STSJ Andalucía 2550/2012, 18 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2550/2012
Fecha18 Septiembre 2012

Recurso nº 3758/10 (S) Sentencia nº 2550/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

DOÑA MARIA ELENA DIAZ ALONSO, PRESIDENTE

DOÑA MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA

DON JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a dieciocho de septiembre de dos mil doce.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 2550/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por D Jon, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm.4 de los de Sevilla, en sus autos núm. 118/10, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña MARIA ELENA DIAZ ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Jon, contra Stoncor España S.L., sobre Contrato de Trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 20 de Julio de 2.010 por el referido Juzgado, con estimación parcial de la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

D. Jon, N.I.F. NUM000, con una antigüedad de 3.10.2005, con la categoría profesional de técnico comercial, en virtud de contrato de trabajo de duración indefinida (folios 6 a 13, que se dan por reproducidos).

SEGUNDO

La relación laboral se extinguió el día 1.10.2009 sin preaviso. El trabajador interpuso papeleta de conciliación impugnando el despido el día 19.10.2009, que se celebró con avenencia, acordando las partes la entrega al actor de la cantidad de 30.000 euros (folio 16).

TERCERO

La relación laboral se regía por el Convenio Colectivo de Materiales de Construcción de la provincia de Barcelona.

CUARTO

El día 26.06.2009 la empresa remitió al trabajador la siguiente comunicación (folio 55): "En el contexto de crisis económico-financiera en el que estamos involucrados teniendo en cuenta el estado actual de la actividad de la Empresa, desde la Dirección de la misma se hace necesario tomar una serie de decisiones con el fin de mejorar su productividad y competitividad.

Es por ello que al amparo de lo establecido en los artículos 5.c ) y 20, ambos del Estatuto de los Trabajadores, le notificamos:

PRIMERO

A partir del próximo día 01 de agosto de 2009 y en el futuro, usted deberá realizar su actuación profesional exclusivamente en su zona geográfica original asignada, esto es, Andalucía, salvo orden previa y expresa en contrario de la Dirección. Cualquier actuación profesional fuera de la zona geográfica asignada sin autorización de la Dirección no generará por su parte ningún tipo de retribución variable (primas, comisiones, incentivos, etc).

De esta manera se pretende reducir los gastos de desplazamientos, así como el tiempo invertido en los mismos mejorando con ellos las ratios de productividad.

SEGUNDO

Sin perjuicio de lo referido en el punto PRIMERO y con efectos exclusivamente para el presente año económico, esto es, hasta el 30 de Mayo de 2010, podrá realizar su actividad en la Región de Murcia y las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

La referida zona geográfica asignada para el presente año económico no genera cualquier derecho futuro de actuación en esas zonas. Por decisión de la Dirección de esta Empresa, fundamentada en la organización de su actividad o en criterios de gestión, tal zona podrá ser redistribuida en futuros años económicos.

TERCERO

En cuanto a las obras de su zona geográfica que a la fecha de la presente comunicación estén en curso y hayan sido gestionadas por usted, deberán ser finalizadas percibiendo por ello la comisión final de obra. Las obras que en la actualidad están siendo gestionadas por usted fuera de su zona geográfica son:

- 690105 y 690106 PURATOS.

-690109 SADA VALENCIA.

CUARTO

En compensación por los posibles proyectos que usted haya podido realizar en alguna zona geográfica no asignada, con anterioridad a esta notificación, la Dirección de esta empresa le abonará el 30% de la comisión de aquellos proyectos que se materialicen en obras y que se realicen hasta 31-07-2010, única y exclusivamente sobre los proyectos en los que usted haya intervenido y que según su histórico de visitas son:

- cliente 1: Puratos en Cataluña.

- Cliente2: Aras/parking Santa Pol en Cataluña.

- Cliente 3: Chupa Chups en Cataluña.

- Cliente 4: DIA/Sabadell en Cataluña.

- Cliente 5: Sada Valencia en Valencia.

- Cliente 6: Mercavalencia en Valencia.

- Cliente 7: Fertiberia en Valencia.

- Cliente 8: Invapro en Valencia.

- Cliente 9: Pepsicola en Valencia.

QUINTO

No obstante lo establecido en el punto PRIMERO, referido a la zona geográfica de actuación, la dirección de esta empresa, con el objetivo de mantener y aumentar su situación competitiva en el mercado y organizar con mayor eficiencia sus recursos humanos, podrá modificar-variar dicha zona geográfica, tanto por aumento como por disminución de clientela y todo ello respetando sus derechos laborales básicos, y sin que dicha modificación-variación tenga en ningún caso la consideración de modificación sustancial de las condiciones de trabajo".

QUINTO

En folios 78 a 230, que se dan por reproducidos, constan los project scratch. Los project scratch definen y calculan las comisiones. Al comienzo del proyecto se elabora un project scratch, que puede variar en caso de que se hayan ajustado los materiales, haya existido un cambio en el proyecto, etc. La determinación de la comisión se calcula sobre la base del project scratch "final", correspondiendo el 30% del importe al comercial, y el 70% a la instalación.

SEXTO

El actor remitió a la empresa un correo electrónico, en fecha de 8.05.2010 del siguiente tenor (folio 231): Del 10 al 21 de agosto (10 días); del 21 al 31 de diciembre (8 días). Me faltan 4 que ya colocaré y avisaré más adelante. Adjunto documento de días festivos que he trabajado y que computaré como laborables.."

SÉPTIMO

En folio 232 consta que se abonó al actor 300 euros.

OCTAVO

En autos constan las quejas de clientes en proyectos gestionados al actor, lo que motivó que la empresa le abonara sólo el 30% correspondiente a la parte comercial.

NOVENO

La parte actora interpuso papeleta de conciliación el día 5.11.2009, que se celebró sin avenencia el día 26.11.2009 (folio 25), por lo que interpuso la demanda origen del presente procedimiento.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Jon, que fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de suplicación lo interpone el actor, al amparo del artículo 191 b ) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral, contra la sentencia de instancia que estimó parcialmente su demanda contra la empresa "Stoncor España S.L.", condenándola a pagar 2.845,65 euros de preaviso omitido, desestimando su petición de compensación por vacaciones no disfrutadas, y comisiones no abonadas.

En el primer motivo de recurso denuncia un genérico error en la apreciación de la prueba y la vulneración del principio "in dubio pro operario", motivo de recurso que no puede prosperar al no estar incluido entre los apartados previstos en el artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, para impugnar una sentencia a través del recurso de suplicación, únicos supuestos que pueden ser examinados por la Sala al ser el recurso de suplicación "un recurso de carácter extraordinario, cuasicasacional, de objeto limitado en el que el tribunal «ad quem» no puede valorar «ex novo» toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes". ( sentencias del Tribunal Constitucional nº 83/2.004 de 10 de mayo, 531/2.005 de 14 de marzo y 218/2.006 de 3 de julio, que citan las nº 18/1.993 de 8 de enero y 294/1.993 de 18 de octubre ).

Por otra parte el principio "in dubio pro operario", no puede aplicarse como se pretende en el recurso, es decir, valorando la prueba de forma más favorable a las pretensiones del recurrente, por referirse este principio "a la interpretación normativa más beneficiosa cuando surja la duda sobre el sentido y alcance de una concreta norma jurídica ...» en su aplicación a la situación planteada. En modo alguno es invocable frente a las conclusiones fácticas inferidas por el Magistrado de Trabajo de las pruebas practicadas - Sentencias de 29 de abril, 3 de junio, 20 y 27 de octubre de 1986 ". ( sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1.988 ).

La Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 1.985 declara en el mismo sentido que "el principio general de derecho laboral «in dubio pro operario» rige para resolver en favor del trabajador la duda que pueda existir respecto de los efectos jurídicos consiguientes a unos hechos debidamente probados. Esto es, que no tiene aplicación en orden al acreditamiento fáctico que cada una de las partes litigantes debe realizar en el proceso.", por ello este principio "sólo podría valer, si su aplicación es conforme a las exigencias de la equidad, para la interpretación de normas oscuras, y una vez apurados (o en combinación) otros criterios hermenéuticos legales y jurisprudenciales» o lo que es lo mismo, que el referido principio no es instrumento apto para fijar los hechos que se estimen probados, sino sólo para determinar la interpretación que procede atribuir a una determinada norma cuando el órgano judicial tenga dudas insuperables por otras vías para fijar el sentido que deba atribuirse a la misma."., por lo que no procede estimar el primer motivo de recurso indebidamente formulado.

SEGUNDO

En el segundo motivo de recurso solicita varias revisiones fácticas, por la vía del apartado

  1. del artículo 191...

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