STS, 18 de Diciembre de 2000

PonenteJOSE ANTONIO JIMENEZ-ALFARO GIRALT
ECLIES:TS:2000:9298
Número de Recurso45/2000
ProcedimientoRECURSO DE CASACIóN
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante esta Sala pende, con el num. 1/45/00, interpuesto por el Guardia Civil D. Pedro Enrique, representado por el Procurador D. Ignacio Sanjuan Gómez, bajo la dirección letrada de D. José Antonio López García, contra la sentencia de 15 de marzo del año 2.000, dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero, en las Diligencias Preparatorias 11/29/99 del Juzgado Togado Militar Territorial num. 11, en la que fué condenado como autor de un delito de "abandono de destino o residencia", del artº 119 del Código Penal Militar, a la pena de tres meses y un día de prisión con sus accesorias, y en el que ha sido parte el Excmo. Sr. Fiscal Togado, ha dictado sentencia los Excmos. Sres. arriba mencionados,, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ ANTONIO JIMÉNEZ-ALFARO GIRALT

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 15 de marzo del año 2.000, el Tribunal Militar Territorial Primero, dictó sentencia en las Diligencias Preparatorias 11/29/99, del Juzgado Togado Militar Territorial num. 11, en la que consta el siguiente fallo: "Debemos condenar y condenamos al inculpado Guardia Civil Don Pedro Enrique como autor de un delito de "abandono de destino" del artículo 119 del Código Penal Militar, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal del artículo 22.1 del Código Penal Militar, a la pena de tres meses y un día de Prisión, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, siéndole de abono el tiempo que hubiera permanecido privado de libertad como arrestado, detenido o preso por estos mismos hechos, y sin exigencia de responsabilidades civiles".

SEGUNDO

Los hechos que el Tribunal Militar Territorial Primero declara probados y constituyen el fundamento del fallo transcrito, son los que a continuación se expresan: "Resultando probado y así se declara expresamente que al inculpado en las presentes actuaciones Guardia Civil Don Pedro Enrique se le notifico que como consecuencia de la instrucción del Expediente Gubernativo 26/99, el Director General de la Guardia Civil había resuelto su pase a la situación de cese de funciones desde el día 18 de febrero de 1.999, durante un período de tres meses, que finalizaba a las 00.00 horas del día 19 de mayo fecha en la que debería haberse presentado en su Unidad. A pesar de haber recibido la notificación en forma, con especial indicación del plazo en el que estaba en esa situación y el momento en el que finalizaba el cese, el inculpado no se presentó en su Unidad el día señalado y fueron inútiles los intentos que sus superiores hicieron para localizarle, hasta el día 26 de mayo, fecha en la que se le ordenó que se presentara en su destino al día siguiente a las 08,00 horas. El inculpado realizó su presentación voluntaria el día 27 de mayo a las 09,30 horas".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, anunció el condenado en la misma, ante el Tribunal de Instancia, su intención de recurrir en casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma, teniéndose por preparado el recurso por auto de 12 de mayo del año 2.000.

CUARTO

Deducidas las correspondientes certificaciones y emplazadas las partes ante este Tribunal Supremo, y elevados los autos, esta Sala por providencia de 6 de julio del año 2.000, ordena la formación del correspondiente rollo, con el nº 1/45/2000, designa Magistrado Ponente y acuerda la designación de Letrado y Procurador de oficio, recayendo la misma en D. José Antonio López García y D. Ignacio Sanjuan Gómez, respectivamente.

QUINTO

Por providencia de 4 de septiembre del año 2.000, se tuvo por designados a ambos, dándoseles traslado para la interposición del recurso.

SEXTO

El recurrente interpone el recurso basado en un único motivo de casación al amparo del artº 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de los arts. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24.2 de la Constitución Española.

SEPTIMO

Por providencia de 26 de septiembre del año 2.000, se tiene por interpuesto el recurso, se acuerda la formación de la nota a que hace referencia el artº 880 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y se da traslado al Excmo. Sr. Fiscal Togado que se opone al mismo interesando la confirmación de la sentencia.

OCTAVO

Por providencia de 16 de octubre del año 2.000, se da traslado al recurrente, haciéndose constar por diligencia que transcurrido el plazo no se hace alegaciones y por providencia de 25 de octubre del mismo año se da traslado al Ponente para instrucción, señalándose el día 12 de diciembre del año 2.000 para la deliberación y fallo, por otra providencia de 7 de noviembre de dicho año, no habiéndose interesado celebración de vista por ninguna de las partes y cumpliéndose lo acordado el día señalado, con el resultado que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

el recurrente articula un único motivo de casación al amparo del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de art. 24.2 de la Constitución Española, por estimar que no existe prueba suficiente de cargo para enervar la presunción de inocencia, denunciando la incomparecencia de los testigos propuestos y citados que no comparecieron al acto del juicio, a pesar de haberse admitido tal prueba por auto de 22 de noviembre de 1.999; existiendo también un error de hecho pues su ausencia se produjo por un error en el cálculo del día en que debía incorporarse no existiendo por tanto intencionalidad o conducta dolosa, y estimando que se está en un supuesto encuadrable en sanciones disciplinarias. El Excmo. Sr. Fiscal Togado se opone a la admisión por considerar las argumentaciones del recurrente totalmente inidóneas para servir al fin impugnatorio que pretende pues éste debía canalizarse a través del quebrantamiento de forma inobservándose por tanto los requisitos que la ley exige para la preparación o interposición del recurso, incidiendo de lleno en la inadmisión del artº 844.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiendo inadmitirse asimismo, a tenor del artº 885.1º de la citada ley los criterios relativos a la falta de entidad delictiva de los hechos enjuiciados. No deja de tener razón el Excmo. Sr. Fiscal Togado, no obstante, el amplio criterio que tiene la Sala en aras al cumplimiento de la tutela judicial efectiva, autoriza que admitido el recurso se examine la cuestión debatida para dar concreta respuesta a las alegaciones de la parte. Empieza ésta por reconocer que "parecen razonablemente probados los hechos", "habiéndose practicado una mínima actividad probatoria de acuerdo con las reglas de la lógica" y "no siendo el cauce del recurso de casación el adecuado para volver a valorar la prueba practicada". Asimismo en el acta del juicio oral, que avala con su firma el letrado defensor, ninguna protesta consta por no haberse practicado parte de la prueba propuesta, ni tampoco se aportan las preguntas que hubiera efectuado la parte en defensa de sus intereses. Lo que subyace en el motivo casacional, es una discrepancia con la valoración de la prueba que efectúa el Tribunal de Instancia. Es conocidísima la doctrina jurisprudencial existente sobre este particular, tanto del Tribunal Constitucional, como de este Sala, y es por ello que huelga su concreción en resoluciones determinadas, en todas ellas se declara la necesidad de un auténtico vacío probatorio o que la prueba practicada se hubiera efectuado sin respetar las garantías procesales, reconociéndose asimismo la valoración de la prueba que compete al Tribunal sentenciador, arts. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 322 de la Ley Procesal Militar. La sentencia recurrida declara probados los hechos en atención a la prueba practicada, y concretamente a la propia declaración del recurrente que ha reconocido los hechos en su aspecto objetivo, tanto en la fase de instrucción como en el acto del juicio oral, y en los documentos aportados que acreditan el conocimiento de la fecha y hora en que terminaba la situación de cese. El posible error que se alega es una referencia a un elemento subjetivo, que no se prueba, y que afecta a la conciencia y voluntad del autor, y excede al ámbito de la presunción de inocencia que únicamente despliega su eficacia sobre los hechos y no sobre los elementos subjetivos, siendo en todo caso objeto de valoración por el Tribunal en apreciación de la prueba practicada, a través de un juicio razonado y razonable que le pudiera llevar a la conclusión que alega la parte y que evidentemente no se produjo, procede por todo ello la desestimación de este único motivo y con él del recurso interpuesto.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Guardia Civil D. Pedro Enrique, representado por el Procurador D. Ignacio Sanjuan Gómez, contra la sentencia de 15 de marzo del año 2.000, dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero, en las Diligencias Preparatorias 11/29/99, del Juzgado Togado Militar Territorial nº 11, en la que fué condenado como autor de un delito de "abandono de destino o residencia", del artº 119 del Código Penal Militar, con la concurrencia de la atenuante del artº 22.1 de dicho Código, a la pena de tres meses y un día de prisión, con sus accesorias, sentencia que en consecuencia declaramos firme, siendo de oficio las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que será publicada en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos ç

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Jiménez-Alfaro Giralt, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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