SAP Madrid 194/2008, 21 de Abril de 2008

PonenteCARLOS LOPEZ-MUÑIZ CRIADO
ECLIES:APM:2008:5881
Número de Recurso472/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución194/2008
Fecha de Resolución21 de Abril de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 25ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00194/2008

Fecha: 21 de Abril de 2008

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 472/2007

Ponente: ILMO. SR. D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

Apelante y demandante: Dª. Concepción

PROCURADOR: D. PABLO DOMÍNGUEZ MAESTRO

Apelados y demandados: D. Roberto, MULTIEDICIONES UNIVERSALES, S.L., HACHETTE FILIPACCHI,

S.A.

PROCURADOR: D. FRANCISCO JAVIER VÁZQUEZ HERNÁNDEZ

MINISTERIO FISCAL

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1704/2005

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 42 DE MADRID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO MOYA HURTADO

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En MADRID, a veintiuno de abril de dos mil ocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1704/2005, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 42 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 472/2007, en los que aparece como parte apelante: Dª. Concepción representada por el procurador D. PABLO DOMÍNGUEZ MAESTRO, y como apelados: D. Roberto, MULTIEDICIONES UNIVERSALES, S.L., HACHETTE FILIPACCHI, S.A. representados por el procurador D. FRANCISCO JAVIER VÁZQUEZ HERNÁNDEZ, MINISTERIO FISCAL, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que los autos originales núm. 1704/2005, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 42 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO

Que por el Ilmo. Sr. D. Eduardo Delgado Hernández Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 42 de Madrid, se dictó sentencia con fecha 19 de marzo de 2007, cuya PARTE DISPOSITIVA dice así: FALLO.- "Se DESESTIMA la demanda interpuesta por el del procurador D. Felipe Ramos Arroyo, en nombre y representación de Dª. Concepción contra D. Roberto, "Multiediciones Universales, S.L." y "Hachette Flipacchi, s.a." y absuelvo a estos últimos de la totalidad de las pretensiones deducidas contra ellos en la demanda.

Se condena a la demandante al pago de las costas causadas en el presente proceso."

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandante, el Procurador Sr. D. Pablo Domínguez Maestro, dándole traslado del mismo a la parte demandada, quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 10 de abril del año en curso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante recurre la sentencia de primera instancia reiterando sus pretensiones y argumentos en la defensa de su honor, intimidad y propia imagen, y frente a las razones del Sr. Magistrado de primera instancia para rechazar la protección impetrada por la actora, cuyo nombre artístico es Irene, opone, entre otros argumentos y en esencia, que se retiró hace más de cuatro años del mundo artístico y de la vida social; que con el único objetivo de satisfacer el morbo y curiosidad general para con ello lucrarse económicamente, los demandados publicaron datos pertenecientes a la intimidad de la demandante sin su autorización; que la captación de imágenes correspondientes a la vida privada constituyen una intromisión ilegítima si se hace sin la autorización del sujeto, sentido en el que, a su juicio, debe ser interpretada la norma contenida en el artículo 8.2 LO 8/1982. También acusa a la sentencia de primer grado de no haber resuelto si las fotografías publicadas lesionan el derecho a la intimidad, pues se limitó a analizar la violación del derecho a la propia imagen. Reitera igualmente sus pretensiones indemnizatorias y recurre el pronunciamiento sobre costas al entender que no deben ser impuestas a al actora por las dificultades de hecho y de derecho de este tipo de conflictos sobre derechos fundamentales.

SEGUNDO

Con relación a la intromisión en el derecho al honor de la demandante, compartimos y hacemos nuestros los razonamientos del Sr. Magistrado de primera instancia. Insistiendo en lo ya dicho en la sentencia recurrida.

  1. - Es bien conocida la Doctrina de nuestro Tribunal Constitucional, en exégesis del artículo 20.1 a) CE, sobre la definición del derecho al honor y lo que caracteriza su protección por los Tribunales. Así, se dice que: "integra un concepto jurídico cuya precisión depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento. De ahí que los órganos judiciales dispongan de un cierto margen de apreciación a la hora de concretar en cada caso qué deba tenerse por lesivo de aquel derecho fundamental. No obstante esta imprecisión del objeto del derecho al honor, este Tribunal ha afirmado que ese derecho ampara a la persona frente a expresiones o mensajes que lo hagan desmerecer en la consideración ajena al ir en su descrédito o menosprecio o que fueran tenidas en el concepto público por afrentosas." (SSTC 180/1999, de 11 de octubre, FFJJ 4 y 5; 112/2000, de 5 de mayo, FJ 6; 49/2001, de 26 de febrero, J5).

    Desde esa perspectiva, invitar a los lectores de la revista con la expresión "¡no te lo pierdas! el culebrón Irene y el sexo" a observar una viñeta dibujada en tono de chiste e iniciada con un recuadro donde se dice "Irene, que vive en pecado, tiene un notición magnífico, y sin más nos lo ha contado con un simple jeroglífico" en el que aparece representada la demandante con atuendo de vedette abriendo unas cortinas y descubriendo la cigüeña como símbolo de su maternidad sobrevolando las iniciales del Partido Popular, más otro recuadro enmarcando: "Solución: estoy embarazada de Luis Francisco)", no se percibe en modo alguno como un acto de menosprecio hacia su persona, pues se trata de contar en clave de humor un hecho bien conocido por la opinión pública y del que ella misma dio noticia, hablando extensamente sobre el tema y muchas cuestiones de su vida íntima en diversas entrevistas concedidas a otras revistas, tal como así lo prueba la parte demandada. De igual forma, con el titular "Irene y el sexo", forma parte de una sección llamada "El Culebrón" donde la revista enmarca una serie de noticias de actualidad relacionadas con personas cuya vida suele ser tratada de forma habitual en ese tipo de medios de comunicación, noticias que se describen de forma humorística, y, por tanto, sin finalidad ofensiva. Por lo demás, la expresión "vivir en pecado" carece hoy en día de toda significación peyorativa, pues con ello se quiere aludir a la convivencia de dos personas sin estar desposadas, hecho notoriamente intrascendente en el tiempo actual.

  2. - Afirma la demandante que se han publicado datos falsos con la única finalidad de desacreditarla y dando a entender que es una persona frívola, que alcanzó el éxito por su perspicacia o vías diferentes a las del trabajo, y que su deseo por el dinero la llevó a unirse primero con un millonario minusválido, y después a dejar a su anterior marido para iniciar por dinero una relación sentimental con D Luis Francisco, datos falsos que individualiza además de en los ya citados, en mentir sobre el resultado

    del pleito mantenido con el Sr. Luis Angel respecto a una noticia sobre sus relaciones con la dueña del Folies Berger; la denuncia por la madre de D Cornelio por el robo de joyas y pieles; hacerse eco de un rumor dando a entender que tras dejar a su esposo fue a pedir trabajo a D Luis Francisco y surgió de nuevo la relación amorosa. También les acusa de hacer juicios de valor con intención de ridiculizarla, como así ocurre en la sección de la revista llamada "el culebrón".

    Sobre esta cuestión conviene recordar la diferenciación hecha por el Tribunal Constitucional entre libertad de expresión y de información, y así distingue entre "la libertad de expresión, cuyo objeto son los pensamientos, ideas y opiniones (concepto amplio que incluye las apreciaciones y los juicios de valor), y, por otra parte, el derecho a comunicar información, que se refiere a la difusión de aquellos hechos que merecen ser considerados noticiables" (STC Sala 2ª de 9 diciembre 2002 ), distinción que supone consecuencias bien diferentes en su posible colisión con los derechos sometidos a debate en esta litis y que el Tribunal Constitucional también determina: "Con relación a la primera, al tratarse de la formulación de pensamientos, ideas y opiniones -art. 20.1

    1. CE -, sin pretensión de sentar hechos o afirmar datos objetivos, hemos dicho que dispone de un campo de acción muy amplio, que viene delimitado sólo por la ausencia de expresiones intrínsecamente vejatorias (SSTC 107/1988, de 8 de junio, 105/1990, de 6 de junio, 171/1990 y 172/1990, ambas de 12 de noviembre, 85/1992, de 8 de junio, 134/1999, de 15 de julio, 192/1999, de 25 de octubre, y ATC 271/1995, de 4 de octubre ) que resulten impertinentes e innecesarias para su exposición.... Por el contrario, cuando se suministra mera información sobre hechos, la protección constitucional se extiende únicamente a la información veraz -art. 20.1 d) CE -. Requisito de veracidad que no puede, obviamente, exigirse de juicios o evaluaciones personales y subjetivas, sin perjuicio de que, como acaba de decirse, de venir aquella información acompañada de juicios de valor u opiniones, como sucede en el caso de autos, estas últimas deban someterse, además de a las exigencias de veracidad, al canon propio de la libertad de expresión -art. 20.1 a) CE -, esto es, a la comprobación de si, en el...

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