SAP Madrid 131/2008, 14 de Marzo de 2008

PonenteFRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT
ECLIES:APM:2008:6346
Número de Recurso48/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución131/2008
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 6ª

ROLLO DE APELACION Nº 48/2008.

JUICIO DE FALTAS Nº 531/2005.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE NAVALCARNERO.

S E N T E N C I A Nº :

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

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En Madrid a 14 de Marzo de 2008.

VISTA, en segunda instancia, por el Ilmo. Sr. D. Francisco Jesús Serrano Gassent, Magistrado de la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme a lo establecido en el art. 82.2º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la presente apelación contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de Navalcarnero, de fecha 30 de Julio de 2007, en la causa citada al margen, siendo partes apelantes Dª. Marina y D. Gaspar y partes apeladas D. Benjamín y la Mutua Madrileña Automovilista.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Sr. Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de Navalcarnero, se dictó sentencia de fecha 30 de Julio de 2007, siendo su relación de hechos probados como sigue: "El día 10 de agosto de 2.005, sobre las 14.15 horas, en el punto kilometrico 63,300 de la carretera bidireccional M-501 el vehículo REANULT MEGANE 19 matrícula W-....-WS conducido por Benjamín invadió el carril contrario y colisionó con el vehículo HYUNDAY ACCENT con matrícula....-PNF conducido por Gaspar y en el que viaja como ocupante Marina.

Como consecuencia del accidente Gaspar tardo en sanar 120 días, de los cuales 7 fueron hospitalarios, 60 impeditivos y 53 no impeditivos por la fractura de esternón y costillas sufrida. Como secuelas ha quedado una neuralgia intercostal persistente, que requirió tratamiento traumatologico.

Marina sufrió politraumatismo. Tardó en sanar 360 días de los cuales 40 días fueron hospitalarios, 170 días impeditivos y 150 no impeditivos. Para su sanidad ha requerido tratamiento quirúrgico, traumatológico y rehabilitador. Y como secuelas han sido acreditadas:

  1. - cicatriz de laparatomia supra e infraumbilical, cicatriz de toracotomía izquierda que en conjunto constituye un trastorno estético importante.

  2. - insuficiencia respiratoria restrictiva tipo uno.

  3. - yeyuno-ilectomía parcial con leve repercusión funcional.

  4. - eventracción abdominal anterior leve.

  5. - rodilla izquierda: a) limitación de la extensión. Mueve más de diez grados. b) gonalgia postraumática inespecífica.

  6. - limitación leve de la articulación interfalángica del quinto dedo de la mano izquierda.

Benjamín reconoció la invasión del carril contrario".

Siendo su parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Condeno a Benjamín como autor penalmente responsable de una falta de lesiones del artículo 621.3° del C.P., a la pena de multa de DIEZ (10) DIAS, a razón de TRES (3) Euros diarios (TOTAL 30 euros) y al pago de las costas procesales.

Si el condenado no satisfaciere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que tratándose de faltas, podrá cumplirse en régimen de localización permanente o mediante trabajos en beneficio de la comunidad.

CONDENO a Benjamín y a MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, S.A. a satisfacer, conjunta y solidariamente a:

Gaspar en la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA EUROS CON QUINCE CÉNTIMOS DE EURO (8.670,15 Euros)

Marina en la cantidad de NOVENTA Y

CINCO MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS EUROS CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE EUROS (95.816,75 euros)

La compañía aseguradora es condena a abonar los intereses del artículo 20 de la LCS. Durante los dos primeros años desde la producción del siniestro, la indemnización por mora consistirá en el pago de un interés anual igual a del interés legal del dinero al tipo vigente cada día, que será el correspondiente a esa anualidad incrementado en un 50%".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por Dª. Marina y D. Gaspar sendos recursos de apelación, que basaron en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitidos los recursos se dio traslado del mismo a las demás partes personadas para que alegasen lo que estimaran oportuno, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En fecha 8 de Febrero de 2008, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la resolución del recurso la audiencia del día 13 de Marzo de 2008, sin celebración de vista.

CUARTO

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos los hechos probados que figuran en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por Marina se formula recurso de apelación cuyo primer y segundo motivo se refieren a la indemnización fijada por secuelas, considerando en primer lugar que se ha producido un error aritmético en la suma de la puntuación, correspondiendo la cifra de 46 y no los 39 fijados por el Juez a quo, y en segundo lugar que se debe aplicar el baremo vigente a la fecha del alta médica y no el vigente a la fecha del accidente, que es lo que ha realizado el Juez a quo.

Los dos motivos deben ser estimados en parte. Así y relación a la suma de puntos correspondiente a las secuelas debe tenerse en cuenta que no se puede realizar una suma aritmética, como pretende la parte apelante, pues debe aplicarse la fórmula matemática prevista en el baremo para el caso de incapacidades concurrentes tal y como aparece en la "explicación del sistema" y en concreto en las Tablas III y VI. En consecuencia, la puntuación de 46 no es de aplicación al caso de autos, pero también se observa que se ha producido un error por el Juez a quo, pues aplicando la referida fórmula, da un total de 41 puntos y no 39. Por lo tanto procede fijar 41 puntos por las secuelas y 24 por el perjuicio estético.

SEGUNDO

Respecto al baremo aplicable debe señalarse que es el vigente a la fecha de la sentencia y no el vigente en la fecha del accidente, por lo que el motivo debe ser estimado, si bien como la parte apelante interesa la aplicación del vigente a la fecha del alta médica (1996) se deberá de aplicar el que solicita la recurrente. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de Julio de 1999 establece lo siguiente: "...cuya responsabilidad se traduce en indemnización como deuda de valor, el del perjuicio actual por el daño que ha sufrido anteriormente (por lo que se debe eliminar la limitación que en base a un dictamen pericial se hace en el fallo de la sentencia de instancia); cuyo carácter de deuda de valor de la obligación nacida de acto ilícito - la llamada responsabilidad extracontractual- es reiterada por la jurisprudencia: Sentencias de 20 de mayo de 1977 (RJ 1977\2132), 21 de enero de 1978, 29 de junio de 1978 (RJ 1978\2455), 22 de abril de 1980 (RJ 1980\1529), 1 de diciembre de 1980 (RJ 1980\4732), 31 de mayo de 1985 ( RJ 1985\2839), 15 de junio de 1992 (RJ 1992\5138), 14 de julio de 1997 (RJ 1997\5468) y 2 de noviembre de 1998 (RJ 1998\9698 )" y la sentencia de 21 de Noviembre de 1998 establece: "Es doctrina reiterada de esta Sala la de que la determinación de la cuantía de la indemnización es función atribuida a la Sala de instancia y no revisable en casación, salvo que se hayan modificado las bases fácticas de su cuantificación. En el caso la determinación de la cuantía indemnizatoria ha tenido en cuenta las lesiones y secuelas así como los días que el actor invirtió en su curación que resultan probados en...

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