STS, 15 de Diciembre de 1998

PonenteJOSE ANTONIO JIMENEZ-ALFARO GIRALT
ECLIES:TS:1998:7640
Número de Recurso57/1998
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIA
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de Casación Contencioso Disciplinario Militar Preferente y Sumario, que ante esta Sala pende, con el num. 2/57/98, interpuesto por el Cabo de la Guardia Civil D. Narciso, representado por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, contra la sentencia de 20 de enero de 1.998, dictada por el Tribunal Militar Central, en el recurso Contencioso Disciplinario Militar Preferente y Sumario num. 25/97, en el que han sido partes el Ilmo. Sr. Abogado del Estado y el Excmo. Sr. Fiscal Togado, han dictado sentencia los Excmos. Sres. arriba mencionados,, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ ANTONIO JIMÉNEZ-ALFARO GIRALT

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Capitán de la Guardia Civil, Jefe del Subsector de Lérida, con fecha 11 de noviembre de 1.996, impuso la sanción de 5 días de arresto, al Cabo de la Guardia Civil D. Narciso, como autor de una falta leve, del artº 7.2 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, que fué confirmada en reposición por el Comandante Jefe del Sector, el 9 de diciembre de 1.996, y en segunda alzada el General Jefe de la Agrupación de Tráfico, en fecha 22 de Febrero de 1.997, modificó la anterior resolución, en atención al art. 5 de la Ley Disciplinaria, imponiendo la sanción de Reprensión.

SEGUNDO

El Cabo de la Guardia Civil sancionado, interpuso recurso Contencioso Disciplinario Militar Preferente y Sumario, ante el Tribunal Militar Central, que con fecha 20 de enero de 1.998, dictó sentencia desestimando el recurso, estableciendo como hechos probados los siguientes: " El Equipo de Atestados de la Plana Mayor del Subsector de Tráfico de Lleida, constituido por el Cabo D. Narciso y otros Guardia Civil, con motivo del accidente de circulación ocurrido el día 21 de septiembre de 1996 a la altura del kilómetro 0'800 del Camino Viejo de Alpicat, municipio de Alpicat (Lleida) consistente en colisión por embestida central del turismo matrícula D-....-UI con el también turismo matrícula Q-....-Q levantó atestado en el que se consignó que el turismo matrícula Q-....-Q sufrió desperfectos en su parte anterior derecha, cuando en realidad todos los daños que sufrió afectaron únicamente a su lateral izquierdo. Por otra parte, durante el atestado no se tomaron manifestaciones a los conductores implicados, por lo que no tenía justificación alguna que en la diligencia de informe se hiciera constar que el meritado informe se practicaba, entre otros materiales, en base a unas manifestaciones inexistentes, ya que en ningún momento se realizaron".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes el Cabo de la Guardia Civil D. Narciso, interpuso recurso de casación, que se tuvo por preparado por Auto de 25 de marzo de 1.998.

CUARTO

La Sala de lo Militar de este Tribunal Supremo, por providencia de 29 de abril de 1.998, tiene por formado el rollo 2/57/98, designa Ponente y acuerda estar al término del emplazamiento, interesando por otra de 7 de mayo, la presentación del poder del Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar y la acreditación del número de colegiado del letrado D. José Luis Gómez Gusi.

QUINTO

El recurrente, formaliza su recurso, articulando dos motivos de casación, el primero al amparo del artº 95.1.4ª de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por infracción de normas del orden jurídico y jurisprudencia estimando que existe violación de los principios de igualdad, legalidad, intervención mínima y proporcionalidad; y el segundo en base al mismo precepto por infracción de la jurisprudencia de esta Sala.

SEXTO

Por providencia de esta Sala de 19 de junio de 1.998, se dió traslado al Ilmo. Sr. Abogado del Estado, que se opuso al mismo estimando que el segundo de los motivos debía ser inadmitido; dándose traslado asimismo al Excmo. Sr. Fiscal Togado, por otra providencia de 16 de julio, oponiéndose tambien por estimar que carece de fundamento.

SEPTIMO

Por providencia de 5 de octubre de 1.998, se señala el día 9 de diciembre del mismo año, a las 10,30 horas, para la deliberación y votación, no celebrándose vista al no ser solicitada por ninguna de las partes, y cumpliendose lo acordado el día señalado, con el resultado que a continuación se expone.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos del recurso, se fundamenta en el art. 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia. estimando que se han violado los principios de legalidad, en consonancia con el de igualdad que "alberga los principios de proporcionalidad e intervención mínima", argumentando que las imprecisiones del atestado, dada su naturaleza, carecen de trascendencia y no inciden negativamente en el prestigio de la Institución, afirmando que existen errores en la tramitación del expediente que no han merecido actuación alguna y dado que la sanción inicial fué parcialmente revocada, nos hallaríamos ante una vulneración del derecho a una tutela judicial efectiva. A esta motivación se opone tanto el Ilmo. Sr. Abogado del Estado como el Excmo. Sr. Fiscal Togado. Como muy bien afirma este último, existe una reprochable mezcla de conceptos y argumentos que obligan a una consideración por separado de los cuatro aspectos que cabe distinguir en su argumentación. En cuanto al principio de legalidad, la sentencia recurrida da cumplida respuesta en su fundamento quinto, en el que reconoce la existencia de inexactitudes, que obligaron a una corrección de errores, siendo éstos incardinables en la falta de la debida diligencia que como falta leve, regula el art. 7.2 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, y es que hay que presumir que un Cabo de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, debe de prestar una especial atención en la confección de los atestados, no desvirtuandose el hecho acreditado en la instancia por la naturaleza jurídica que pueda tener el atestado o porque éste tenga que ser ratificado posteriormente cualquiera que haya sido el devenir del mismo ante el Organo Jurisdiccional; la conducta descrita, y no impugnada no es irrelevante, pues la redacción del atestado es un elemento inherente a la prestación del servicio por los miembros de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil. El principio de igualdad, no puede sustentarse en la existencia de posibles errores en la tramitación del expediente, afirmación por otra parte no acreditada ni reconocida por el Tribunal de Instancia; no concurren los elementos necesarios para su estimación, no se han alegado supuestos similares como término de comparación (sentencia de 7 de abril de 1.997 Sala 5ª) y este planteamiento debe hacerse en el marco de la legalidad y no de la ilegalidad (Sentencia de 9 de julio de 1.997 de esta Sala). El principio de intervención mínima amen de quedar excluido de este procedimiento especial, se halla dirigido al legislador y no tiene adecuación con una conducta acreditada y que es claramente incardinable en el tipo ilícito aplicado. En cuanto al principio de proporcionalidad, que no cabe entroncar con el de igualdad, excediendo del ámbito de este procedimiento, "no tiene su cobijo en ese derecho fundamental sino en el artículo 5 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, y por lo tanto su pretendida infracción afectaría únicamente a la legalidad ordinaria" (Sentencia de 19 de mayo de 1.998, de esta Sala). En el presente supuesto, al imponerse la menos grave de los tres tipos de sanción previstos en el artº 10.1 de la Ley Orgánica 11/1991, no hay razón alguna para sostener que la reprensión deba ser reputada desproporcionada, y sustituida por otra menos severa que no existe, debiendo considerarse por ello proporcionada la sanción impuesta. Finalmente, y en cuanto al principio de tutela judicial efectiva, no suscitada esta cuestión ante el Tribunal a quo, y por tanto vedada en la presente vía casacional, es no obstante imposible de estimar, pues "el ámbito del derecho a la tutela judicial efectiva no se extiende al procedimiento administrativo" (Sentencia de 13 de febrero de 1.997, Sala Quinta), procediendo por todo ello la desestimación de este primer motivo de impugnación.

SEGUNDO

El segundo de los motivos lo articula la parte al amparo del art. 95.1.4ª de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por infracción de la jurisprudencia aplicable, estimando que "no existen resoluciones equivalentes, en las que este Alto Tribunal, sancione siquiera por falta leve hechos tan nimios", haciendo constar que el recurrente posee una hoja de servicio intachable y que se vulnerará el principio de legalidad al sancionarse hechos que no integran ninguna de las faltas contenidas en el Régimen Disciplinario. El Ilmo. Sr. Abogado del Estado se opone y estima que debe ser inadmitido por considerar que es errónea su formulación y que la sentencia recurrida lo que hace es desestimar una pretendida arbitrariedad. El Excmo. Sr. Fiscal Togado, se opone asimismo por estimar que no existen resoluciones de contraste, haciendose únicamente referencia a resoluciones judiciales. La sentencia recurrida, en el cuarto de sus fundamentos, hace constar "que ni se mencionan siquiera, las resoluciones de contraste". Es evidente que en su resolución se está refiriendo el Tribunal a aquellas resoluciones administrativas, en que como término de comparación se hubiese aportado un supuesto de hecho que proveniente del mismo mando sancionador, acreditara el trato desigual denunciado. Las referencias a resoluciones judiciales de esta Sala V, lo son a supuestos de hecho diversos al que aquí nos ocupa, no produciendose vulneración del principio de legalidad al considerar los hechos que se declaran probados como subsumibles en el precepto sancionador que le es aplicable. Esta Sala, en diversas resoluciones con relación al principio de igualdad, y concretamente en sentencia de 9 de junio de 1.997, afirma "ni en el Expediente Disciplinario, ni en el Procedimiento Jurisdiccional ha quedado probado que para un supuesto idéntico al planteado por el recurrente, el trato dispensado por sus superiores fuera distinto y más favorable; y de haberlo sido, aparte de constituir una infracción disciplinaria por parte del superior, tampoco serviría de punto de comparación para disculpar la infracción, pues estaría evidenciando una situación de ilegalidad que no puede servir de soporte para acreditar la vulneración del derecho fundamental consagrado en el art. 14 de la Constitución"; por ello procede desestimar también este motivo y con él el recurso interpuesto.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar el recurso de casación interpuesto por el Cabo de la Guardia Civil D. Narciso

, representado por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, contra la sentencia dictada el 20 de Enero de 1.998 por el Tribunal Militar Central, en la que desestimando el recurso se confirma la resolución en segunda alzada del General Jefe de la Agrupación de Tráfico, de fecha 22 de Febrero de 1.997, imponiendo la sanción de reprensión en atención al art. 5 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio y modificando la de cinco días de arresto como autor de una falta leve del art. 7.2 de la citada Ley Orgánica, impuesta el 11 de noviembre de 1.996, por el Capitán de la Guardia Civil, Jefe del Subsector de Lérida, confirmada en reposición por el Comandante Jefe del Sector, el 9 de diciembre de 1.996, confirmando la sentencia recurrida y declarando de oficio las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicara en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Jiménez-Alfaro Giralt, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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