SAP Madrid 136/2008, 31 de Marzo de 2008

PonenteLOURDES RUIZ DE GORDEJUELA-LOPEZ
ECLIES:APM:2008:5226
Número de Recurso354/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución136/2008
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00136/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 354 /2003

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

Dª MARIA JOSE ALFARO HOYS

En MADRID, a treinta y uno de marzo de dos mil ocho.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de

MENOR CUANTIA 723/1999 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 20 de MADRID seguido entre partes, de una como

apelante D. Luis María, representado por la Procuradora Manrique Gutiérrez, y de otra, como apelados D. Luis María, representado por el Procurador Gómez Molero, Dª Beatriz, representada por la

Procuradora Martínez Virgili, D. Jose Ignacio y Dª. Marisol, allanados, sobre varios

extremos.

I ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número veinte de Madrid, en fecha quince de abril de dos mil dos, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: <>.

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, previa su preparación en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal del demandado Don Luis María. De mencionado escrito se dio traslado a las otras partes personadas, presentando la representación procesal de la actora escrito de oposición. El resto de las partes personadas no presentó escrito alguno y por providencia de veinticuatro de marzo de dos mil tres se declaró precluida y perdida la oportunidad de llevar acabo el trámite previsto en el artículo 461.1 de la LEC de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 136 del miso texto legal. Los autos se turnaron a esta Sección para resolverlo. Por providencia de veintiocho de mayo de dos mil tres, se acordó remitir los autos al Juzgado para que diera curso al recurso de apelación preparado por el Procurador Sr. Gómez Molero en la representación acreditada de Don Luis María (hermano de la actora), trámite omitido no obstante haberse tenido por preparado mencionado recurso por providencia de veinticinco de abril de dos mil dos (folio 849). El Juzgado dictó providencia concediendo al Procurador Sr. Gómez Molero el plazo de veinte días para interponer el recurso que preparó, plazo que dicha representación procesal dejó precluir sin interponerlo por lo que el Juzgado remitió los autos nuevamente a esta Sección emplazando a las partes ante la misma por el término de treinta días. Remitidos los autos al Juzgado para que cumplimentara lo dispuesto en el artículo 458.2 de la LEC, éste dictó providencia el veintiuno de octubre de dos mil tres declarando desierto el recurso de apelación preparado por el Procurador Sr. Gómez Molero en la representación acreditada de Don Luis María (hermano de la actora). La representación procesal de la parte apelante solicitó la práctica de prueba en esta alzada que fue denegada por auto de doce de diciembre de dos mil tres confirmado por el de veintitrés de diciembre del mismo año que desestimó el recurso de reposición contra el mismo interpuesto.

TERCERO

No considerándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló la deliberación, votación y fallo del recurso una vez que le hubo correspondido entre los de su clase y ponencia.

CUARTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo para sentencia por la acumulación de asuntos.

Visto, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ.

II FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada siempre que no sean modificados ni contradichos por los que a continuación se exponen.

PRIMERO

En la demanda que inició el procedimiento de que esta apelación dimana, la actora, Doña Beatriz, ejercita, acumuladas, las acciones declarativa de dominio, de elevación a escritura pública de contrato privado de compraventa, de nulidad parcial de escritura y anotaciones registrales y de reclamación de cantidad, contra Don Luis María y Doña Raquel; Don Jose Ignacio y Doña Marisol; Don Luis María, como heredero de Doña Carmela; y Don Juan Carlos y Don Carlos Antonio, ampliándose en la comparecencia prevista en el artículo 691 LEC 1881, a la mercantil Chacao Sanz, S.L. La demanda se sustentaba en los siguiente hechos: 1) Don Luis María, Don Jose Ignacio, Doña María Antonieta y Doña Carmela, hermanos de la actora, adquirieron los locales comerciales números 10 y 11, sitos en la Avenida del Generalísimo, hoy Paseo de la Castellana, números 50 y 52, fincas registrales NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad número 7 de Madrid, mediante escritura pública otorgada el 31 de enero de 1969 por cuartas partes indivisas, operación que realizaron cuatro de los cinco socios de la mercantil Hermanas Sanz S.L. excluyendo de la participación en tal compra a la actora, la socia restante, por encontrarse en el extranjero en la fecha que se llevó a cabo el negocio. 2) que de regreso a España y ante la impropia exclusión de que había sido objeto en la compra de las referidas fincas, se llegó al acuerdo de que los adquirentes cedieran a Doña Beatriz, mediante precio, una parte igual cada uno de ellos, de forma que la propiedad quedara distribuida proindiviso en cinco parte iguales de la titularidad de cada uno de los hermanos, acuerdo que se plasmó en la Junta Universal de Socios de Hermanas Sanz S.L. celebrada el 12 de abril de 1975. 3) que la actora cumplió con el calendario de pagos sin que los transmitentes llegaran a otorgar escritura pública de venta de la participación, permaneciendo los inmuebles registralmente inscritos proindiviso en favor de los cuatro hermanos inicialmente adquirentes. 4) Que en septiembre de 1988 Doña María Antonieta transmitió todo su patrimonio a favor de sus cuatro hermanos, otorgando a tal fin escritura pública de venta el 9 de dicho mes y año, en cuya escritura por error transmite el 25% de los inmuebles objeto de esta litis a sus tres hermanos Don Jose Ignacio, Don Luis María y Doña Carmela, olvidando la transmitente que no era dueña del dicho porcentaje sino del 20% después de la venta que cada uno de los hermanos había efectuado de un 5% proindiviso a su hermana Doña Beatriz el 12 de abril de 1975. 5) Que Doña Beatriz, ante la omisión de su derecho de propiedad reclamó de su hermanos la rectificación de la expresada escritura lo que se llevó a cabo mediante el otorgamiento de un nuevo documento público de compraventa ante le mismo Notario el 22 de septiembre de 1988. 6) Que Como consecuencia de todo ello existe una discrepancia entre el dominio real y el reflejado en el registro en relación con lo locales comerciales objeto de la litis, de manera que por consecuencia de las escrituras de compraventa antedichas y la de adjudicación de la herencia de Doña Carmela a favor de su hijo y heredero Don Luis María, en el registro figuran las siguientes cuotas de condominio: Don Luis María y esposa 15/48; Don Jose Ignacio y esposa 15/48; Heredero de Doña Carmela 15/48 y Doña Beatriz 3/48 a pesar de que su propiedad real es de una curta parte indivisa sobre cada uno de los expresados locales. 7) Que durante los último dos años se ha intentado llegar a un acuerdo amistoso con el resto de los propietarios en virtud del cual se otorgaran las oportunas escrituras de transmisión de los excesos de cuotas que ostentan según el Registro para adecuar la realidad dominical a la registral, si bien tales gestiones solo han dado fruto en relación con Don Jose Ignacio que junto con su esposa otorgó escritura pública de venta el 11 de diciembre de 1997 por la que la transmitía a la demandante el exceso que en el condominio ostentaba de 3/48 avas partes con lo que en la actualidad las diferencias entre las cuotas reales de propiedad y las que figuran en el registro son: Don Luis María y esposa: propiedad real 12/48 y registral 15/48; Don Jose Ignacio y esposa: propiedad real 12/48 y registral 12/48; Heredero de Doña Carmela: propiedad real 12/48 y propiedad registral 15/48 y Doña Beatriz: propiedad real 12/48 y registral 6/48.

Los demandados Don Jose Ignacio y Doña Marisol y Don Carlos Antonio y Don Juan Carlos se allanaron a la demanda (folios 122 y 261).

La representación procesal del demandado Don Luis María (hermano de la actora), se opuso a las pretensiones de la demanda alegando, en esencia, que la demandante no quiso participar en la compra de los locales y que cuando volvió a España mostró su arrepentimiento, consiguiendo que sus hermanos le transmitieran una porción que no llegó a concretarse en ninguna de las varias juntas generales celebradas por la mercantil Hermanas Sanz S.L.; que los hermanos accedieron a repartir gastos y beneficios a partes iguales solo con el fin de mantener unas relaciones que no tardaron en deteriorarse; que en la escritura otorgada el 9 de septiembre de 1988 por el que Doña María Antonieta vendió todo su patrimonio a sus cuatro hermanos, no se cometió ningún "error" ya que Doña María Antonieta no vendió su participación en los locales a su hermana Beatriz porque las relaciones entre ambas estaban ya muy deterioradas; que la escritura de 22 de septiembre de 1988 por laque los hermanos vendieron a la actora el 25% de la cuarta parte indivisa que poseían sobre los locales, es la que recapitula, especifica y concreta la cesión imprecisa a que se refieren las actas sociales incorporadas en el documento número 1 de la demanda, siendo esclarecedores para explicar su contenido, de suscitar alguna duda, los documentos 37 y 38 de la demanda, en los que se lee que el porcentaje total que posee la demandante sobre cada local es el del 12,5% y los pagos del IBI efectuados por Doña Beatriz se corresponden...

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