STS, 19 de Noviembre de 2001

PonenteJOSE LUIS CALVO CABELLO
ECLIES:TS:2001:8972
Número de Recurso7/2001
ProcedimientoCASACIÓN PENAL
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil uno.

En el recurso de casación número 1/7/2001, interpuesto por D. Federico, representado por la Procuradora Doña Mercedes Pérez García y asistido por el Letrado D. José Manuel Pérez Baltasar, contra la sentencia dictada el 26 de octubre de 2000 por el Tribunal Militar Territorial Cuarto, que lo condenó como autor de un delito de abandono de puesto de centinela, los Excmos. Sres. Magistrados mencionados se han reunido para deliberación y votación, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ LUIS CALVO CABELLO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el sumario núm. 43/8/99 del Juzgado Togado Militar Territorial núm. 43, con sede en Burgos, el Tribunal Militar Territorial Cuarto dictó sentencia el 26 de octubre de 2000, que contiene la siguiente declaración de hechos probados:

Como tales expresamente se declaran que el Guardia Civil D. Federico, con destino en la Sección de Especialistas Fiscales del Aeropuerto de Sondica (Vizcaya), se encontraba el día 1 de Abril de 1999 nombrado mediante papeleta de servicio nº 172/99 para prestar Servicio de Protección del Acuartelamiento de Algorta, entre las 22,00 de ese día y las 06,00 horas del día siguiente. A las 22,20 horas de ese día 1 el Guardia Federico, que se encontraba prestando el servicio en la garita nº 1, se desprendió del arma larga (CETME) con la que lo prestaba, del chaleco antibalas y de la gorra teresiana, dejando estos objeto en la propia garita nº 1, para a continuación dirigirse a las inmediaciones del portal nº 3, para más tarde ir al portal nº 2 del Acuartelamiento, regresando a la garita nº 1 a las 22,35 horas, momento en el que fue visto por el DIRECCION003 Accidental del Puesto de Algorta D. Juan Pablo, que en compañía del Jefe de Grupo Felix, lo estaban buscando. Preguntado por el Sargento donde había estado, le respondió que comprobando si tenía correo.

El servicio que prestaba el Guardia Federico en la garita nº 1, consistía en la Defensa exterior del Acuartelamiento contra la amenaza de atentados terroristas, se prestaba en ese punto fijo y mediante la observación del exterior del Acuartelamiento que permite aquella posición, con arma larga (CETME), arma corta y chaleco antibalas.

En el momento de los hechos relatados, el interfono que comunica la garita nº 1 con el Cuarto de Puertas funcionaba correctamente, y el guardia Federico no padecía problema físico alguno que condicionara su actuar.

Durante el tiempo que permaneció ausente de la garita, al menos quince minutos, esta quedó vacía y sin vigilancia, y el Guardia Federico no solicitó autorización para ausentarse, ni tampoco pidió el relevo al Jefe de Grupo.

SEGUNDO

La parte dispositiva de dicha sentencia es la que sigue:

" Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al Guardia Civil D. Federico, como autor responsable de un delito de "Abandono de puesto de centinela" previsto y penado en el artículo 146.3º del Código Penal Militar, sin la concurrencia de circunstancias eximentes o modificativas de su responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISION, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena del artículo 29 del Código Penal Militar.

No son de exigir responsabilidades civiles".

TERCERO

Mediante escrito presentado el 5 de diciembre de 2000, la Procuradora Doña María de las Mercedes Pedreira Fandiño, en nombre de D. Federico, anunció su propósito de interponer contra la referida sentencia recurso de casación por infracción del art. 5.4.de la L.O.P.J. y de los arts.849 1º y 2º y 851 1º y 3º de la L.E.Cr.

CUARTO

Por auto de 12 de enero de 2001, el Tribunal Militar Territorial Cuarto acordó tener por preparado el recurso de casación, expedir la certificación preceptiva, remitir los autos a esta Sala y emplazar a las partes por plazo de quince días ante ella.

QUINTO

Mediante escrito presentado el 29 de marzo de 2001, la Procuradora Doña Mercedes Pérez García, en nombre de D. Federico, formalizó el recurso de casación anunciado con base en un solo motivo, que se formuló al amparo del art. 849.2 de la L.E.Cr. En él se atribuye al Tribunal de instancia haber incurrido en error al valorar la prueba y se intenta demostrar ese error invocando los documentos obrantes a los folios 49, 57, 60, 62, 64, 80, 163 y 164 de los autos.

SEXTO

Mediante escrito presentado el siguiente día 27 de abril, el Ministerio Fiscal solicitó la inadmisión del único motivo integrante del recurso y, subsidiariamente, su desestimación.

SEPTIMO

Por providencia de 25 de septiembre de 2001, la Sala señaló para deliberación y fallo el día 14 de noviembre siguiente a las 10,30 horas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que se resuelve, interpuesto por el guardia civil D. Federico, condenado como autor de un delito de abandono de puesto de centinela, se funda en un solo motivo, articulado con base en el núm. 2 del art. 849 de la L.E.Cr. En él se afirma que el Tribunal de instancia incurrió en error al declarar probado que el acusado no padecía problema físico alguno cuando se ausentó de la garita donde prestaba el servicio y que el interfono para comunicarse con el Cuarto de Puertas funcionaba correctamente.

Para pronunciarse sobre este motivo conviene tener presente -y se expresa en los distintos apartados que siguen- la doctrina de las Salas 2ª y 5ª de este Tribunal sobre el error de hecho.

  1. El art. 849.2 de la L.E.C.r. establece que el error del Tribunal de instancia en la apreciación de la prueba debe ser demostrado a través de un documento que obre en autos, basándose esta determinación legal no en que el documento tenga mayor valor acreditativo que otro medio de prueba, sino en que el documento es el único medio probatorio ante el cual el Tribunal de casación se encuentra en la misma situación de inmediación que el de instancia (sentencias, entre otras, de 4 de mayo de 1998 de la Sala 2ª y 18 de mayo de 2001 de esta Sala).

  2. Por documento debe entenderse la representación gráfica del pensamiento, generalmente por escrito, elaborada fuera del procedimiento y llevada a él con finalidad probatoria (entre otras resoluciones, auto de 28 de septiembre de 1994 y sentencia de 19 de octubre de 1998 de la Sala 2ª, citada en la sentencia de 17 de noviembre de 2000 de esta Sala).

  3. En el concreto documento auténtico de que se trate han de concurrir, como resulta del citado art. 849.2º de la L.E.Cr., estos dos requisitos: ha de tener capacidad demostrativa autónoma, de suerte que acredite por si mismo de forma directa la equivocación del Tribunal de instancia, y no ha de resultar contradicho por otro elemento probatorio, ya que, al no existir preferencia establecida legalmente de unas pruebas sobre otras, todas son aptas para formar la convicción a que se refiere el art. 741 de la L.E.Cr. (en este sentido las sentencias de 19 de octubre de 1998 de la Sala 2ª y 17 de noviembre de 2000 de esta Sala).

  4. Para que un dictamen pericial, que por su naturaleza es una prueba personal, pueda tener la consideración de documento a efectos casacionales, posibilitando, pues, la demostración del error de hecho, es preciso que concurran una serie de circunstancias; en palabras de la sentencia de esta Sala de 2 de enero de 2000, recogidas por la de 30 de noviembre del mismo año, ese tratamiento excepcional se da "[...] cuando existiendo un solo peritaje o varios coincidentes sin otras pruebas sobre el mismo hecho, el Tribunal los hubiera incorporado al relato fáctico de modo fragmentario, incompleto o mutilado, o bien en la sentencia [incorporándolos también] se llegara a conclusiones distintas de las afirmaciones contenidas en las periciales, cuando se trate de cuestiones que precisen de conocimientos técnicos especiales, en cuyo caso no parece oportuno apartarse de tales conclusiones salvo razones justificadas que el Tribunal debe explicar".

SEGUNDO

El recurrente pretende demostrar los errores que atribuye al Tribunal de instancia mediante dos declaraciones suyas (folios 62, 163 y 164), las declaraciones prestadas por el DIRECCION003 de la Guardia Civil D. Juan Pablo (folio 57) y el guardia civil D. Felix (folio 80), una hoja de su expediente personal (folio 49), la papeleta del servicio asignado el día de los hechos (folio 60) y el certificado expedido por el médico

D. Miguel Ángel (folio 64).

El motivo del recurso debe ser desestimado, por cuanto, en aplicación de la doctrina expuesta, ninguno de esos medios probatorios demuestra que el Tribunal de instancia se equivocara al declarar probado, de un lado, que el recurrente no padecía un problema físico cuando se ausentó del servicio de guardia desde las 22,20 a las 22,35 horas, y del otro, que el interfono que comunicaba la garita donde lo prestaba, la número 1, con el Cuarto de Puertas funcionaba correctamente.

Las declaraciones del recurrente y de los testigos no demuestran los errores, porque, sin entrar a valorar el contenido de ellas, no son medios idóneos para demostrarlos. Las declaraciones no son documentos sino manifestaciones documentadas en cuanto se han producido en el juicio ante el Tribunal competente para juzgar -por lo tanto, ante el Tribunal que debe valorarlas- y se han recogido en acta. Al ser, por lo tanto, como declaró esta Sala en su sentencia de 17 de noviembre de 2000, reflejo documental de actividades probatorias de otra clase, no es viable la pretensión de que, mediante la lectura del acta, el Tribunal de casación declare que el de instancia apreció erróneamente la prueba que presenció (el acta del juicio oral no pone a disposición del Tribunal de casación los datos precisos, que solo se obtienen del acto de emisión de las manifestaciones, para formar el juicio sobre la credibilidad de los autores de éstas).

Por lo que respecta a los otros medios probatorios invocados, la razón del fracaso probatorio se encuentra en sus contenidos, porque no demuestran ninguno de los errores denunciados.

Así, en la hoja del expediente personal consta que al recurrente le fué concedida en 1998 la Cruz de la Orden al Mérito de la Guardia Civil, y es obvio que este dato no demuestra que el recurrente estuviera enfermo, ni que el interfono no funcionara correctamente.

Por su parte, la papeleta del servicio asignado, por cuyo abandono el recurrente fue acusado y condenado, tampoco es útil a los fines pretendidos por éste, pues lo que en ella consta ni se refiere a la hora en que se produjo el abandono delictivo, sino a unas posteriores (el abandono se produjo a las 22.20 y duró hasta las 22.35 horas, y las anotaciones en la papeleta del servicio se refieren a una ausencia momentánea, que tuvo lugar a las 23,34, y a la ausencia definitiva, que sucedió a las 3.08 horas), ni acredita la realidad de que estas dos ausencias se produjeran por encontrarse enfermo el recurrente (sólo acreditan que el recurrente manifestó que se encontraba enfermo).

Y por lo que respecta al último medio probatorio invocado, la exigencia de que demuestre por si mismo el error tampoco se cumple, pues del certificado expedido por el médico D. Miguel Ángel no resulta que el recurrente estuviera enfermo el día 1 de abril de 1999, día de los hechos, menos aún que lo estuviera a las

22.20 horas y que por ello hubiera de ausentarse del servicio sin avisar, sino únicamente que el siguiente día 6, esto es, cinco días después, acudió a consulta médica a causa de un proceso de gastroenteritis.

En consecuencia,

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por D. Federico, representado por la Procuradora Doña Mercedes Pérez García, contra la sentencia de 26 de octubre de 2000 del Tribunal Militar Territorial Cuarto, por la que fue condenado como autor de un delito de abandono de puesto de centinela.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Luis Calvo Cabello, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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