SAP Girona 273/2012, 22 de Junio de 2012
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 273/2012 |
Fecha | 22 Junio 2012 |
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
GIRONA
APELACION CIVIL.
Rollo nº: 11/2012
Autos: procedimiento ordinario nº: 1000/2010
Juzgado Primera Instancia 2 La Bisbal d'Empordà
SENTENCIA Nº 273/12
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Don Fernando Lacaba Sánchez
MAGISTRADOS
Doña Maria Isabel Soler Navarro
Don Fernando Ferrero Hidalgo
En Girona, veintidos de junio de dos mil doce
VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 11/2012, en el que ha sido parte apelante D. Matías y Dª. Fermina, representada esta por la Procuradora Dª. ESTHER SIRVENT CARBONELL y dirigida por el Letrado D. JOSEP PI RENART; y también como parte apelante D. Serafin, representada por el Procurador
D. PERE FERRER FERRER, y dirigida por la Letrada Dª. SUSANA CASTELLVI SARBAKHSHE .
Por el Juzgado Primera Instancia 2 La Bisbal d'Empordà, en los autos nº 1000/2010, seguidos a instancias de D. Matías y Dª. Fermina, representados por la Procuradora Dª. Anna Maestro Genover y bajo la dirección del Letrado D. Josep Pí Renart, contra D. Serafin, representado por el Procurador
D. Pere Ferrer Ferrer, bajo la dirección de la Letrada Dª. Susana Castellví Sarbakhse, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: SE ESTIMA parcialmente la demanda interpuesta por D. Matías y Fermina, representada por el Procurador Dña. Anna Maria Maestro Genover, y condeno a D. Serafin a:
-Desalojar la finca situada en el núm. NUM000 del carrer DIRECCION000 de La Bisbal d'Empordà, registral NUM001, y los campos que constituyen las fincas registrales NUM002, NUM003 y NUM004 de Vullpellach y NUM005 de La Bisbal dejándolas libres y a disposición de los demandantes, apercibiéndole de lanzamiento en caso de no hacerlo, con expresa imposición de costas a la demandada ".
La relacionada sentencia de fecha 19/09/2011, se recurrió en apelación por ambas partes, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Maria Isabel Soler Navarro.
Frente a la sentencia que estima parcialmente la demanda formulada por Dº Matías y Dª Fermina, contra Dº Serafin, y condena a este último a desalojar la finca situada en el nº NUM000 de la C/ DIRECCION000 de la Bisbal D'Empordà, registral NUM001, y los campos que constituyen las fincas registrales NUM002, NUM003 y NUM004 de VULPELLACH y NUM005 de la Bisbal, se alzan contra la misma ambas partes.
Por la parte actora, se apela la sentencia por error en la valoración de la prueba en cuanto a la desestimación de los daños y perjuicios reclamados en la demanda.
Por la parte demanda se apela la sentencia por los siguientes motivos de impugnación:
Con carácter principal la nulidad de actuaciones, por no haber permitido el Juzgador de Instancia introducir en la audiencia previa como cuestión controvertida la concurrencia en la Sra. Florencia a la fecha de las donaciones, que es el título esgrimido por los actores, la circunstancia de su incapacidad que determina la nulidad de las escrituras de donación por defecto en el consentimiento, ni se admitieron las pruebas propuestas por la parte apelante para acreditarlo . La parte apelante sostiene que la inadmisión por parte del Juez "a quo "que lo fundamento en la necesidad de haber formulado dicha pretensión de nulidad a través de la correspondiente demanda reconvencional es errónea y que la llevada al proceso de Doña. Florencia, donante y madre de las partes litigantes pudo subsanarse y todo ello vulnera lo establecido en el art. 408.2 de la LEC, ya que la parte apelante lo invoco vía excepción de dicho precepto, lo cual le ha producido indefensión .
Y con carácter subsidiario se solicita se desestime la demanda por falta de validez de los títulos en que se fundamenta la acción ejercitada.
En cuanto al recurso de apelación interpuesto por Dº Serafin, que se fundamenta con carácter principal en solicitar la nulidad de actuaciones, la parte apelante sostuvo en la contestación a la demanda la nulidad de los títulos esgrimidos por la parte actora sobre la base de la nulidad radical o absoluta de las donaciones esgrimidas como título de dominio por los actores por tener la donante Doña. Florencia alterada la capacidad cognoscitiva y volitiva al momento de otorgar dichas donaciones, y que dicho motivo de oposición ejercitado vía excepción, como hemos referido no fue admitido, ni las pruebas en relación a dicho motivo cuando debió ser admitido e introducido en el pleito .
La petición de nulidad de actuaciones deberá de desestimarse. Efectivamente, ya que la pretensión de nulidad del título, como acertadamente resolvió el Juez " a quo " lo tenía que haber hecho por vía de acción o de reconvención y haber traído al proceso a la donante y no por vía de excepción en la contestación a la Demanda.
Efectivamente como de forma clarificadora expone la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas Secc4) de fecha 26/05/2010, nº de recurso 454/2009 : "En principio, parece evidente que la declaración de nulidad de un negocio jurídico requiere el ejercicio de la correspondiente acción, tendente a la obtención de un pronunciamiento judicial que declare la ineficacia del acto impugnado, correspondiéndole, además, la carga de la prueba al accionante, con la interpelación de todos los que hayan sido parte en el mismo, como directamente afectados por dicha pretensión procesal.
Novedad de la nueva LEC es la regulación «excepciones reconvencionales», de naturaleza híbrida, ya que se sitúan a medio camino entre la excepción y la reconvención, dentro de las cuales se encuentra la alegación, en la contestación a la demanda, de la compensación y de nulidad absoluta del negocio jurídico con cuya base se acciona(art. 408).
En efecto, la nueva Ley señala, en su art. 408.2, que si el demandado adujere en su defensa hechos determinantes de la nulidad absoluta del negocio en que se funda la pretensión o pretensiones del actor y en la demanda se hubiere dado por supuesta la validez del negocio, el actor podrá pedir al tribunal, que así lo acordará, mediante providencia, contestar a la referida alegación de nulidad en el mismo plazo establecido para la contestación a la reconvención. Parece que el legislador se cuida mucho de denominar a la compensación y a la nulidad absoluta del negocio como excepciones o como...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba