STSJ Cataluña 23/2012, 6 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución23/2012
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala civil y penal
Fecha06 Septiembre 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

ROLLO DE APELACIÓN JURADO núm. 12/12

Procedimiento Jurado 8/11-Audiencia Provincial de Barcelona - (Ofic. Jurado).

Causa Jurado Núm. 1/09 -Juzgado de Instrucción núm. 6 de Vilanova i la Geltrú.

S E N T E N C I A N Ú M. 23

Excmo. Sr. Presidente:

D. Miguel Ángel Gimeno Jubero

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. José Francisco Valls Gombau

D. Enric Anglada Fors

En Barcelona, a 6 de septiembre de 2012.

Visto por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Magistrados al margen expresados, el recurso de apelación interpuesto por D. Jesús María contra la sentencia dictada en fecha 9 de febrero de 2012 (y auto aclaratorio de 23-02-2012) por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona , recaída en el Procedimiento núm. 8/2011 del indicado Tribunal del Jurado, derivado de la Causa de Jurado núm.1/2009 del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Vilanova i la Geltrú. El referido apelante ha sido defendido en el acto de la vista en este Tribunal por la letrado Dña. Alicia Ozores Barbany y ha sido representado por la procuradora Dña. Alicia Barbany Cairó. Ha sido parte apelada D. Eulalia , no habiendo asistido al acto de la vista su defensa ni su representación, CEP D'ASSEGURANCES GENERALS, S.A, no habiendo asistido al acto de la vista su defensa ni representación y el MINISTERIO FISCAL representado por el Fiscal D. Manuel Sancho de Salas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 9 de febrero de 2012, en la causa antes referenciada, recayó Sentencia cuyos hechos probados son:

"Que la acusación se dirige contra Jesús María , nacido el NUM000 de 1972 en Ecuador, con NOI nº NUM001 , que se encuentra en situación ilegal y sin antecedentes penales computables.

Que la acusación se dirige también contra Eulalia , nacido el NUM002 de 1984 en Ecuador, con NOI nº NUM003 , en situación regular en territorio español y sin antecedentes penales computables.

Que Isidoro falleció el día 3 de octubre de 2009, a la edad de treinta y tres años de edad, y mantenía una relación estable de pareja con Agueda , con la que tuvo tres hijos; Sara, nacida el NUM004 de 1997, Desiré, nacida el NUM005 de 1999, y Eric, nacido el NUM006 de 2009.

Que Isidoro falleció en el interior del local de ocio "White Island", sito en Vilanova y la Geltrú, propiedad de la mercantil SO, VINIL I ALTRES COSES S.L., que en fecha 3 de octubre de 2009 tenía concertada póliza de seguro de responsabilidad civil nº 15007128 con la entidad CEP D'ASSEGURANCES GENERALS S.A.

Que la madrugada del día 3 de octubre de 2009, sobre las 5 horas, los imputados Jesús María , e Eulalia , se encontraban en el local de ocio denominado White Island, sito en la Rambla Principal nº 6 de Vilanova y la Geltrú, y se dirigieron a los aseos donde en esos momentos se encontraba Isidoro .

Que Isidoro sufrió una agresión y como consecuencia de la misma sufrió hematoma y fractura de tabique nasal, hematoma y dos pequeñas excoriaciones en párpado inferior izquierdo, herida contusa en labio inferior, lesión eritematosa en comisura del labio izquierdo y sufusión equimótica en espacio interciliar, que de haber recibido asistencia médica, únicamente hubieran precisado para su sanidad una primera asistencia facultativa.

Que Jesús María en el interior de esos aseos clavó un instrumento punzante y cortante, en el pecho y abdomen de Isidoro , ocasionándole diversas heridas en región torácica y abdominal, y en concreto una herida profunda de 2,5 cm de longitud situada a 3,5 cm por debajo de la aureola mamaria izquierda, que le perforó el corazón, al hundir el arma en su pecho con gran fuerza y hasta la empuñadura.

Que Isidoro falleció instantes después como consecuencia del shock hipovolémico por hemorragia masiva que le ocasionó la referida herida con arma blanca que le perforó el corazón.

Que cuando Jesús María clavó un instrumento punzante y cortante en el pecho y abdomen de Isidoro actuó con intención de acabar con la vida del Sr. Isidoro .

Que Isidoro se encontraba en el interior del aseo en estado de intoxicación etílica, y por su estado no tuvo oportunidad de defenderse de forma eficaz.

Que Jesús María consumió alcohol y sustancias estupefacientes a sabiendas de que tales sustancias determinaban que su conducta hacia otras personas se volvería violenta y agresiva.

Que Jesús María manifestaba habitualmente comportamientos violentos, circunstancia ésta que era conocida por los titulares de la discoteca White Island.

Que Jesús María en el momento de los hechos tenía levemente mermadas sus aptitudes psicofísicas, como consecuencia de la previa ingesta de alcohol y sustancias estupefacientes.

Que Eulalia en el momento de los hechos tenía levemente mermadas sus aptitudes psicofísicas, como consecuencia de la previa ingesta de alcohol y sustancias estupefacientes.

No ha quedado acreditado que Eulalia participara en la agresión a Isidoro ni que facilitara a Jesús María un arma blanca para que éste la utilizara contra el Sr. Isidoro .

Jesús María se encuentra en situación de prisión provisional por esta causa en virtud de resolución de fecha 7 de octubre de 2009 "

La sentencia contiene la siguiente parte dispositiva:

"FALLO: Que considerando el veredicto de culpabilidad dictado por el Tribunal del Jurado y las razones en las que se asienta, DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jesús María como autor de un DELITO DE ASESINATO CON ALEVOSÍA, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diecisiete años de prisión y la prohibición de acudir a la localidad de Vilanova y la Geltrú en plazo de cinco años superior a la duración de la pena de prisión, con imposición del 50% de las costas del proceso, incluidas las de la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil Jesús María deberá indemnizar a Agueda en la cantidad de 90.000 euros como perjudicada, y en la cantidad de 150.000 euros como representante legal de sus tres hijos menores de edad.

No ha lugar a la responsabilidad civil pretendida respecto de la Compañía CEP D'ASSEGURANCES GENERALS S.A.

Que considerando el veredicto de no culpabilidad dictado por el Tribunal del Jurado y las razones en las que se asienta, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Eulalia de todos los delitos imputados en esta causa, con declaración de las restantes costas de oficio.

Notifíquese esta Sentencia al Ministerio Fiscal y resto de las partes personadas.

La presente resolución es recurrible en apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dentro de los diez días siguientes a la última notificación de la sentencia ".

El auto aclaratorio de 23 de febrero de 2012 contiene la siguiente parte dispositiva:

"ACUERDO subsanar la omisión contenida en la Sentencia de fecha 9 de febrero de 2012 , que debe completarse añadiendo en su fundamento cuarto lo siguiente "procede asimismo imponer al acusado la pena de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena de conformidad al artículo 55 del Código penal ", y debe añadirse esta pena en el fallo que quedará redactado de la forma siguiente:

"Que considerando el veredicto de culpabilidad dictado por el Tribunal del Jurado y las razones en las que se asienta, DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jesús María como autor de un DELITO DE ASESINATO CON ALEVOSÍA, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diecisiete años de prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y la prohibición de acudir a la localidad de Vilanova y la Geltrú en plazo de cinco años superior a la duración de la pena de prisión, con imposición del 50% de las costas del proceso, incluidas las de la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil Jesús María deberá indemnizar a Agueda en la cantidad de 90.000 euros como perjudicada, y en la cantidad de 150.000 euros como representante legal de sus tres hijos menores de edad.

No ha lugar a la responsabilidad civil pretendida respecto de la compañía CEP D'ASSEGURANCES GENERALS S.A.

Que considerando el veredicto de no culpabilidad dictado por el Tribunal del Jurado y las razones en las que se asienta, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Eulalia de todos los delitos imputados en esta causa, con declaración de las restantes costas de oficio"

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución, la representación procesal de D. Jesús María interpuso en tiempo y forma el presente recurso de apelación, que se ha sustanciado en este Tribunal de acuerdo con los preceptos legales, habiéndose señalado para la vista de la alzada el día 2 de julio de 2012 a las 11horas de su mañana, fecha en la que ha tenido lugar con el resultado que es de ver en la diligencia extendida al efecto unida a las presentes actuaciones.

Ha actuado como Ponente el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Enric Anglada Fors.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por la Magistrada-Presidente, el día 9 de febrero de 2012, en el procedimiento de jurado núm. 8/11, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Vilanova i la Geltrú, se alza la representación procesal del condenado Jesús María , a través del presente recurso de apelación, en el que, como motivos del mismo, aduce los cuatro siguientes -que en el acto de la vista ha circunscrito a dos, al referirse a la supuesta previa agresión por parte de la víctima únicamente para argumentar y justificar la inexistencia de la agravante de alevosía y dejar la determinación de la pena en función de las circunstancias concurrentes que la Sala tome en consideración-: 1º) "Al amparo del artículo 846 bis c), letra d), por infracción de precepto constitucional, concretamente la vulneración del principio constitucional de proscripción de la arbitrariedad, entendiendo que ha...

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