SAN, 12 de Mayo de 2008

PonenteJAIME ALBERTO SANTOS CORONADO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2008:2051
Número de Recurso5/2007

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a doce de mayo de dos mil ocho.

Visto el presente recurso de apelación, que ha correspondido a esta Sección Séptima de la Audiencia Nacional con el nº 5/07,

e interpuesto por la Unión Temporal de Empresas UTE CASON II, constituída por ACCIONA INFRAESTRUCTURAS, S.A., y FCC

CONSTRUCCION, S.A., (antes NECSO ENTRECANALES CUBIERTAS, S.A.), que actúa representada por el Procurador D. Luis

Pozas Osset, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Madrid con fecha 3 de

septiembre de 2.007, que desestima el recurso contencioso formulado contra Resolución presunta de la Gerencia de

Infraestructuras y Equipamientos de Cultura, dependiente del Ministerio de Cultura, en asunto relativo a solicitud de

indemnización por daños y perjuicios; siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Jaime Alberto Santos Coronado, Magistrado de la

Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación se interpone contra la citada Sentencia de fecha 3 de septiembre, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: <>.

SEGUNDO

Notificada la citada Sentencia, por la parte demandante se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite por providencia de fecha 30 de noviembre de 2.007.

El Abogado del Estado, en escrito presentado el 6 de noviembre anterior, se opuso a dicho recurso.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y turnadas a esta Sección, y tras presentar las partes escritos respectivos de conclusiones sucintas, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 8 de mayo de 2.008, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La presente apelación trae causa de la acción de indemnización de daños y perjuicios ejercitada por la recurrente, contra la Gerencia de Infraestructuras y Equipamientos de Cultura, dependiente del Ministerio de Cultura, para que le abone la cantidad total de 2.341.620,04 euros, más sus intereses legales desde el 14 de noviembre de 2.005, fecha en que se efectuó la reclamación, en concepto de daños y perjuicios causados por la aceleración y acortamiento del plazo de ejecución de las obras Proyecto y Ejecución de la rehabilitación y ampliación del Casó del Buen Retiro de Madrid.

La sentencia apelada considera que la actora reclama por unos daños producidos entre octubre de 2.002 y noviembre de 2.003 y sin embargo sitúa el incumplimiento de la Administración en 23 de julio de 2.003, fecha de la Resolución que contempla el adelanto de la finalización de las obras. Que hasta marzo de 2.003, en que se reanudan las obras en su totalidad, se venían haciendo trabajos de consolidación estructural impuestos por el deficiente estado del edificio, motivo que según la actora obligó a incrementar los turnos y generó el sobrecosto por el que reclama. Que semejante circunstancia no evidencia alteración contractual alguna ni genera responsabilidad a cargo de la demandada, ya que se trataba de una circunstancia sobrevenida que le pudo sorprender a pesar de que, como autora del proyecto, debía tener un conocimiento profundo del estado del edificio. Que por último, la Resolución de la Presidenta del GIEC, de 23 de julio de 2.003, que modifica entre otras cuestiones el plazo de ejecución, por acortamiento del mismo en tres meses, lo hace, como expresa en uno de sus apartados, en consideración a la propuesta recibida de la dirección facultativa, con el visto bueno del coordinador y la conformidad de la empresa, ya que la aceleración de los trabajos respecto al plan previsto permite un acortamiento del plazo de acabado, siendo necesario adaptar el pago de las anualidades al nuevo plazo. Que no existe por tanto modificación unilateral alguna por parte de la demandada, y la autora del proyecto viene obligada a soportar las consecuencias que de ello se han derivado, de conformidad con el principio de riesgo y ventura, no siendo de apreciar fuerza mayor...

Por su parte, alega la entidad apelante a través de su escrito de recurso, en síntesis, que la sentencia dictada incurre en absoluta falta de motivación, pues no contiene la más mínima referencia valorativa de los documentos obrantes en el expediente administrativo ni de los informes de la Dirección Facultativa, tambien obrantes en el expediente, que acreditaban los hechos justificativos de la pretensión de indemnización deducida; así como que es evidente que la aceleración de las obras constituye una alteración contractual, dado que se modifica tanto el plazo de ejecución como el programa de trabajos contractual, tratándose de un supuesto de modificación del contrato acordado por la Administración al que se refiere el art. 146 del Reglamento General de Contratación aplicable, que da lugar a su indemnización, y que ha sido infringido por el Juzgador "a quo" al no reconocerse responsabilidad alguna por parte de la Administración.

SEGUNDO

Así pues, examinadas las actuaciones, consta en el expediente incorporado a los autos que las Obras del proyecto de Rehabilitación y Ampliación en debate se adjudicaron a la UTE el 3 de agosto de 1.998, por importe de 1.450.490.000 ptas, y comenzaron el 12 de diciembre de 1.999, según el "Acta de Comprobación de Replanteo", estando prevista la finalización de las mismas para el 12 de junio de 2.001; sin embargo, diversos problemas con el estado deficiente del edificio llevaron a la Administración a acordar varias suspensiones de obra totales y parciales, y modificaciones del proyecto, sin que tal estado fuese detectado en los estudios previos, sino sólo tras las labores de demoliciones y picados, una vez desalojado el edificio. Así, el 19 de marzo de 2.001 se levanta acta de suspensión temporal total por problemas estructurales y de cimentación del edificio, al aparecer fisuras en la bóveda del salón de baile, lo que obliga a paralizar los trabajos de cimentación para efectuar un estudio geotécnico del terreno y diversas pruebas, dando lugar a una modificación del proyecto. El 16 de septiembre de 2.002 se levanta acta de reanudación parcial de las obras para realizar las labores de consolidación que era urgente realizar, dado el mal estado en que se encontraba el edificio y que lo hacía peligrar. Y por este motivo, estos...

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