SAP Lleida 310/2012, 27 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Septiembre 2012
Número de resolución310/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

SECCIÓN 1

Rollo Apelación Faltas nº 116/2012

Juicio de Faltas núm. 488/2011

Juzgado Instrucción 4 Lleida (ant.IN-9)

S E N T E N C I A NÚM. 310 /12

En la ciudad de Lleida, a veintisiete de septiembre de dos mil doce.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida, constituida por mí, Víctor Manuel García Navascués,Magistrado de la Sección 1ª, ha visto, en grado de apelación constituido en Tribunal unipersonal, los autos de Juicio de Faltas núm. 488/2011, del Juzgado Instrucción 4 de Lleida (ant.IN-9), y del que dimana el Rollo de Sala núm.116/2012, habiendo sido partes, en calidad de apelante, Miguel, defendido por la Letrada Doña MONTSERRAT SIMORRA OLLÉ, y en calidad de apelados el MINISTERIO FISCAL,así como Victoriano y Pedro Jesús, defendidos por la Letrada Doña ASUMPCIÓ DURÓ PARPAL .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Por el Juzgado de Instrucción se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice lo siguiente: " Debo condenar y condeno a Miguel como autor responsable de DOS FALTAS de lesiones del art. 617.1 CP y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal, a la pena de UN MES DE MULTA, con una cuota diaria de TRES EUROS por cada una de ellas y al pago de las costas causadas, así como a indemnizar a Pedro Jesús en la suma de 80 euros y a Victoriano en la suma de 7.760 euros, con intereses legales".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación mediante escrito del que se dio traslado a las partes contrarias para impugnación o adhesión, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo solicitando la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO

Seguidamente se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial Sección Primera, que acordó formar rollo y designar Magistrado competente para conocer del recurso, al que pasaron las actuaciones para dictar la resolución correspondiente.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO .-Se aceptan y se hacen propios los hechos declarados probados de la sentencia recurrida .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción, que condenaba a Miguel, como autor criminalmente responsable de dos faltas de lesiones, se interpone por su representación procesal recurso de apelación alegando, en primer término, error en la valoración de la prueba, argumentando que no ha quedado demostrado que el denunciado agrediera a Pedro Jesús ni a Victoriano, interesando en esta alzada su libre absolución, así como, por contra, la condena del Sr. Pedro Jesús por una falta de amenazas y una falta de daños; en segundo lugar, considera que concurren sendas eximentes de la responsabilidad criminal, una por hallarse el denunciado en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas y otra por haber sufrido un trastorno mental transitorio derivado de la grave lesión cerebral que padece; subsidiariamente, solicita la fijación de la cuota diaria de la pena de multa en dos euros; finalmente, impugna el pronunciamiento en materia de responsabilidad civil respecto al Sr. Victoriano .

El Ministerio Fiscal y la representación procesal de los Sres. Pedro Jesús Y Victoriano, impugnan el recurso e interesan la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

En relación al primer motivo de impugnación, sobre error en la valoración probatoria, claro está que no puede tener una acogida favorable y ello porque la prueba ha sido valorada por el juez de instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECrim . y como tiene expresada reiterada jurisprudencia, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de instancia, en uso de esa facultad y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se haya celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art.

24.2 de la CE ), pues el Juzgador, desde su privilegiada y exclusiva posición, ha podido intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, por el contrario carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez en su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la LECrim . y plenamente compatible con los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, imponiéndose una especial prudencia y moderación en el uso de esta facultad revisora.

En el supuesto de autos, aplicando la anterior doctrina, no se observa, de forma objetiva, el pretendido error en la valoración de la prueba que se alega por el recurrente.

El Juez basó su pronunciamiento condenatorio en las declaraciones de los denunciantes prestadas en el acto del juicio, sosteniendo, de manera persistente y sin contradicciones, que el denunciado, tras haber estado molestándoles, golpeó en primer término al Sr. Pedro Jesús, propinándole dos puñetazos y, después, intentó agredirle lanzándole un taburete, interponiéndose el Sr. Victoriano, que recibió el impacto de dicho objeto en la cara y en el brazo, rompiéndole las gafas y haciéndole perder dos incisivos, careciendo este tribunal de la inmediación con la que aquél contó y que le llevó a alcanzar tal conclusión.

Al respecto debe señalarse que si bien la doctrina del TS viene señalando que la víctima, que puede constituirse en parte procesal como acusación particular, no puede ser en sentido técnico tercero imparcial, ni tampoco impide que pueda prestar declaración en los mismos términos que un testigo, identificándose -como indica la STS de 18 de junio de 1998 - a efectos prácticos tales testimonios, lo que acontece es que para esa viabilidad probatoria es necesario que no se den razones objetivas como para dudar de la veracidad de la víctima; de forma que si bien la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo ( SSTC 201/89, 160/90 y 219/91 y SSTS de 5 de diciembre de 1994, 23 de febrero de 1995 y 24 de octubre de 1995 ), dicha declaración debe valorarse atendiendo: a) a las relaciones existentes entre el acusado y la víctima; b) verosimilitud y corroboración mediante la existencia de datos objetivos que coadyuven a ella; y c) persistencia y firmeza del testimonio que ha de prolongarse en el tiempo sin ambigüedades ni contradicciones ( STC 611/94, y SSTS de 26 de mayo de 1993, 21 de julio de 1994, 23 de febrero de 1995 y 8 de mayo de 1995 ).

En el presente caso, y gozando de las ventajas que la inmediación proporciona -principio éste informador de nuestro proceso penal de esencial importancia-, el juez "a quo" constató una total credibilidad en la declaración de los perjudicados por la infracción penal, quienes mantuvieron con rotundidad su versión de lo ocurrido, siendo coherentes en sus manifestaciones al declarar en juicio, y persistentes en su incriminación, puesto que se expresaron en términos totalmente coincidentes a los utilizados previamente al interponer su...

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