STS, 24 de Noviembre de 2001

PonenteJOSE MARIA RUIZ-JARABO FERRAN
ECLIES:TS:2001:9197
Número de Recurso1/2001
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIA
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil uno.

VISTO el recurso de casación número 2/1/01 que ante esta Sala pende, interpuesto por el Guardia Civil don Pedro Jesús, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Lucía Agulla Lanza y asistido del Letrado don Carlos Monterio de Cózar, contra el Auto dictado el 18 de julio de 2.000 por el Tribunal Militar Territorial Tercero en el recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario número 17/00, por el que se desestimó el recurso de súplica por dicho recurrente formulado contra el anterior Auto del mismo Tribunal Militar Territorial de 23 de mayo del mencionado año 2.000, por el que se declaró la inadmisión del citado recurso contencioso-disciplinario por haber tenido entrada el escrito de interposición del mismo una vez caducado el plazo legalmente previsto para ello. Han sido partes en el presente recurso, además del antes citado recurrente, el Sr. Abogado del Estado y el Excmo. Sr. Fiscal Togado y han dictado sentencia los Excmos. Sres. Magistrados que al margen se relacionan,, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ MARÍA RUIZJARABO FERRÁN, Presidente de la Sala, quien previa deliberación, votación y fallo expresa así la decisión de la misma con arreglo a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 2 de noviembre de 1.999 el Teniente Jefe Interino de la Compañía de la Guardia Civil de Sabadell, impuso al Guardia Civil don Pedro Jesús la sanción de diez días de arresto, a cumplir en su domicilio y sin perjuicio del servicio, como autor de una falta leve incursa en el apartado 16 del artículo 7º de la Ley de Régimen Disciplinario de dicho Instituto, bajo el concepto de "El descuido en el aseo personal y la infracción de las normas que regulan la uniformidad", resolución sancionadora contra la que el inculpado formuló un primer recurso ante el Teniente Coronel 2º Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Barcelona, que fue desestimado por resolución de este último de fecha 23 de diciembre del referido año 1.999, y un segundo recurso ante el Coronel Jefe de la aludida Comandancia que, igualmente, fue desestimado por dicha Autoridad en su acuerdo de 7 de febrero de 2.000.

SEGUNDO

La última de las resoluciones a que se hace referencia en el antecedente de hecho anterior fue notificada al interesado el 18 de febrero de 2.000, haciéndose constar en aquélla textualmente que: "Le comunico que contra esta resolución sólo cabe interponer recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario regulado en el artículo 518 de la Ley Orgánica 2/1.989, de 13 de abril, en la forma y con los efectos previstos en dicho precepto legal", por lo que el hoy recurrente presentó escrito de interposición del indicado recurso en la Oficina del Puesto de Badía del Vallés el día 24 de febrero del 2.000, que tuvo entrada y registro en la Relatoría del Tribunal Militar Territorial Tercero el día 2 de marzo siguiente, por lo que el mencionado Tribunal Militar dictó providencia el día 6 de abril, haciendo saber a las partes la existencia de la posible causa de inadmisibilidad del recurso prevista en el artículo 478-d) de la Ley procesal Militar, por extemporaneidad en la interposición de aquél .

TERCERO

Una vez oídas las partes, de las que según el Tribunal de instancia sólo el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal presentaron los correspondientes escritos, el Tribunal Militar territorial Tercero dictó Auto de fecha 23 de mayo de 2.000, acordando la inadmisión del recurso por haber tenido entrada el escrito de interposición de aquél en la sede del Tribunal una vez caducado el plazo legalmente previsto, significando a las partes que podrían interponer en impugnación de lo acordado recurso de súplica en el plazo de cinco días, recurso del que hizo uso el Guardia Civil recurrente mediante escrito de fecha 14 de junio del mismo año 2.000, en el que hacía saber al Tribunal que por el mismo se había ignorado el escrito presentado por aquél en el trámite alegaciones abierto en la providencia de dicho Tribunal del 6 de abril, en cuyo escrito --de fecha 3 de mayo--, expresamente aludía al defecto formal en que. según dicho recurrente, había incurrido la resolución impugnada en el proceso, ya que no expresaba "algo tan fundamental para un neófito como el que suscribe, como es el plazo para interponer el Recurso, y el Tribunal ante el cual se ha de interponer", dictándose por el Tribunal Militar Territorial Tercero nuevo Auto el día 18 de julio de 2.000, en el que con expreso mantenimiento de los fundamentos jurídicos del Auto recurrido en cuanto a la cuestión suscitada por el recurrente anteriormente textualmente recogida, acordó desestimar el recurso de súplica.

CUARTO

Notificado a las partes en Auto antes referido el 18 de julio de 2.000, el Guardia Civil recurrente don Pedro Jesús en escrito presentado ante el Tribunal de instancia el 5 de septiembre siguiente, anunció su intención de interponer recurso de casación contra la antes mencionada resolución, solicitando se tuviera por preparado el indicado recurso, lo que así se acordó por el Tribunal Militar Territorial Tercero en su Auto de 11 de octubre del citado año 2.000, disponiéndose en el mismo expedir los correspondientes testimonios y emplazando a las partes ante esta Sala de lo Militar del Tribunal Supremo para su comparecencia ante la misma en el plazo legal de treinta días.

QUINTO

El cumplimiento del emplazamiento efectuado, comparecieron ante esta Sala el Sr. Fiscal Togado y el Abogado del Estado mediante sendos escritos que tuvieron entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el 1 y el 15 de diciembre de 2.000, interesando en los mismos que se les tuvieran por parte y personados en el presente recurso de casación, y el recurrente, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Lucia Agulla Lanza, mediante escrito presentado el 28 de diciembre de 2.000 formuló el presente recurso de casación anteriormente preparado, articulando el mismo en un sólo motivo, al renunciarse al primero de los referidos en el escrito de preparación, fundado aquél en la inaplicación del artículo 238-3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por haberse prescindido total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento establecidas en la Ley, por lo que se ha dejado al recurrente en un estado de total y absoluta indefensión.

SEXTO

En providencia de esta Sala del 8 de enero de 2.001 se tuvo por personados al Abogado del Estado y al Sr. Fiscal Togado, registrándose el presente recurso de casación y designando Magistrado Ponente, y una vez recibidas las actuaciones procedentes del Tribunal Militar Territorial Tercero y acompañado por la representación procesal del recurrente el poder original acreditativo de aquélla, se tuvo por interpuesto el presente recurso de casación, el cual se admitió a trámite en providencia del 22 de febrero de este año., dándose traslado posteriormente al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal para que presentaran sus escritos de oposición al recurso, lo que, respectivamente, hicieron en sus escritos presentados el 13 de marzo y el 3 de abril últimos, en los que solicitaron la desestimación del presente recurso de casación, con confirmación del Auto recurrido.

SEPTIMO

Por último, en providencia del 24 de julio del corriente año se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso el día 13 del corriente mes de noviembre, fecha en la que tuvo lugar dicha actuación procesal con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte ahora recurrente funda su pretensión casacional en la inaplicación del artículo 238-3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por cuanto entiende que en el presente caso el Tribunal de instancia en la resolución que ahora es objeto del presente recurso de casación ha prescindido total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento establecidas en la Ley, lo que ha determinado que al hoy recurrente se le haya causado una total y absoluta indefensión, es decir que el presente recurso viene a fundarse en el motivo casacional previsto en el artículo 88-c) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, en cuanto establece el quebrantamiento de las formas esenciales que rigen los actos y garantías procesales, siempre que con dicho quebrantamiento se haya producido indefensión para la parte, como motivo para fundamentar el recurso de casación.

El aludido motivo casacional se basa en el hecho de que tanto el Auto de 23 de mayo de 2.000 del Tribunal Militar Territorial Tercero, que declaró la inadmisión, por interposición extemporánea, del recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario por el hoy recurrente formulado contra una sanción disciplinaria por una presunta falta leve, como el posterior Auto de dicho Tribunal Militar de 18 de julio del mismo año 2.000, que desestimó el recurso de súplica formulado contra la precitada resolución, han ignorado totalmente el escrito de alegaciones por el hoy recurrente presentado en el trámite abierto por el Tribunal de instancia para oír a las partes sobre la posible inadmisibilidad del aludido recurso contencioso-disciplinario militar, el cual, incluso, se dice en el primero de los Autos citados que no había sido presentado en el plazo para ello concedido, lo que conlleva que no se haya tenido en cuenta lo argumentado en dicho escrito para rebatir la inadmisibilidad en cuestión.

Pues bien, establecido el motivo casacional que ahora debemos enjuiciar, así como el fundamento en que la parte recurrente asienta su pretensión impugnatoria, es conveniente precisar las circunstancias fácticas concurrentes en el supuesto ahora enjuiciado, señalándose al respecto que el objeto del recurso contenciosodisciplinario militar preferente y sumario en el que se dictaron los antes aludidos Autos del Tribunal "a quo", era una resolución del Coronel Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Barcelona de fecha 7 de febrero de 2.000, que desestimó un recurso de alzada por el hoy recurrente formulado contra una sanción de diez días de arresto como autor de la falta leve prevista en el artículo 7-16 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, resolución aquélla que fue notificada al sancionado el 18 del mismo mes de febrero, en cuya notificación se señalaba textualmente "contra esta resolución sólo cabe interponer el recurso contenciosodisciplinario militar preferente y sumario regulado en el artículo 518 de la Ley Orgánica 2/1.989, de 13 de abril, en la forma y con los efectos previstos en dicho precepto legal". El recurrente dentro del plazo legal al que se aludía --que es el de cinco días, según el apartado e) del citado artículo-- presentó el escrito de interposición del indicado recurso en la Oficina de su Unidad, que era el Puesto de Badía del Vallés, escrito que tuvo entrada y se registró en la Relatoría del Tribunal Militar Territorial Tercero el día 2 de marzo siguiente, y al observarse por dicho Tribunal la posible extemporaneidad en la interposición, atendidas las fechas de la notificación y de la entrada en el Organo jurisdiccional, se acordó oír a las partes sobre dicha cuestión, en cuyo trámite el recurrente presentó un escrito el 4 de mayo de 2.000, que figura al folio 27 de las actuaciones jurisdiccionales, en el que expresamente se aludía a que en la notificación de la resolución administrativa impugnada se vulneraba lo establecido en el artículo 58 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común --Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, en cuanto dispone que la notificación deberá contener ".....la expresión de los recursos que procedan, órgano antes el que hubieran

de presentarse y plazo para interponerlos.....", señalándose como argumento determinante del perjuicio de la

omisión de los antes mencionados requisitos --plazo y órgano ante el que debería presentarse el recurso-- que en el presente caso la expresión de algo tan fundamental era necesaria "para un neófito como el que suscribe".

Lo alegado en el escrito de alegaciones al que nos hemos referido precedentemente, fue ignorado totalmente por el Tribunal de instancia, que en su Auto de inadmisión del recurso contencioso-disciplinario por extemporáneo, incurre en el grave error de señalar en el quinto de los antecedentes de hecho, que en el trámite abierto a su instancia ante la posible inadmisión del recurso prevista en el artículo 478-d) de la Ley Procesal Militar, el recurrente no presentó escrito de alegaciones, error que se reitera en el cuarto párrafo del tercero de los fundamentos jurídicos del precitado Auto, al insistirse en que no hizo alegación alguna en el aludido trámite. Pero es que, además, en dicha resolución jurisdiccional se incurre en otro grave error, cual es el de afirmar --último párrafo del segundo fundamento jurídico-- que "en la resolución que se le notificó al actor se le indica que puede interponer el presente recurso, mencionándole el órgano judicial competente "ante"....el cual debe presentarse", lo que es totalmente incierto, pues basta la simple lectura de la resolución del Coronel Jefe de la Comandancia de Barcelona de 7 de febrero de 2.000, que fue notificada al recurrente el 18 siguiente, y que se encuentran al folio 17 del Expediente administrativo sancionador, para establecer que en la comunicación que figura en el último párrafo de dicha resolución, no se hace alusión alguna al órgano judicial ante el que debería presentarse el recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario que procedía interponer contra aquélla.

Al interponerse el recurso de súplica contra el Auto antes mencionado de 23 de mayo de 2.000, el recurrente insistió en el hecho de que se había ignorado totalmente su escrito de alegaciones frente a la presunta inadmisibilidad del recurso contencioso-disciplinario militar, pese a lo cual, en el Auto de 18 de julio siguiente que desestimaba dicha súplica tampoco se analiza lo aducido en orden a los graves defectos u omisiones en la que había incurrido la notificación de la resolución administrativa sancionadora que se impugnaba, declarándose solamente que tales cuestiones -las relativas a la obligación de establecer el plazo para la interposición del recurso jurisdiccional y órgano o Tribunal ante el que debería efectuarse tal interposición-- se resolvieron debidamente en el precedente Auto, lo cual es total y absolutamente incierto.

SEGUNDO

De cuanto se ha expuesto precedentemente resulta evidente que el Auto ahora impugnado en esta casación, ha causado una evidente indefensión al hoy recurrente, porque no ha dado respuesta adecuada a lo aducido por aquél en su escrito de alegaciones presentado en el incidente suscitado por el Tribunal de instancia sobre la posible inadmisibilidad del recurso contencioso-disciplinario, en cuanto a la vulneración del artículo 58 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en lo que se refiere a las graves omisiones cometidas en la comunicación o notificación de la resolución administrativa sancionadora, en la que, como ya hemos dicho y se deduce del contenido de aquélla, no se indicó ni el plazo para la presentación del recurso procedente, ni tampoco el órgano --en este caso el Tribunal Militar Territorial-- ante el que debía efectuarse tal presentación, ignorancia de lo aducido en el mencionado escrito de alegaciones y consiguiente falta de respuesta motivada a ello, que supone una clara y evidente vulneración del principio constitucional que proclama la tutela judicial efectiva, toda vez que es evidente que la falta de certeza jurídica acerca del plazo para la interposición de un recurso y del órgano ante quien debía formularse el mismo conduce indudablemente a apreciar una propia situación de indefensión --tal como se ha alegado en esta casación por el recurrente--, indefensión que ahora debe ser remediada mediante un pronunciamiento que elimine la declaración de inadmisibilidad contenida en los Autos dictados en el presente recurso contencioso-disciplinario militar por el Tribunal de instancia, y aunque lo procedente sería que, dada la evidente nulidad de la notificación de la resolución administrativa sancionadora por omisión de requisitos fundamentales, se acordara ahora la retroacción de las actuaciones administrativas para que se efectuara nuevamente dicha notificación con arreglo a lo dispuesto en el antes mencionado artículo 58, lógicas razones de economía procesal, además de que nos encontramos ante un recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario, cuya tramitación debe hacerse lo más rápida posible, hacen procedente que, después de la revocación del Auto impugnado en esta casación, se acuerde tener por admitido en tiempo y forma el aludido recurso, pese a que la presentación del escrito de interposición no fue realizado ante el órgano judicial competente --Tribunal Militar Territorial Tercero--, ya que ello no es imputable a quien no se le indicó, como era procedente, donde debía presentar dicho escrito, el cual en cualquier caso, era una declarada voluntad de recurrir en el plazo que señala el artículo 518 de la Ley Procesal Militar.

TERCERO

En consecuencia con lo que ha quedado razonado, debemos estimar el único motivo casacional articulado en el presente recurso, en cuanto, por lo que hemos expuesto, la inadmisión del recurso contencioso-disciplinario militar interpuesto por el hoy recurrente vulneró su derecho a la efectividad de la tutela judicial reconocida en el artículo 24.1 de la Constitución, habiéndosele causado con dicha declaración de inadmisión una clara y evidente indefensión, proscrita en el aludido precepto constitucional, debiéndose tener por interpuesto en tiempo y forma dicho recurso, el cual tras su admisión deberá proseguirse en el correspondiente proceso contencioso con arreglo a Derecho.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el presente recurso de casación número 2/1/01, interpuesto por la representación procesal de don Pedro Jesús contra el Auto dictado el 18 de julio de 2.000 por el Tribunal Militar Territorial Tercero en el recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario número 17/00, por el que se desestimó el recurso de súplica por dicho recurrente formulado contra el anterior Auto del mismo Tribunal Militar de 23 de mayo del mencionado año 2.000, que declaró la inadmisión del citado recurso contencioso-disciplinario por extemporaneidad en la presentación del escrito de interposición del mismo, Autos que casamos y anulamos y, en su lugar, declaramos la admisibilidad de dicho recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario interpuesto por el hoy recurrente contra la resolución del Coronel Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Barcelona de fecha 7 de febrero de 2.000, procediendo la devolución de las actuaciones y del Expediente Disciplinario remitidos al Tribunal de instancia, para cumplimiento de lo acordado en esta sentencia y prosecución del proceso contencioso con arreglo a Derecho. Todo ello sin hacer imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en su caso en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José María Ruiz- Jarabo Ferrán, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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