Sentencia nº 2/2013 de Tribunal Militar Territorial, Canarias (Santa Cruz de Tenerife), Sección 5ª, 18 de Junio de 2013

PonenteOSCAR AMELLUGO CATALAN
Fecha de Resolución18 de Junio de 2013
EmisorTribunal Militar Territorial - Canarias (Santa Cruz de Tenerife), Sección 5ª
ECLIES:TMT:2013:304
Número de Recurso1/2013

TRIBUNAL MILITAR TERRITORIAL QUINTO

RECURSO CONTENCIOSO DISCIPLINARIO ORDINARIO, NÚM. 01/2013.

DEMANDANTE: SARGENTO (AR), DOÑA Candelaria .

SENTENCIA NÚM. 02 / 2013

AUDITOR PRESIDENTE, EN FUNCIONES.

Ilmo. Sr. Teniente Coronel Auditor,

don Óscar Amellugo Catalán.

VOCALES TOGADOS

Sr. Teniente Coronel Auditor,

don Gonzalo Melón Muñoz.

Sr. Capitán de Corbeta,

don Francisco José Súnico Zarauza.

En Santa Cruz de Tenerife, a 18 de junio de 2013.

La Sala, de lo Contencioso Disciplinario, del Tribunal Militar Territorial Quinto, constituida por los Señores que al margen se expresan, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

SENTENCIA

El Recurso contencioso disciplinario militar ordinario, núm. 01/2013, se sigue ante esta Sala a instancias de la demandante, Sargento (ALS), del Cuerpo General de la Armada, doña Candelaria ( NUM000 ), en situación de servicio activo, con destino en la fecha de autos en el Buque de Acción Marítima (P-43) "RELÁMPAGO", perteneciente al Mando Naval de Canarias, representada y asistida por el Letrado, del Ilustre Colegio de Abogados de Cádiz, don Juan Jesús Blanco Martínez, contra la Resolución sancionadora de 26 de julio de 2012, del Sr. Comandante del Buque de Acción Marítima (BAM) "RELÁMPAGO", por la que le fue impuesta la sanción disciplinaria leve de UN DÍA DE ARRESTO, a cumplir en domicilio, como autora responsable de una falta leve de las previstas en el artículo 7, apartado lo (La negligencia en el cumplimiento de las obligaciones del destino o puesto), del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, (en adelante RDM), aprobado por Ley Orgánica 08/1998, de 02 de diciembre, así como contra la Resolución de 21 de septiembre de 2012, del Excmo. Sr. Almirante, Comandante del Mando Naval de Canarias, que desestimó el recurso de alzada deducido contra aquélla.

Ha sido parte la Administración demandada, representada por la Abogacía del Estado.

Es Vocal ponente el Teniente Coronel Auditor, don Óscar Amellugo Catalán, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

UNO.- Con fecha 26 de julio de 2012, notificada a la recurrente en la misma data, le fue impuesta a la Sargento Candelaria, una sanción disciplinaria de un día de arresto, como autora responsable de la falta leve prevista en el artículo 07, apartados lo, del RDM.

En la resolución sancionadora (folio 40, de la pieza principal), se recogen como indicios generadores de la responsabilidad disciplinaria deducida que "Visto el parte de los hechos redactado por el Alférez de Navio Don Mario y leídas las alegaciones presentadas por el posible infractor..." los hechos son constitutivos de infracción disciplinaria, con arreglo al artículo 07, apartados 1º y 2º, RDM.

A su vez el parte del Oficial denunciante, a la sazón Jefe de aprovisionamiento del buque, al que se ha hecho referencia, fechado el 19 de julio de 2012, expresa que a la "..SGTO. Candelaria con DNI...., se le mandó realizar

el listín de racionamiento del mes de junio el día 29 de junio de 2012 para entregarlo el día 6 de julio. El oficial que suscribe intenta llamarla reiteradas veces con el resultado insatisfactorio, ese mismo día 6 de julio entrega informe médico con fecha inicial de baja 05/0772012" (sic).

DOS.- En el trámite de alegaciones previas ofrecido a la recurrente, practicado el mismo 26 de julio de 2012, (folio 39, de la pieza principal) se recogen como hechos susceptibles de sanción que la Suboficial no se encontraba localizada el 06 de julio de 2012 y que no había cumplido con sus responsabilidades de Suboficial de aprovisionamiento del buque. En el mencionado trámite no consta la lectura de derechos fundamentales a la presunta infractora.

TRES.- Contra la resolución sancionadora la actora interpuso, el 13 de agosto de 2012, recurso de alzada disciplinario ante el superior jerárquico argumentando, esencialmente, que en el procedimiento seguido no se había dado cumplimiento a los derechos reconocidos en el artículo 24 CE, así como que la resolución sancionadora no contenía el breve relato de hechos, prevenido en el artículo 50, del Régimen disciplinario Militar, lo que le ocasionó indefensión; junto a ello, expresó que en ningún momento dejó de cumplimentar orden alguna ni estuvo no localizada a partir del 06 de julio de 2012, permaneciendo en su domicilio familiar, en situación de baja médica desde el día anterior.

Por el Mando Naval de Canarias se dictó -con fecha 21 de septiembre de 2012-resolución desestimatoria del recurso deducido, confirmando la sanción impuesta, que se residenció en el artículo 07, apartado 1º, RDM (negligencia en el cumplimiento en las obligaciones del destino).

Dicho acuerdo fue notificado a la recurrente el 22 de noviembre de 2012, indicándosele la facultad de interponer recurso contencioso disciplinario, preferente y sumario, sin mención alguna a la posible interposición de recurso contencioso ordinario.

CUATRO.- La demandante presentó escrito el 21 de enero de 2013 (folio 02, de la pieza principal), en la Secretaría del Juzgado Togado Militar Territorial núm. 22, de San Fernando (Cádiz), anunciando la interposición de recurso contencioso disciplinario ordinario contra la sanción disciplinaria impuesta, el cual tuvo entrada en este Tribunal Militar el siguiente 28 de enero de 2013.

Tras reclamarse el Expediente administrativo (folios 32 a 63, de la pieza principal), y darse traslado a la actora, se dedujo la demanda contenciosa, que tuvo entrada en el Tribunal el 18 de marzo de 2013.

En el Expediente administrativo remitido por el Mando Naval de Canarias, (folios 48 y 49, de la pieza principal), consta un denominado "Informe comportamiento personal y profesional SGTO. Candelaria " (sic), fechado el 07 de septiembre de 2012, redactado por el Segundo Comandante, del BAM "Relámpago", el cual carece de destinatario y del que se desconoce su finalidad en el seno del procedimiento disciplinario instruido por la Armada, por cuyo motivo su contenido ha sido íntegramente obviado por este Tribunal.

CINCO.- De los escritos de demanda y conclusiones sucintas suscritos por la demandante se deduce la imputación a la resolución sancionadora y al acuerdo desestimatorio del recurso de alzada presentado de las siguientes tachas:

-Vulneración del artículo 24.2° CE . El principio de presunción de inocencia ha sido conculcado al haber sido sancionada sin prueba de cargo alguna, dado que no se recoge en la resolución sancionadora el relato de los hechos que se imputaron a la actora.

-Vulneración del artículo 24.2 CE . En el trámite de alegaciones que le fue ofrecido en el procedimiento disciplinario se obvió su derecho a no declarar contra sí misma y a no confesarse culpable de ningún hecho que se le imputara.

-Infracción legal de los artículos 49 y 50 RDM. La resolución sancionadora carece del relato de hechos que aún con brevedad exigen los preceptos citados, ocasionándole indefensión.

-Falta de motivación en la resolución sancionadora y en el acuerdo que rechazó el recurso de alzada interpuesto. En este último se modifica la tipicidad de la sanción, tratando de justificar las carencias legales de que adolece la resolución sancionadora.

-Infracción legal del artículo 07.1° RDM, por cuanto la conducta imputada no es constitutiva de la infracción aducida ni de ninguna otra. Junto a la controvertida o no entendida orden que se dice recibida del Oficial de aprovisionamiento del buque (entregar el listín de racionamiento del buque el 06 de julio de 2012), cuya realidad finalmente niega, la recurrente, que se encontraba de permiso oficial desde el 02 de julio de 2012, estuvo incapacitada para el servicio desde el siguiente 03 de julio, siéndole reconocida baja médica para el servicio desde el 05 de julio siguiente, surgiendo con ello la imposibilidad de cumplir aquélla supuesta orden por la causa justificativa antedicha, motivo por el que no concurrió incumplimiento alguno en su acción.

Como petitum la actora solicita se deje sin efecto la sanción impuesta, anulándose a todos los efectos la anotación de su expediente personal.

SEIS.- La Abogacía del Estado en su contestación a la demanda se opuso a la misma, entendiendo que no habían resultado percutidos los derechos señalados en la demanda. De forma sucinta funda sus argumentos en los siguientes aspectos:

-El recurso contencioso disciplinario deducido es extemporáneo, tras haberse interpuesto casi dos meses después de la fecha legalmente prevista, dado que el contencioso preferente y sumario debe presentarse, como señala el artículo 518 LPM y tal como le fue indicado en la Resolución de 21 de septiembre de 2012, en el término de los cinco días siguientes a la notificación, efectuada el 22 NOV 2012.

-Subsidiariamente, se manifiesta que las contradicciones en que incurre la demandante en relación con la naturaleza y realidad de la orden recibida sólo pretenden justificar el incumplimiento de la misma, sin que los informes médicos que aporta demuestren que estuviera incapacitada para realizar las funciones encomendadas.

-No ha existido infracción de los derechos contenidos en el artículo 24 CE, como se desprende del expediente y de este mismo informe. Tampoco concurre conculcación del principio de tipicidad.

-La resolución sancionadora goza de motivación suficiente, con arreglo a la llamada motivación "in aliunde", al referirse la resolución recurrida al parte rendido por el Alférez de Navio y a las alegaciones de la interesada, donde constan los hechos tipificados en el artículo 07 RDM.

Finaliza la Representación del Estado interesando la inadmisión del recurso al haber sido interpuesto fuera de plazo, o subsidiariamente, su desestimación por ajustarse a pleno derecho la resolución recurrida.

SIETE.- Por Auto de la Sala de 23 de abril de 2013, se acordó no proceder a la apertura del período de prueba, dado que la única documental...

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