SAP Lleida 274/2012, 24 de Agosto de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución274/2012
EmisorAudiencia Provincial de Lérida, seccion 1 (penal)
Fecha24 Agosto 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

- SECCIÓN PRIMERA -Apelación Penal nº 81/2012

Procedimiento Abreviado nº 202/2011

Juzgado Penal 2 Lleida

S E N T E N C I A NUM. 274 /12

Ilmos. Sres.

Magistrados/a

D. ALBERT GUILANYÀ FOIX

D. VÍCTOR MANUEL GARCÍA NAVASCUÉS

Dª MARÍA LUCÍA JIMÉNEZ MÁRQUEZ

En la ciudad de Lleida, a veinticuatro de agosto de dos mil doce.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 07/05/2012, dictada en Procedimiento breviado número /, seguido ante el Juzgado Penal 2 Lleida .

Son apelantes el MINISTERIO FISCAL y Romeo, representado por el Procurador D. JORDI DAURA RAMÓN y dirigido por el Letrado D. Ramón Barrufet Olivart . Son apelados, ACSA OBRAS E INFRAESTRUCTURAS S.A, Luis Miguel y Arsenio, representados por la Procuradora Dª. MARÍA ORTIZ SALILLAS y dirigidos por el Letrado D. Antonio Tejedor Gallego, así como ZURICH CIA. DE SEGUROS, S.A. representada por la Procuradora Dª . BELEN FONT GONZALO i dirigida por el Letrado D.Jose Manuel Arnal Calvo; MUSAAT,MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA, representada por la Procuradora Dª ROSA SIMÓ ARBÓS y dirigida por el Letrado D.Ignacio Sáenz de Buruaga Ignacio Sáenz de Buruaga y Marco; INSTITUT CATALÀ DEL SÒL, representado por la Procuradora Dª.CECILIA MOLL MAESTRE y dirigido por el Letrado D.Jordi Pacho Obradors y Ignacio, representado por la Procuradora Dª. NATALIA PUIGDEMASA DOMENECH y dirigido por el Letrado D.Jose Ignacio Saenz de Buruaga Marco .

Es Ponente de esta resolución el Magistrado Ilmo. Sr. D.VÍCTOR MANUEL GARCÍA NAVASCUÉS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Penal 2 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 07/05/2012, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Arsenio

, Ignacio, Octavio Y Luis Miguel de los delitos por los que venían siendo acusados y en consecuencia procede la absolución de ZURICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, MUSAAT MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA, ACSA OBRAS E INFRAESTRUCTURAS SA, INSTITUTO CATALÁN DEL SUELO, GUIFENG LIN SL Y CATALANA OCCIDENTE SA, con declaración de las costas de oficio"

SEGUNDO

Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO

Remitidos los autos a la Audiencia, ésta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO .- Se admiten los que contiene la resolución recurrida en todo lo que no se opongan o contradigan lo que a continuación se argumenta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida absolvió a los acusados del delito contra la seguridad de los trabajadores, previsto en los artículos 316 y 317 (comisión imprudente) del Código Penal, en concurso ideal con un delito de homicidio por imprudencia grave del artículo 142 del mismo texto punitivo que les imputaba tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación Particular.

El Ministerio público combate la resolución por indebida aplicación de los ya citados artículos a los hechos declarados probados, apuntando, en primer término, que la sentencia adolece de falta de concreción de las atribuciones que correspondían al encargado general y al coordinador, ambos en materia de seguridad y salud en el trabajo, así como de la específica actividad que cada uno desempeñaba, añadiendo que la resolución recurrida no ha valorado suficientemente la posible comisión imprudente de la infracción contra los derechos de los trabajadores, todo ello sin solicitar la nulidad de la resolución por supuesta falta de motivación; tras exponer la doctrina jurisprudencial sobre este tipo delictivo, el citado Ministerio considera que el acusado, Sr. Ignacio, en su condición de coordinador de seguridad y salud de la obra, debería haber exigido un plan de montaje, utilización y desmontaje del andamio colgante, o bien, contando éste con marcado "CE", deberían constar la instrucciones del fabricante sobre el correcto modo de instalación, todo ello en aplicación del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de equipos de trabajo; añade que, en este caso, los anclajes del andamio ni aparecen en el citado plan de seguridad y salud ni constan las instrucciones del fabricante sobre su instalación, infringiéndose la señalada disposición legal por resultar inadecuadas e insuficientes las instrucciones verbales proporcionadas al respecto por la empresa suministradora "Acerosa" al Jefe de Obra, Sr. Luis Miguel, máxime cuando no fueron valoradas ni aprobadas por el citado coordinador de seguridad en fase de ejecución y porque, además, siendo verbales, no son detalladas y no pueden ser objeto de consulta ni de inspección; con respecto al otro acusado, Don. Arsenio, encargado de seguridad y salud en la obra, sostiene que debería haber velado por la correcta colocación de todos y cada uno de los anclajes al forjado de la construcción, por tratarse de un elemento de relevancia y por recoger el anexo I del plan de seguridad y salud que los andamios colgados serán instalados por personal conocedor del sistema correcto de montaje del modelo específico que se va a utilizar, siendo dirigido por un especialista; siguiendo con la misma cuestión, considera el Ministerio público que el Sr. Arsenio encargó la instalación de los andamios a personas insuficientemente preparadas, entre las que cita al testigo Sr. Victor Manuel ; a continuación, apunta que la colocación de los anclajes se hizo de manera precipitada y utilizando un sistema de únicamente dos barras en lugar de cuatro, tratando de aprovechar al máximo el material; en otro orden de cosas, considera que el uso del cinturón de seguridad por el trabajador fallecido no era obligatorio, al existir una barandilla perimetral, por más que el ya citado anexo I del plan de seguridad y salud previera dicho uso obligatorio, exponiendo que este anexo I fue elaborado con posterioridad al accidente laboral que nos ocupa debido a que hace referencia a los andamios colgantes y no fue entregado al inspector de trabajo cuando efectuó el requerimiento al respecto, concluyendo de este modo la ausencia de responsabilidad del trabajador en la producción del accidente, siendo competencia del Sr. Arsenio el control, vigilancia y verificación del seguimiento de las medidas de seguridad, máxime cuando tenía conocimiento de que los trabajadores no anclaban el citado cinturón por resultarles molesto e incómodo y que, además, bajaban la barandilla lindante con la fachada, acción absolutamente prohibida; a continuación, considera que el Sr. Arsenio también es responsable de la sobrecarga del andamio cuando ocurrió el accidente, al soportar 530 kilogramos cuando la carga máxima permitida era de 433; finalmente, tras sostener la concurrencia en este caso de los elementos típicos del delito contra la seguridad de los trabajadores, en su modalidad imprudente, considera que los acusados también cometieron un delito de homicidio por imprudencia grave, alegando la insuficiente motivación de la sentencia sobre las acciones imprudentes desplegadas por los acusados, al apuntar únicamente a la falta de previsibilidad del riesgo que produjo el accidente. Por su parte, la Acusación Particular, tras asegurar que únicamente discrepa de la calificación jurídica de los hechos declarados probados en la sentencia, considerando que la condena de los acusados puede derivarse de la prueba documental, advierte constantemente a lo largo del recurso lo que considera errores en la valoración de las pruebas personales desplegadas en el acto del juicio oral, considerando que el accidente no se produjo de manera fortuita sino que era previsible por los acusados, que éstos deberían haber supervisado aquellos trabajos esenciales para garantizar la efectividad de los elementos de los que depende la seguridad de los trabajadores y que la confianza de los acusados en los trabajadores a su cargo no les exonera de responsabilidad, calificando de absurdos y erróneos los argumentos exculpatorios utilizados por la Jueza "a quo"; seguidamente, el recurso se centra en analizar profusamente las concretas atribuciones y la culpabilidad de cada uno de los tres acusados, dos de ellos coincidentes con los del Ministerio público, Sres. Arsenio y Ignacio y el tercero, el jefe de obra, Sr. Luis Miguel, indicando que el primero debería haber supervisado la colocación de los anclajes, añadiendo, además, que el andamio contravenía lo dispuesto en el plan de seguridad y salud, pues estaba constituido por cuatro tramos unidos entre sí, sujetos con cinco pescantes y con una longitud total de 9,31 metros, lo que implica una mayor capacidad de carga y una menor resistencia que coadyuvó a la fatiga de los anclajes defectuoso; con respecto al Sr. Ignacio, le achaca la falta de coordinación y control previo a la puesta en servicio del andamio, a pesar de tratarse de un elemento esencial en la seguridad del trabajador, así como la ausencia de instrucciones concretas sobre el correcto montaje de los anclajes a las empresas subcontratadas encargadas de la colocación; a continuación, apunta la ausencia del plan de montaje del andamio, que los pescantes no figuraban en el manual y, con respecto al anclaje, que no se especificaba su colocación en un murete ni su ubicación en relación a la armadura; al igual que el Ministerio Fiscal, sostiene que el anexo I del plan de...

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