SAN, 28 de Abril de 2008

PonenteJOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2008:1725
Número de Recurso463/2005

SENTENCIA

Madrid, a veintiocho de abril de dos mil ocho.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 463/2005 que ante esta Sección Séptima

de la Sala de lo Contencioso-

Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora doña Paz Santamaría Zapata,

en nombre y

representación de don Jesús Carlos, contra la desestimación por silencio

administrativo de la reclamación

interpuesta ante el Tribunal Económico Administrativo Central( en adelante TEAC), por transcurso

de un año sin haber dictado

resolución expresa, contra el acuerdo de fecha 31 de marzo de 2004 de la Jefa de la Oficina

Nacional de Recaudación de la

Agencia Estatal de Administración Tributaria por la cual se declara la responsabilidad subsidiaria

del citado actor, junto con otro,

como administrador en las deudas tributarias de la Sociedad Vincke Automotive S.A, por el

Impuesto sobre Sociedades

ejercicios 1996 y 1997, por importe total de 3.110.042,78 €, en concepto de cuota intereses y

sanción, ampliado

posteriormente el recurso contra la resolución expresa de fecha 28 de septiembre de 2005 (RG

2272-04), por la que se

desestima la reclamación mencionada; en el que la Administración demandada ha actuado dirigida

y representada por el

Abogado del Estado, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. don José Arturo Fernández García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha 18 de octubre de 2006, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 22 de febrero de 2007, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

A continuación, se fijó en 3.110.042,78 € la cuantía del procedimiento. Recibido el pleito a prueba se practicaron aquellas cuyo resultado obra en autos. Seguidamente se sustanció por ambas partes el trámite de conclusiones por escrito.

QUINTO

Por providencia de esta Sala se señaló para votación y fallo de este recurso el día 24 de abril de 2008, que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la desestimación por silencio administrativo de la reclamación interpuesta ante el Tribunal Económico Administrativo Central por el recurrente arriba referenciado contra el acuerdo de fecha 31 de marzo de 2004 de la Jefa de la Oficina Nacional de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria por el cual se declara la responsabilidad subsidiaria del citado actor, junto con otro, como administrador en las deudas tributarias de la Sociedad Vincke Automotive S.A, por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1996 y 1997, por importe total de 3.110.042,78 €, en concepto de cuota intereses y sanción, ampliado posteriormente el recurso contra la resolución expresa, de fecha 28 de septiembre de 2005(RG 2272-04), por la que se desestima la reclamación mencionada.

El citado acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria se dicta al amparo del artículo 40.1, segundo párrafo, de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, y ello en base a las siguientes consideraciones:

.- La sociedad Vincke Automotive SA es deudora de la Hacienda Pública por un importe total de 4.878.471,59 €, siendo declarada fallida el 28 de noviembre 2002, según los artículos 163 y ss del Reglamento General de Recaudación.

.- Cesación completa e irreversible de la actividad, tal como se recoge en los indicios del punto cuarto de la resolución, abandonando la actividad definitivamente durante los últimos meses del año 1999.

.- Administrador de dicha sociedad del citado responsable según información del registro Mercantil con fecha 31 de diciembre de 1999.

.- Incumplimiento de los administradores de la normativa mercantil en el momento de la extinción.

.- Se declara a don Jesús Carlos y a otros dos, en cuanto administradores todos ellos de la sociedad deudora VINCKE AUTOMOTIVE SA, responsables subsidiarios de la deuda correspondiente al Impuesto sobre Sociedades ejercicio 1996 e Impuesto sobre Sociedades ejercicio de 1997, con exclusión del recargo de apremio, sanciones e intereses de demora asociados a la denegación de aplazamiento y que están incluidos en la deuda total de 3.110.042,78 €, a tenor de lo dispuesto en el artículo 40.1 párrafo segundo de la Ley General Tributaria aplicable en dicho momento.

Como antecedentes de dicha resolución hay que tener en cuenta:

.- La sociedad Vincke Automovile S.A. se constituyó por medio de escritura pública de fecha 3 de julio de 1993, formando parte del consejo de administración de la misma desde su constitución hasta 30 de junio de 1996 y desde 30 de junio de 1996 hasta el 1 de julio de 1999, en lo que concierne al presente caso, don Jesús Carlos, como vocal del Consejo de Administración en ambos períodos. Desde el 1 de julio de 1999 hasta el 30 de julio de 2001 como presidente del Consejo de Administración, y desde el 30 de julio de 2001 hasta el cese de actividad como vocal del mismo.

.- El origen de la deuda aparece en acta de disconformidad levantada por dicho impuesto y períodos arriba expuestos, habiéndose iniciado las actuaciones inspectoras en fecha 17 de noviembre de 1999 y terminando con el acta de disconformidad.

.- Iniciada la vía de apremio, después de diversas vicisitudes se declaró fallida a la citada sociedad en fecha 28 de noviembre de 2002, acordándose la apertura del expediente de derivación de responsabilidad concediendo audiencia al interesado.

Contra el citado acuerdo de derivación, el referido demandante interpuso reclamación económico- administrativa ante el TEAC, que al no resolver en plazo fue recurrida por dicha parte, que amplió su recurso a la resolución expresa de desestimatoria de dicho Tribunal dictada una vez incoado el presente procedimiento.

SEGUNDO

La defensa del recurrente arriba reseñado articula los siguientes motivos de recurso:

  1. ) No concurrencia de los requisitos legales de derivación de responsabilidad, dado que la Administración alega que la sociedad de la que fue administrador el actor había cesado en su actividad porque en su base de datos aparece sin actividad, la ausencia de presentación anuales en el Registro Mercantil y que se dio de baja el Impuesto de Actividades Económicas. Sin embargo, dicha parte alega, en primer lugar, que la actividad de la empresa no es una actividad fabril o comercial dedicada a la producción de bienes o distribución de un producto fabricado por terceros, sino que se ha dedicado desde su inicio a operaciones financieras e inmobiliarias puntuales. En segundo lugar, opone que la sociedad tiene depositadas las cuentas anuales en el Registro Mercantil hasta el ejercicio 2004, inclusive, lo que supone que se han celebrado las oportunas juntas de accionistas, por lo que no tiene cerrada la hoja registral. Se han nombrado los miembros de los diversos consejos de administración ( inscripción 11ª del regsitro Mercantil de 4 de junio de 2006), revocado de los mismos cargos, según inscripción 9ª del Registro Mercantil con fecha 3 de febrero de 2005, y otras revocaciones en inscripción 8ª fecha 4 de abril de 2002. Asimismo, se aporta prueba de los resultados negativos de los ejercicios 2002 a 2005, cuentas que firmadas por los miembros del Consejo de Administración, constan depositadas en el registro Mercantil de Barcelona( documentos nums. 3 a 6 de la demanda).

  2. ) No existe deuda tributaria, al ingresarse en plazo las autoliquidaciones del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio de 1996 por importe de 809.011,50 €, y del ejercicio 1997 por 283.104,37 €. Hasta julio de 2001, fecha en que a dicha empresa deudora se le notificó las actas de inspección, no existían más deudas tributarias que esas referentes a los ejercicios de 1996 y 1997, que fueron liquidadas.

  3. ) La resolución recurrida del TEAC recoge el criterio de interpretación que hace la Administración de la expresión " en todo caso" del texto del artículo 40.1, párrafo segundo de la LGT, lo que supone deducir una responsabilidad objetiva que vulneraría las garantías del contribuyente, pues todo imputación, incluso en materia tributaria, exige al menos una conducta negligente por parte del Administrador, a la hora de garantizar los derechos de sus acreedores, como es la Hacienda Pública. En el presente caso, dicha negligencia sólo se podía apreciar si en el momento del supuesto cese de actividad no existía ninguna deuda tributaria, y que sólo se podría apreciar sin en ese momento las deudas tributarias que se reclama ahora estuviesen autoliquidadas por el sujeto pasivo o liquidadas por la Administración y, en ambos casos, pendientes de pago. Y ello porque en los últimos meses de 1999 la entidad deudora principal no debía nada a la Hacienda Pública y esta situación de ausencia de deuda tributaria se prolongó hasta mediados de 2001, fecha en que se le notifica las Actas de Inspección y en la que se debía entender que han surgido las deudas tributarias.

Por el contrario, el Abogado del Estado se opuso a tales pretensiones al entender que los indicios recogidos en el acuerdo de derivación acreditan claramente el cese de actividad de dicha deudora principal, sin que el demandante, con las referidas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS, 14 de Abril de 2011
    • España
    • 14 Abril 2011
    ...Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 463/2005, en el que se impugnaba la desestimación por silencio administrativo de la reclamación interpuesta ante el Tribunal Económico-Administrativo Cen......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR