STS, 10 de Febrero de 1999

PonenteFERNANDO PEREZ ESTEBAN
ECLIES:TS:1999:828
Número de Recurso75/1998
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación nº 2/75/98, que ante esta Sala pende, interpuesto por D. Rodrigo, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Raquel Nieto Bolaño y asistido del Letrado D.Lucio Belzunces Sánchez, contra sentencia de 25 de Febrero de 1998 dictada por el Tribunal Militar Territorial Tercero en el recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario nº 33/97. Han sido partes, ademas del recurrente, el Ilmo. Sr. Abogado del Estado y el Excmo. Sr. Fiscal Togado y han dictado sentencia los Excmos. Sres. Magistrados que al margen se relacionan, bajo la ponencia del Excmo., bajo la ponencia del Sr.D. FERNANDO PÉREZ ESTEBANque expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 26 de Enero de 1997 el DIRECCION000 interino de la Linea de Llansá (Gerona) impuso al Guardia Civil, hoy recurrente, D. Rodrigo, destinado en el Puesto de Llansá, de la 413 Comandancia de la Guardia Civil, el correctivo de cuatro días de arresto, sin perjuicio del servicio y a cumplir en su domicilio, como autor responsable de una falta leve del apartado 10º del art. 7º de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, de inexactitud en el cumplimiento de las ordenes recibidas, porque "teniendo ordenado por el DIRECCION001 de la Compañía un cuestionario de preguntas relativas a materias profesionales y de servicio, dadas las deficiencias observadas en su conocimiento durante la revista ordinaria girada por el citado Oficial, no lo cumplimentó, sin causa justificada".

Recurrió el sancionado ante el DIRECCION001 de la Tercera Compañía, que había dictado la citada orden y al que le correspondía la resolución del primer recurso de alzada, y el 20 de Febrero de 1997 dicho Oficial desestimó el recurso, confirmando la resolución del DIRECCION000 de la Linea. En la misma vía disciplinaria recurrió el Guardia Civil Santiago ante el Teniente Coronel Jefe de la 413ª Comandancia, quien, como autoridad competente para conocerlo, resolvió su desestimación el 9 de Abril de 1997.

SEGUNDO

Agotada la vía disciplinaria, el corregido interpuso recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario en el Tribunal Militar Territorial Tercero, que incoó el contencioso nº 33/97, en el que dictó sentencia el día 25 de Febrero de 1998 declarando acreditado que el día 12 de Diciembre de 1996 el DIRECCION001 de la Guardia Civil D. Jose Manuel, mediante escrito nº 489, ordenó por conducto regular la entrega a los componentes del Puesto de Llansá de un cuestionario con preguntas relacionadas con materias legislativas relativas al ámbito profesional y del servicio, para que fuese cumplimentado por los mismos, a mano y sin perjuicio del servicio, concretamente la transcripción de los art. 9, 11 y 12 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de Marzo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, del art. 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de los arts. 10, 11, 63 y 64 del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, de los arts. 10 y 234 del Código Penal de 1995, de los arts. 14 y 17 de la Constitución Española, y del art. 1 del Reglamento para el Servicio del Cuerpo, al haber observado deficiencias en su preparación profesional cuando realizó una revista ordinaria en dicho Puesto en fecha 9-12-96, y que debía remitirse a la Compañía a la mayor brevedad y siempre antes de final del año 1996, siendo reiterado por otro escrito con el nº 16, de fecha 13.01.97, remitido por conducto del Sargento Jefe accidental de la reiterada Linea, prorrogando la fecha límite de cumplimiento al día 20.01.97. No obstante habérsele entregado al Guardia Rodrigo tal cuestionario el día 30.12.96 por su Comandante de Puesto, dicho Guardia, al igual que otros componentes de la Unidad, no lo cumplimentó. Estima el Tribunal sentenciador que la falta leve por la que fue corregido el Guardia Rodrigo no vulneró ninguno de los derechos fundamentales que invocó el demandante, por lo que la sentencia ahora impugnada desestimó su recurso.

TERCERO

Anunció el interesado contra ella recurso de casación, que se tuvo por preparado por auto de dicho Tribunal de 16 de Abril de 1998, con deducción de los correspondientes testimonios y emplazamiento de las partes ante esta Sala de lo Militar del Tribunal Supremo, a la que se elevaron los autos originales. Comparecidos ante nosotros los emplazados, el recurrente formalizó su recurso articulándolo en dos motivos de casación: En el primero de ellos, por la vía del art. 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, denuncia infracción del art. 25 de la Constitución que contempla el principio de legalidad, y conculcación del art. 34 de las Reales Ordenanzas, del art. 6 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil y de la normativa interna referente a la instrucción del personal, concretamente escrito nº 303 de la Cuarta Zona de 5 de Abril de 1993, así como del art. 7.10 de aquella ley de Régimen Disciplinario. En el segundo de los motivos denuncia la nulidad de pleno derecho de la resolución sancionadora conforme al art. 62 de la ley 30/92 por haberse dictado siguiendo las instrucciones del mismo DIRECCION001 que luego resolvió el primer recurso de alzada, con infracción de los artículos 19.6 y 26 de la misma ley, del art. 79 de las Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas y del art. 12 de la Ley 30/92 del Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común. Pide, en definitiva, a la Sala que case y anule la sentencia recurrida, con todos los pronunciamientos favorables al recurrente, incluidos los daños y perjuicios derivados de la imposición de la sanción disciplinaria.

CUARTO

Por providencia de 17 de Julio de 1998 se admitió a trámite el recurso y se dio traslado de las actuaciones al Abogado del Estado, que en su escrito, que tuvo entrada el 8 de Octubre de 1998, solicitó, tras las argumentaciones que estimó convenientes al derecho de la Administración, la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia impugnada.

En el mismo trámite, el Ministerio Fiscal presenta el 25 de Septiembre de 1998 su escrito de oposición al recurso en el que, por las razones que alega y se dan aquí por reproducidas, solicita de la Sala que dicte sentencia desestimatoria, con confirmación de la recurrida.

QUINTO

Unidos dichos escritos, y dada copia a la parte contraria, por providencia de 24 de Noviembre de 1998, no habiéndose solicitado por ninguna de las partes la celebración de vista, ni considerándola la Sala necesaria, se señaló la audiencia del próximo día 9 de Febrero de 1999 para la deliberación y fallo del proceso, lo que se ha llevado a efecto en dicha fecha con el resultado que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo de casación, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, denuncia el recurrente la vulneración por la sentencia de instancia del art. 25 de la Constitución Española que consagra el principio de legalidad y, consecuentemente, del art. 6 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de Junio, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, cuyo nº 1 establece que constituye falta disciplinaria toda acción u omisión prevista en esta ley. Entiende el recurrente que se infringió el principio de legalidad porque no existió comportamiento merecedor de sanción disciplinaria, puesto que la orden dictada por el Mando era ilícita al infringir la normativa interna de la Guardia Civil referente a la instrucción de personal --y cita concretamente el escrito nº 303 de la Cuarta Zona de 5 de Abril de 1993-- así como el art. 34 de las Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas.

Pero no podemos acoger la alegación del recurrente, por las razones que a continuación expresamos coincidentes con las que aducíamos en nuestra sentencia de 12-11-98, que resolvió idéntico caso, dada la sustancial identidad de los motivos formulados en este y en aquel recurso de casación. La sentencia impugnada aplicó correctamente el art. 25 de la Constitución Española cuando entendió que la orden dada al entonces demandante, cuyo incumplimiento dio lugar a la apreciación de la falta leve del nº 10 del art. 7 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, no era, en forma alguna, una orden ilícita. En efecto, presupuesta su naturaleza de mandato imperativo, relativo al servicio, que un superior da en forma adecuada y dentro de sus atribuciones a un subordinado, como la define el art. 19 del Código Penal Militar, la ilicitud de una orden, como causa justificativa de su incumplimiento, viene configurada con toda precisión en el art. 34 de las Reales Ordenanzas que, sin fundamento ninguno, estima vulnerado el recurrente. En este precepto se dispone claramente que ningún militar estará obligado a obedecer las ordenes cuando entrañen la ejecución de actos que manifiestamente sean contrarios a las leyes y usos de la guerra o constituyan delito, en particular contra la Constitución. Esa es, únicamente, la ilicitud que, con arreglo a una constante jurisprudencia de esta Sala (por todas, y ademas de las citadas en la resolución impugnada, sentencia de 19 de Mayo de 1997), no solo justifica el incumplimiento, sino que impone el deber de no obedecer la orden, asumiendo el militar, en todo caso, como señala el ultimo inciso del precepto, la grave responsabilidad de su acción u omisión. Y hemos también de recordar que, como ya decíamos en nuestra sentencia de 14 de Diciembre de 1992, la expresión que emplea la Ordenanza de "leyes y usos de la guerra" se refiere a un concepto unitario que corresponde al tradicionalmente denominado derecho de la guerra o derecho de los conflictos armados.

De tal forma que, aun admitiendo, como mera hipótesis, que la orden hubiera infringido no solo una norma interna como pretende la parte, sino incluso una disposición de superior rango, pero que no formase parte de ese derecho de la guerra al que nos referimos y siempre que en sí no entrañase la ejecución de actos delictivos, no puede ser calificada de ilícita a los efectos de su incumplimiento y debe ser obedecida, sin perjuicio de las objeciones que pueden presentarse ante el inmediato superior, con arreglo al art. 32 de las R.R.O.O. para el solo caso que no se perjudique la misión encomendada, pues en el supuesto contrario se reservará la objeción hasta haber cumplido la orden.

SEGUNDO

No pudo, pues. la parte dejar de obedecer una orden que reuniendo aquellos requisitos básicos e inexcusables que se recogen en el mencionado art. 19 del Código Penal Militar, ni entrañaba la comisión de actos delictivos, ni era contraria a las leyes y los usos de la guerra, por lo que su incumplimiento, sin que se acredite el empleo de la vía del invocado art. 32 de las R.R.O.O., determinó la comisión de una infracción disciplinaria que fue tipificada por el Mando en el nº 10 del art.7 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, bajo el concepto de inexactitud en el cumplimiento de las ordenes recibidas.

El recurrente alega, en este punto, que no existe posibilidad de encajar el incumplimiento de la orden, que no niega, en el tipo disciplinario aludido. Y señala que las alegaciones que pudo haber realizado al imputársele un tipo disciplinario de distinta naturaleza bien habrían podido diferir de las que realizó en su día. Pero está así planteando una cuestión de legalidad ordinaria que --como acertadamente señala la sentencia de instancia-- se refiere a la tipicidad relativa y no está cubierta por el principio de legalidad de la infracción que se proclama en el art. 25 de la Constitución Española, por lo que excede del ámbito constitucional en que se desenvuelve el recurso preferente y sumario en que se dictó la sentencia que se recurre, debiendo añadirse que en las faltas leves, el conocimiento de la acusación no comprende el ser informado el encartado del tipo de falta en que puede haber incurrido, pues en esos específicos procedimientos por falta leve se satisface el derecho fundamental previsto en el nº 2 del artículo 24 C.E. a ser informado de la acusación con el conocimiento de los hechos concretos que se le imputan, para poder ser oído y defenderse en relación a ellos, según conocida doctrina de esta Sala (entre otras muchas, sentencia de 28 de Febrero de 1996)

Debe, por tanto, desestimarse el motivo.

TERCERO

En el segundo motivo del recurso, el recurrente denuncia que en el procedimiento sancionador disciplinario se acumularon en una sola persona la condición de Autoridad sancionadora y de la que resolvió el recurso de alzada en primer lugar interpuesto. Estima que tal circunstancia le privó de su derecho a un procedimiento sancionador con las debidas garantías, incurriendo el acto sancionador en nulidad de pleno derecho a tenor de lo previsto en el art. 62 de la Ley 30/92 del Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común, y citando también como infringidos el art. 12 de dicha ley, el art. 79 de las Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas y los arts. 19.6, y 26 de la Ley 11/1991 del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

Hemos de entender que lo que reprocha el recurrente es que la sentencia de instancia no acogiese su petición en el sentido expuesto y que, por ello, la resolución infringió, al no satisfacerlo mediante la anulación instada, su derecho constitucional a un procedimiento con todas las garantías. Mas debemos inmediatamente señalar que carece de fundamento alguno el presupuesto de hecho en que se basa esta impugnación. En efecto, la parte no ha alegado ante nosotros que en el proceso contencioso disciplinario que se siguió en la instancia se haya vulnerado su derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, de tal forma que hemos de entrar a examinar los hechos partiendo, inexcusablemente, de los que la resolución objeto de la censura casacional recoge como acreditados. Y de ellos resulta, con toda claridad, que la sanción fue impuesta por acuerdo del DIRECCION000 interino de la Linea de Llansá (Girona), que era su superior jerárquico, y que dicha resolución sancionadora fue recurrida en alzada ante el DIRECCION001 de la 3ª Compañía, que desestimó el recurso. Siendo personas distintas, como resulta de las actuaciones, ambos Oficiales no cabría plantear la conculcación de las garantías fundamentales que pretende el recurrente, porque, desde luego, el hecho de que el DIRECCION001 aludido hubiese dictado la orden cuyo incumplimiento se sancionó por el DIRECCION000 de la Linea a la que pertenecía el sancionado, en nada afecta a su competencia para resolver dicho primer recurso. Pero es que, en realidad, el recurrente, partiendo de la base de que es el propio DIRECCION001 quien detecta la infracción y que el DIRECCION000 impone la sanción siguiendo instrucciones de dicho DIRECCION001, llega a la conclusión de que es éste la verdadera Autoridad sancionadora, que, luego, y como superior del DIRECCION000 de la Línea, resolvió también el recurso de alzada. Ciertamente, la inferencia es una forma válida de operar para el establecimiento de los hechos; pero para que tenga eficacia ha de basarse en datos objetivos plenamente acreditados en las actuaciones, como primer requisito necesario. Y como el reproche casacional que se dirige a la sentencia de instancia no puede partir de otros datos de hecho --lo acabamos de señalar-- que de aquellos que se establecieron, como acreditados, por el Tribunal, basta repasar tales hechos para constatar que no existe dato alguno del que pueda deducirse validamente, conforme a las reglas del racional criterio humano, que el DIRECCION000 sancionase siguiendo las instrucciones del DIRECCION001 ni que éste fuese el primero en detectar la infracción . De la circunstancia de que el Jefe de la Compañía no corrigiese directamente, -en lo que no existe dejación alguna de sus responsabilidades-- y que lo hiciera, con arreglo a sus facultades y competencias, el Jefe de la Linea, no cabe deducir la existencia de instrucción o acuerdo entre ellos y, en consecuencia, no se dan los presupuestos básicos indispensables para la viabilidad de la inferencia que, de forma subjetiva, hace la parte y en la que basa el segundo motivo de su recurso, que debe ser, por tanto, también desestimado y con él la total impugnación casacional que formula

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación 2/75/98 interpuesto por la representación procesal de D. Rodrigo contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Tercero el día 25 de Febrero de 1998 al resolver el recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario nº 33/97, cuya resolución judicial confirmamos en su integridad.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en a Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Fernando Pérez Esteban, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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