora mediante carta de fecha 23 de Noviembre de 2011 que deberá dejar las instalaciones al término del contrato el 2 de Enero de 2012. En fecha 26 de Diciembre de 2011 la actora remitió carta al presidente del Casino, comunicándole, entre otros extremos, que cesará en la prestación de los servicios el día 1 de enero a las 22 horas. OCTAVO: La demandante indica en su demanda la percepción de un salario mensual de 1.163,79 #, y una antigüedad de 7 de Octubre de 2006. NOVENO: En fecha 8 de Febrero de 2012 tuvo lugar el acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, con el resultado de sin avenencia.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por la contraria El Casino de la Unión e Inmobiliaria Segoviana S.A.. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dictada sentencia por el Juzgado de lo Social número Uno de Segovia en fecha 21 de mayo de 2012 por la que se declaraba la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de la demanda interpuesta por Doña Marí Luz frente a las empresas El Casino de la Unión e Inmobiliaria Segoviana S.A, se alza la trabajadora en suplicación, impugnando el referido recurso las mercantiles demandadas.

SEGUNDO

Al amparo de lo dispuesto por el art. 193 a) LRJS, denuncia la recurrente la infracción de los arts. 97.2 LPL, art. 24 CE y art. 202 LPL, instando se declare la nulidad de lo actuado desde el momento de dictarse sentencia, al no pronunciarse la Magistrada a quo de ciertas cuestiones planteadas en el acto de juicio, incurriendo así en incongruencia omisiva causante de indefensión a la demandante.

En concreto, expresa la recurrente que la relación de hechos probados consignada en la resolución recurrida no incluye la circunstancia que fue objeto de prueba documental relativa a la prestación de servicios por la demandante desde el 7-10-2006 hasta el 10-1-2006 sin contrato, incurriendo así en insuficiencia de hechos, insuficiencia de fundamentación jurídica e incongruencia omisiva Hemos de apuntar en primer lugar que tal y como ya decíamos en Sentencia de esta misma Sala de fecha 14 de abril de 2011, Recurso 143/2011, "para que se produzca la nulidad de la sentencia por quebrantamiento de normas del procedimiento es requisito "sine qua non" que se haya producido indefensión, [ artículo 191

  1. LPL consistiendo en un gravamen o perjuicio impeditivo al derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos [ STC 89/1986 ]; pero para que esa indefensión de lugar a la nulidad de los actos procesales es necesario la concurrencia de diversos presupuestos complementarios que la doctrina judicial sintetiza del siguiente modo:

  2. Que el defecto o la falta de garantía sea alegada por la parte que no la provocó, en aplicación del principio de que no pueda alegar indefensión quien no ha actuado en el proceso con la diligencia exigida por la ley.

  3. Que se haya formulado protesta en tiempo y forma pidiendo la subsanación de la falta, en aplicación del principio de que nadie puede invocar una infracción por él consentida, pues en definitiva, el recurso por quebrantamiento de forma exige un previo recurso ordinario que es la protesta previa en su momento, en aras de la efectiva subsanación del defecto cuando éste se cometió, siendo un requisito tradicionalmente exigido por la jurisprudencia constitucional y social.

  4. Que la indefensión sea material y no meramente formal, es decir, que trascienda al fallo de la sentencia".

Como bien afirmábamos en Sentencia de esta misma Sala de 14 de junio de 2012, "la doctrina jurisprudencial desarrollada en aplicación del mandato procesal contenido en el artículo 191. a) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento laboral (hoy LRJS), ha insistido en el carácter excepcional o no general de la utilización de la medida de nulidad de la resolución judicial solicitada, al entender que no basta para considerar abierta dicha vía, la infracción de cualquier norma procesal, sino la efectiva existencia de una concreta y material indefensión de las partes.

Debe recordarse que no toda irregularidad procesal genera la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, sino que han de tenerse en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso, la finalidad e importancia del requisito omitido o irregularmente cumplido, y sobre todo la conducta procesal observada por quien alega tal vulneración, pues no puede invocar válidamente indefensión quien ha mantenido una conducta procesal errática o abusiva. Además, no toda infracción de norma procesal da lugar a la nulidad por quebrantamiento de forma, sino que es preciso que la misma haya producido a la parte consecuencias negativas. No basta, por tanto, "con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal,...

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