SAN, 25 de Octubre de 2012

PonenteJESUS CUDERO BLAS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2012:4236
Número de Recurso439/2009

SENTENCIA

Madrid, a veinticinco de octubre de dos mil doce.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo núm. 439/2009 (y acumulado núm. 141/2011) que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador don Jacinto Gómez Simón en nombre y representación de la entidad RED ELÉCTRICA CORPORACIÓN, S.A. frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 19.596.458,87 euros. Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS CUDERO BLAS, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha 4 de diciembre de 2009, el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, fue entregado a la misma para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 23 de abril de 2010, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados e imposición de costas a la Administración.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la misma mediante escrito presentado el 27 de mayo de 2010 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

Concluso el proceso, la Sala señaló, por medio de providencia, la audiencia del 18 de octubre de 2012 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugnan en el presente recurso contencioso administrativo por la representación de la entidad RED ELÉCTRICA CORPORACIÓN, S.A. las siguientes resolución del Tribunal Económico Administrativo Central: a) La de 28 de septiembre de 2009, por la que se estimó parcialmente la reclamación económico-administrativa interpuesta por aquella sociedad contra el acuerdo de liquidación dictado el 9 de junio de 2008 por el Jefe de la Oficina Técnica de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT relativo al impuesto sobre sociedades, ejercicio 2002 y cuantía de 4.187.115,74 euros; b) La de 2 de marzo de 2011, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa deducida frente al acuerdo de resolución de recurso de reposición dictado con fecha 17 de septiembre de 2009 por el Jefe Adjunto de la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT, en relación con la resolución anterior del mismo órgano por la que se daba lugar, parcialmente, a la solicitud de rectificación de las declaraciones tributarias correspondientes al ejercicio 2003. Son antecedentes de interés para la solución del caso, a la vista del expediente y de los documentos que constan en autos, los siguientes:

  1. La entidad demandante presentó declaración-liquidación correspondiente al impuesto sobre sociedades del ejercicio 2002 en la que, por lo que aquí interesa, se aplicó una deducción por las inversiones realizadas en la sociedad boliviana TRANSPORTADORA DE ELECTRICIDAD, S.A. La inversión en tal compañía se cuantificó en 91.688.374,50 euros y alcanzó el 99,94% del capital de la entidad boliviana. En su declaración tributaria, la actora entendió que el valor actualizado de los servicios a prestar obtenido representaba un 14,49% del total de la inversión, de manera que aplicó dicho porcentaje a lo invertido, deduciéndose el 25% de dicho resultado en concepto de actividad exportadora (artículo 34 de la ley del impuesto).

  2. Iniciadas actuaciones de comprobación e inspección, las mismas culminaron con el acuerdo de liquidación de 9 de junio de 2008, en el que el Jefe de la Oficina Técnica consideró que no procede la deducción aplicada por faltar la relación directa entre la inversión y la actividad exportadora. En el seno del procedimiento inspector, el contribuyente adujo (escrito de alegaciones de 1 de abril de 2008) que en su autoliquidación había fijado un porcentaje del 14,49% como límite de la deducción "siguiendo el criterio manifestado por la Administración Tributaria en múltiples ocasiones" pero que la sociedad ha decidido "replantearse" la interpretación del artículo 34 de la Ley 43/1995 de manera que entendía procedente, y así lo solicitó a la Inspección, que el porcentaje de la deducción por actividad exportadora se aplique sobre la totalidad de la inversión efectuada en la sociedad boliviana, interesando que en el acuerdo de liquidación se siguiera este criterio.

  3. Interpuesta reclamación económico-administrativa contra el acuerdo liquidatorio en cuanto denegaba la procedencia de la deducción por actividad exportadora, el TEAC lo estimó parcialmente en los siguientes términos: a) Entendiendo procedente la deducción; b) Considerando, sin embargo, que la base de la misma debía ser la considerada por el contribuyente en su declaración del impuesto, pues -a juicio del órgano de revisión- aunque el artículo 34 de la ley del impuesto no recoge expresamente la regla de la proporcionalidad, la deducción debe conectarse con la parte de la inversión que pueda efectivamente calificarse como "actividad de exportación".

  4. Por otra parte, con fecha 24 de julio de 2008 la sociedad había interesado de la Administración Tributaria la rectificación de las declaraciones correspondientes al impuesto sobre sociedades de los...

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