SAN, 12 de Mayo de 2008

PonenteJOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2008:2063
Número de Recurso423/2006

SENTENCIA

Madrid, a doce de mayo de dos mil ocho.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 423/2006 que ante esta Sección Séptima

de la Sala de lo Contencioso-

Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador de los Tribunales don Manuel

Sánchez-Puelles González

Carvajal, en nombre y representación de HIDRO NITRO ESPAÑOLA SA, frente a la Administración

del Estado, representada por

el Sr. Abogado del Estado, contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central (en

adelante TEAC), de fecha 28 de

diciembre de 2005, dictado en el expediente nº 2824/2005, que desestima el recurso de anulación

formulado contra resolución

de este mismo Tribunal de 26 de septiembre de 2005 que inadmite a trámite por extemporaneidad

el recurso de alzada

formulado el 21 de julio de 2005 contra desestimación presunta de la reclamación económico

administrativa presentada el 17 de

octubre de 2003 ante el Tribunal Económico Administrativo de Aragón( en adelante TEAR de

Aragón), expediente nº 50/3427/03

sobre liquidación del canon de regulación 2003 por el Salto de San José en el embalse de Joaquín

Costa, por importe de 222.

449,44 €, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. don José Arturo Fernández García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite.

SEGUNDO

Mediante escrito presentado ante este Tribunal dicha parte solicitó ampliación del presente recurso contra resolución del TEAR Aragón de fecha 29 de junio de 2006 que resuelve expresamente la reclamación económico administrativa presentada ante ese Tribunal y que es origen del presente procedimiento. Por providencia de fecha 24 de octubre de 2006 se desestimó tal ampliación, siendo confirmada por Auto de esta Sala de fecha 17 de enero de 2007

TERCERO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha 12 de marzo de 2007, en el cuál, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos

CUARTO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 11 de mayo de 2007, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

QUINTO

A continuación, se fijó en indeterminada la cuantía del procedimiento. Al no solicitarlo las partes, no se recibió el juicio a prueba.. Seguidamente se sustanció por ambas partes el trámite de conclusiones por escrito.

SEXTO

Por providencia de esta Sala se señaló para votación y fallo de este recurso el día 8 de mayo de 2008, que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 28 de diciembre de 2005, dictado en el expediente 2824/2005, que desestima el recurso de anulación formulado contra resolución de este mismo Tribunal de 26 de septiembre de 2005 que inadmite a trámite por extemporaneidad el recurso de alzada formulado el 21 de julio de 2005 contra desestimación presunta de la reclamación económico administrativa presentada el 17 de octubre de 2003 ante el Tribunal Económico Administrativo de Aragón( en adelante TEAR de Aragón), expediente nº 50/3427/03 sobre liquidación del canon de regulación 2003 por el Salto de San José en el embalse de Joaquín Costa, por importe de 222. 449,44 €,

Para una adecuada resolución del presente recurso se han de tener en cuenta los siguientes hechos acreditados en las actuaciones:

  1. ) Con fecha 22 de julio de 2003 el Presidente de la Confederación Hidrográfica del Ebro aprobó el Canon Regulación del Embalse de Joaquín Costa a aplicar desde el primero de enero de 2003.

  2. ) Contra dicha resolución la hoy actora formuló el 7 de agosto de 2003 reclamación económico administrativa ante el TEAR de Aragón, que dio lugar al expediente 50/2864/03

  3. ) Con fecha 30 de septiembre de 2003 la Confederación Hidrográfica del Ebro giró a dicha entidad actora liquidación num. 2003.421.0.0729 por canon de regulación 2003 del salto de San José por importe de 222.449,44 €.

  4. ) La anterior liquidación fue recurrida por la interesada ante el TEAR de Aragón con fecha 17 de octubre de 2003, dando lugar a la reclamación 50/3427/03 con suspensión automática de su ejecución.

  5. ) Con fecha 21 de julio de 2005 la recurrente formuló ante el propio TEAR recurso de alzada ante el TEAC contra lo que entendía como desestimaciones presuntas de dichos dos expedientes.

  6. ) El TEAC, en lo que concierne al recurso que ahora se está tratando, dictó la resolución objeto de impugnación en el presente recurso. En esa misma fecha de 28 de diciembre de 2005, el citado TEAC dictó resolución también desestimatoria del recurso de anulación formulado por la hoy recurrente, pero en el expediente de ese Tribunal que trataba la citada resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Ebro que aprobó el Canon Regulación del Embalse de Joaquín Costa a aplicar desde el primero de enero de 2003, y que motivó el expediente del TEAR de Aragón 50/2864/03.

  7. ) Ambas resoluciones de TEAC de 28 de diciembre de 2005 fueron impugnadas ante esta Sala, dando lugar al presente procedimiento y al num. 421/2006, que terminó con sentencia desestimatoria de fecha veinte de julio de 2007, recurrida en casación. Estando ambos procedimientos incoados, el TEAR de Aragón dictó resolución desestimatoria, con fecha 29 de junio de 2006, en las reclamaciones acumuladas 50/2864/03 y 50/3427/03, y la misma recurrente en ambos procedimientos instó la ampliación del respectivo recurso a dicho acuerdo del citado Tribunal Económico Administrativo Regional, siéndole rechazada tal pretensión.

SEGUNDO

La parte recurrente argumenta como primer motivo de su recurso su total discrepancia con las resoluciones del TEAC que declaran la inadmisibilidad de su recurso de alzada presentado contra desestimación presunta del TEAR, que posteriormente dictó ya resolución expresa desestimatoria.

Pues bien, la sentencia de esta Sección, de veinte de julio de 2007, referida en el anterior fundamento, trataba de la indicada resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Ebro que aprobó el canon Regulación del Embalse de Joaquín Costa a aplicar desde el primero de enero de 2003, canon cuya liquidación da lugar a las resoluciones del TEAC objeto de impugnación en este procedimiento. En dicha resolución decíamos:

TERCERO

El recurso contencioso administrativo, tiene una finalidad puramente revisora de la legalidad de los actos administrativos, sometidos a su control, por lo que únicamente podrá pronunciarse sobre la legalidad de los actos impugnados por la parte actora, siendo las partes las que determinan el objeto del recurso, sin que se pueda resolver por el órgano jurisdiccional cuestión distinta respecto de aquellos actos que no hayan sido sometidos a su conocimiento, sin que se pueda incurrir en incongruencia.

De esta forma, es en el escrito inicial del proceso donde queda indicado y por tanto acotado el acto que se impugna y frente al cual exclusivamente podrán articularse en la demanda las pretensiones de parte, doctrina que una jurisprudencia uniforme viene afirmando al señalar que no pueden desviarse las pretensiones del proceso hacia actos distintos de los que fueron indicados en el escrito de interposición. De manera que si entre el escrito de interposición y el suplico de la demanda existe una divergencia sustancial, existe desviación procesal.

CUARTO

En el presente caso, el acto impugnado, es la resolución del TEAC de fecha 28 de diciembre de 2005 que no admite el recurso de anulación interpuesto contra la resolución del TEAC de fecha 26 de septiembre de 2005. Por tanto únicamente podrá ser objeto de revisión aquella resolución y resolver sobre la conformidad de dicho acuerdo o resolución con el ordenamiento jurídico.

La razón que sirve de base al TEAC para desestimar dicho recurso de anulación, es que, la resolución impugnada ha aplicado adecuadamente los plazos de interposición del recurso de alzada previstos en los artículo 235.1 241.1 de la Ley 58/2003

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