SAP Madrid 65/2008, 14 de Febrero de 2008

PonenteJOSE MANUEL CLEMENTE FERNANDEZ-PRIETO GONZALEZ
ECLIES:APM:2008:6190
Número de Recurso50/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución65/2008
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 6ª

SUMARIO Nº 2/2007.

ROLLO DE SALA Nº 50/2007.

JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 3 DE PARLA

S E N T E N C I A Nº 65/2.008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA. ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT

D. JOSE MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZALEZ

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En Madrid, a 14 de febrero de 2008

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, la causa número 50/07,

por los delitos de prostitución y de violación, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Parla, seguida por el trámite de

sumario ordinario, contra Carlos Miguel, nacido el 9 de mayo de 1975, hijo de Neagu y de Matilde, natural de Ciresu

(Rumanía), vecino de Alcorcón, de solvencia no determinada, sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa

desde el 15 de noviembre de 2006, representado por la Procurador Dª. Alicia Portal Campbell y defendido por la Letrado Dª. Laura

Pérez Antón. En el que ha sido parte el Ministerio Fiscal, teniendo lugar el juicio el día 13 de febrero de 2008, siendo Ponente el

Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZALEZ, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos de autos como constitutivos de: un delito de prostitución previsto y penado en el artículo 188-1º y del Código Penal, y de un delito de agresión sexual previsto y penado en los artículos 178, 179 y 180-1º y del Código Penal. De los que responde el procesado Carlos Miguel, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Solicitando se le impusiera las siguientes penas: 1º.- por el delito de prostitución, la de cinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 30 meses con cuota diaria de 12 euros; 2º.- por el delito de agresión sexual la de trece años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Al pago de las costas del juicio. Por vía de responsabilidad civil que abone a la testigo protegido NUM000 la suma de 42.000euros por los daños morales causados.

Retirando la acusación que venía dirigiendo contra el acusado por los dos delitos de prostitución de los artículos 188.1 cometidos en las personas de Inmaculada y Filomena; y por los delitos de maltrato habitual del 173.2.4 y lesiones de los artículos 147 y 148 cometidos en la persona de Filomena

SEGUNDO

La Defensa del procesado, en igual trámite, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitó la libre absolución de su patrocinado.

SE DECLARA PROBADO: que el acusado Carlos Miguel, mayor de edad y sin antecedentes penales, en día no determinado, pero en cualquier caso de principios del mes de octubre del año 2006, trasladó desde Rumania a España a la testigo protegida NUM000, nacida el 2 de junio de 1990, ofreciéndola trabajo en España como limpiadora, camarera o actividades similares, a lo que accedió la menor por su precaria situación económica en la que ella y su familia se encontraban en su país de origen.

Una vez en España el procesado llevó a la testigo protegido NUM000 a un piso sito en la calle Pinto de la localidad de Parla, donde estuvieron tres días. En el segundo de los días, Carlos Miguel entró en la habitación que ocupaba la menor NUM000, diciéndola "ahora vamos a follar", arrojándola contra un sofá, y advirtiéndola que si no lo hacía con él, la iba a pegar y la iba a matar, la penetró vaginalmente con su miembro viril, pese a la voluntad en contra expresada por la mujer que inútilmente pretendió apartarle dándole un empujón.

Al cuarto día de la llegada a España Carlos Miguel, trasladó a la mujer a un piso sito en la CALLE000 nº NUM001 de la localidad de Alcorcón, donde quitándole el pasaporte, que retuvo desde entonces en su poder, la conmino a ejercer la prostitución a diario en el Polígono La Cantuela de Fuenlabrada, y ante la negativa de la mujer la advirtió que en caso de que intentara escaparse peligraba su vida y la de su familia en Rumania, y que debía entregarle la recaudación diaria que obtenía por los servicios sexuales prestados, lo que así hacía la menor dando el dinero bien directamente al acusado, bien a través de una mujer que se llamaba Irina que vivía con la menor en el citado piso de Alcorcón y que acompañaba a la menor cuando salía de la vivienda. Esta situación se mantuvo durante unas dos semanas hasta que el día 29 de octubre de 2006 la menor NUM000 huyo del lugar.

No ha quedado debidamente determinado que en las mismas fechas antes indicadas el acusado obligara a ejercer la prostitución a Inmaculada y a Filomena; ni que el acusado maltratara de forma habitual a Filomena, ni que la agrediera con un cuchillo, ni la causare lesión alguna.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de prostitución previsto y penado en el artículo 188.1º y del Código Penal, al concurrir en el caso enjuiciado todos los requisitos exigidos por el tipo penal: 1º) Un sujeto activo, pudiendo ser cualquier persona imputable penalmente. 2º) Un sujeto pasivo constituido por una persona, sin distinción de sexo, imponiéndose la pena superior en grado cuando se tratase de una persona menor de edad o incapaz. 3º) Una acción consistente en "determinar a ejercer la prostitución" o a "mantenerse en ella", es decir, en obligar al sujeto pasivo a iniciarse en la realización de actividad sexual a cambio de precio, retomarla una vez abandonada o a continuar sin interrupción de tiempo en ella, en todos los casos en contra de su propia voluntad. 4º) Un elemento subjetivo de lo injusto en el sujeto activo del ilícito penal, integrado por el dolo finalístico o ánimo de realizar la acción objetiva de determinar en el sujeto pasivo a ejercer la prostitución o a mantenerse en ella, con pleno conocimiento de la ilegalidad o ilicitud de su conducta. 5º) La utilización para el logro del fin perseguido de medios consistentes en el ejercicio de coacción o engaño sobre el sujeto pasivo o abuso de situación de necesidad de éste o de superioridad del sujeto activo.

Elementos del tipo que quedan plenamente probados de las declaraciones de la victima testigo protegido NUM000, quien en el acto de la vista deja patente como es traída a territorio nacional por el sujeto activo desde su país de origen en un automóvil, y como una vez en España es llevada primero a la localidad de Parla donde es objeto de un agresión sexual - que será analizada en el siguiente fundamento- en donde permanece tres días, para posteriormente ser trasladada a otro piso en la localidad de Alcorcón. Testigo que refiere como el sujeto activo la quita el pasaporte y la obliga a ejercer la prostitución con amenazas de muerte para ella y su familia, que tiene localizada en Rumania, hasta que le pague una supuesta deuda por el viaje a España, para lo que debería entregar al sujeto activo la totalidad del dinero que obtuviera por el comercio carnal. Así de cómo se encuentra vigilada en todo momento por una mujer que se llama Irina que vive en el mismo domicilio y que la acompaña cuando sale al exterior, mujer a la que tenía que entregar la recaudación cuando no se encontrara Carlos Miguel en la casa.

Amenazas dirigidas a la mujer, que unidas al hecho de tratarse de una persona de apenas 16 años de edad, recién llegada a España, en donde no conoce a persona alguna, que desconoce el idioma español, careciendo de medios económicos para su sustento, y a la que, ya se ha dicho se la priva del pasaporte, y se encuentra en todo momento vigilada por una de las mujeres que vive en el mismo piso, implica una coacción mas que evidente y suficiente para, limitando seriamente su libertad de acción y decisión, doblegar su voluntad en contra y obligarla así a un comercio carnal no querido por ella. Máxime cuando en el segundo día de estancia en territorio español es agredida sexualmente por el sujeto activo que la ha traído desde Rumania.

En este sentido conviene recordar la amplia jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, señalando entre otras muchas: la sentencia núm. 1428/2000, de 23 de septiembre "Tal como señala la Sentencia de esta Sala de 26-1-98 "Las coacciones a las que se refiere el art. 188, CP. no necesitan traducirse en lesiones corporales de la víctima. En realidad cualquier medio capaz de limitar seriamente la libertad de acción y decisión de aquélla permite la realización del tipo. Más aún, no existe ninguna razón para entender que la coacción a la que se refiere el art. 188, CP. podría tener menor entidad que la prevista en el art. 172 CP. Por lo tanto, si la jurisprudencia ha considerado que la "vis compulsiva "ejercida contra el sujeto o los sujetos pasivos del delito (confr. SSTS 2-2-81, 25-3-85; 10-4-87- 6-10-95 ), resulta subsumible bajo el tipo de las coacciones, es evidente que la "vis compulsiva" también es suficiente en el delito de someter a otro a la prostitución.

En efecto, el delito del art. 188, CP es también un delito contra la libertad, como el delito de coacciones, sólo que, además ataca otro bien de suficiente importancia como para cualificar lo ilícito de una manera especial Esta cualificación no consiente que, en cuanto delito contra la libertad el del art. 188, CP., requiera mayores exigencias que el delito de coacciones". (sic). De ahí que no ofrezca dudas que las amenazas de males sobre las victimas -concretado algún caso con las palizas recibidas- y sobre sus familiares de Hungría, ofrecen la suficiente entidad en el supuesto enjuiciado para la realización del tipo penal que se discute, lo que...

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