STS, 7 de Noviembre de 2002

PonenteJAVIER APARICIO GALLEGO
ECLIES:TS:2002:7396
Número de Recurso53/2002
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIA
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de dos mil dos.

En el recurso de casación nº 2/53/02 de los tramitados ante esta Sala, interpuesto por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado en impugnación de la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero, el 14 de noviembre de 2001, en el recurso contencioso disciplinario militar, preferente y sumario, nº 45/01, que, estimando el recurso interpuesto por el Guardia Civil Don Pablo, anuló las resoluciones del Sargento Jefe Accidental del Destacamento de Madrid, Subsector de Madrid-Norte, de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, de 29 de diciembre de 2000, por la que el antes citado Guardia Civil había sido sancionado, como autor de una falta leve del art. 7.4 de la Ley Orgánica 11/91, consistente en hacer manifestaciones de tibieza o disgusto en el servicio, con un arresto de siete días, habiendo sido parte recurrente el Ilustre representante de la Administración y recurridos el Guardia Civil Pablo, representado por la Procurador de los Tribunales, Doña Raquel Nieto Bolaño, asistida de Letrado, y el Excmo. Sr. Fiscal Togado, la Sala ha dictada sentencia,, bajo la ponencia del Sr.D. JAVIER APARICIO GALLEGO, quien, tras la deliberación y votación correspondientes, expresa así el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 29 de diciembre de 2000, el Sargento Jefe Accidental del Destacamento de Madrid, del Subsector de Madrid Norte, de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, impuso al Guardia Civil Don Pablo una sanción de siete días de arresto, sin perjuicio del servicio y a cumplir en su domicilio, por considerarlo autor de una falta leve del art. 7.4 de la Ley Orgánica 11/91, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, consistente en efectuar manifestaciones de tibieza o disgusto en el servicio, o en relación con las órdenes del mando.

El sancionado interpuso en contra de la expresada resolución recurso de alzada, que fue resuelto el 31 de marzo de 2001 por el Capitán Jefe del Subsector en sentido desestimatorio, desestimación contra la que el Guardia Civil Pablo interpuso segundo recurso de alzada ante el Teniente Coronel Jefe del Sector de Tráfico de la Guardia Civil de Madrid, recurso que fue desestimado por el Comandante Jefe Interino del Sector, mediante resolución de 16 de mayo de 2001, notificada al interesado el 11 de junio siguiente, y en impugnación de la cual, al día siguiente y mediante fax, presentó, ante el Tribunal Militar Primero de Madrid, recurso contencioso disciplinario militar, preferente y sumario.

SEGUNDO

El Tribunal Militar Territorial Primero reclamó el expediente disciplinario original a la Dirección General de la Guardia Civil, y, una vez recibido, lo puso de manifiesto al recurrente a fin de que en el término legal formalizara la correspondiente demanda. Presentada la demanda, se dio traslado de las actuaciones al Fiscal Jurídico Militar y al Abogado del Estado, quienes se opusieron a la pretensión impugnatoria y, cumplimentado el trámite de conclusiones, el Tribunal Militar Territorial Primero, el 14 de noviembre de 2001, dictó sentencia, en la que, en el primero de sus antecedentes de hecho recoge los que fueron apreciados por el Sargento Jefe Accidental del Destacamento de Tráfico, y que impuso la sanción objeto de recurso. Tales hechos son los siguientes: ""Sobre las 14,00 horas del día 27 del presente mes de Diciembre, tuvo conocimiento el Suboficial que suscribe, Jefe Acctal. del Destacamento de Tráfico de Madrid del Subsector de Madrid-Norte (Madrid), a través del Cabo 1º de la misma Unidad D. Eusebio ( NUM000 ), de los hechos siguientes:

Que a las 12,30 horas del día 27 de los corrientes, cuando el referido Cabo 1º se hallaba en la oficina del Destacamento realizando labores burocráticas, recibió llamada telefónica del Guardia Civil D. Pablo ( NUM001 ), perteneciente a la misma Unidad, desde Murcia donde se encontraba de permiso ordinario, preguntando por el servicio que tenía nombrado para el día siguiente, día 28, ya que finalizaba ese mismo día 27 el disfrute de permiso ordinario, siéndole comunicado por el citado Cabo 1º que se le había nombrado servicio de vigilancia de 15 a 22 horas, a lo que seguidamente contestó el Guardia Pablo : "Bueno y el día 29 supongo que tendré despedida" (El Guardia Pablo pasó destinado al Subsector de Tráfico de Navarra, por Resolución de 15 de Diciembre, publicada en B.O.C. núm. 35 de fecha 20 de diciembre de 2000, con entrada en vigor transcurridos diez días naturales desde su publicación), informándole el Cabo 1º Eusebio que no tiene despedida, que tiene nombrado servicio de carretera, a lo cual respondió seguidamente: "Ah pues entonces estoy de baja", preguntando el Cabo 1º Eusebio ¿Cómo?, contestando el Guardia Civil Pablo

: "Si, que no voy a trabajar", interrogándole el Cabo 1º sobre los motivos, contestando a continuación : "Tengo faringitis y no voy a trabajar".

Como consecuencia de lo manifestado el Guardia Civil Pablo, el Cabo 1º Eusebio le informó que si estaba imposibilitado para el servicio y para el traslado a su Unidad, aparte de la tramitación de la baja correspondiente, tendría que enviar un Certificado del Servicio Sanitario de la Comandancia de Murcia, haciendo constar dicha circunstancia, respondiendo el Guardia Civil Pablo : "Vah, entonces nada, da igual, me voy para allá, estoy allí pero no trabajo", estas manifestaciones fueron oídas por el Guardia Civil D. Mauricio ( NUM002 ), de la misma Unidad, que se encontraba realizando labores burocráticas en la Oficina, al estar conectado al altavoz del teléfono.

El día 28, el citado Guardia Civil se presentó personalmente en la Unidad, y entregó el parte de baja expedido con fecha 27 (día anterior), en el que figuraba como diagnóstico "Faringitis aguda", sin especificar tiempo probable de baja. A la vista de la baja presentada, el Suboficial que suscribe, solicitó del Servicio Médico del Servicio de Material Móvil, la realización de un reconocimiento médico al Guardia Civil Pablo, el cual se llevó a efecto en la mañana del día 29, siendo dado de alta. Según conversación telefónica mantenida entre el Médico y el Suboficial que suscribe, le dio el alta porque la faringitis que padecía no le impedía realizar los trámites de despedidas y presentaciones con ocasión de su destino.""

Con apoyo en la fundamentación jurídica que estimó pertinente y apreciando la infracción del derecho del recurrente a la presunción de inocencia, el Tribunal de Instancia sentó el siguiente fallo:

"Debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el presente recurso contencioso-disciplinario militar, preferente y sumario interpuesto por el Guardia Civil DON Pablo, contra la sanción disciplinaria de SIETE DIAS de Arresto impuesta por el Sr. Comandante Jefe Interino del Sector de Tráfico de Madrid, DE FECHA 16 de mayo de 2001, como autor de una falta leve del apartado 14 del artículo 7 de la LORDGC, de "las manifestaciones de tibieza o disgusto en el servicio o en relación con las órdenes del mando", y contra las resoluciones posteriores dictadas en alzada y confirmatorias de aquélla, actos todos ellos que anulamos por ser contrarios a Derecho."

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes y no conforme con lo acordado, el Abogado del Estado preparó en su contra recurso de casación, y el Tribunal, el 15 de enero de 2002, dictó auto teniendo por preparado el recurso y ordenando el emplazamiento de las partes en el término legal para ante esta Sala Quinta y la remisión a la misma de los autos originales.

CUARTO

El 5 de febrero se personó en las actuaciones del recurso de casación el Excmo. Sr. Fiscal Togado, haciéndolo el recurrido Sr. Pablo mediante escrito de fecha 4 de febrero, que fue registrado en este Tribunal el día 7 de marzo.

QUINTO

El Ilmo. Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta de la Administración recurrente, formalizó el recurso de casación mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 27 de marzo de 2002. El recurso se articula en dos motivos de casación: el primero, al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción, en relación con el art. 38 de la Ley Orgánica 11/91, por considerar que habiéndose observado las formalidades de dicho precepto en el procedimiento disciplinario y rechazar tal apreciación el Tribunal de Instancia, el órgano jurisdiccional infringió el articulo citado; el motivo segundo, con la misma fundamentación procesal, denuncia la infracción por inaplicación del art. 7.4 de la Ley Orgánica 11/91, al considerar que los hechos acreditados encajan necesariamente en el supuesto disciplinario referido.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado de las actuaciones a la representación procesal del Guardia Civil Don Pablo y al Excmo. Sr. Fiscal Togado, quienes, mediante sendos escritos registrados de entrada en este Tribunal Supremo los días 23 y 24 de mayo de 2002, se opusieron a la pretensión casacional solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.

SEPTIMO

Al no haber solicitado ninguna de las partes la celebración de vista, por providencia de 6 de junio de 2002, se señaló, para la deliberación, votación y fallo del recurso, el día 24 de septiembre de 2002, a las 11:30 horas de su mañana, señalamiento que fue suspendido por providencia del 12 de septiembre, por hallarse en situación de baja por enfermedad el Magistrado Ponente. Causada alta del Ponente, por providencia del 30 de septiembre, se señaló nuevamente para la deliberación, votación y fallo del recurso la audiencia del día 5 de noviembre, a las 12:00 horas de su mañana, lo que se llevó a efecto con el resultado que consta en la parte dispositiva de la presente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo de casación, y al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se denuncia como norma infringida del ordenamiento jurídico y que es aplicable para resolver la cuestión que en el recurso es objeto de debate, el art. 38 de la Ley Orgánica 11/91, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

El representante de la Administración recurrente examina el contenido del art. 38 citado para concluir que en el procedimiento oral, que culminó con la imposición de la sanción, se observó la tramitación que el precepto señala, deduciendo que la sentencia, al entender lo contrario, lo quebranta. Así, señala que al sancionado se le había ofrecido el trámite de audiencia, sin que manifestara nada en contra del contenido del parte que emitiera el Cabo Primero Eusebio, manteniendo que dicho parte, al no haber sido desvirtuado por ninguna otra, es prueba suficiente para tener por acreditado el hecho; igualmente estima que ha de entenderse que el mando que impuso la sanción comprobó lo que en el parte se manifestaba, mediante la toma de declaración al testigo presencial de la conversación telefónica mantenida entre el dador del parte y el Guardia Civil sancionado; finalmente señala que la reproducción textual del parte en la resolución sancionadora no significa vulneración de principio formal alguno.

Hemos de dar la razón al Ilmo. Sr. Abogado del Estado en el último punto de sus razonamientos, y, efectivamente, no existe disposición legal ni reglamentaria que impida que en la resolución por la que se imponga la sanción se reproduzca textualmente el parte que motivó el inicio del procedimiento sancionador. Sin embargo, no comparte la Sala el resto de las manifestaciones del Ilustre representante de la Administración, ya que no son sino la expresión de una valoración de la prueba, mediante la que viene a pretender sustituir la que efectuara el Tribunal Militar Territorial Primero, órgano jurisdiccional al que en exclusiva está atribuida en el supuesto que consideramos, y que le llevó a la conclusión contraria. No existió comprobación directa de los hechos por el mando sancionador, sino una puesta en su conocimiento, a través del parte, por quien realmente los conoció directamente, y ese parte no es sino un medio de prueba más a valorar y que debe ser contrastado con otros que vengan a reforzar su contenido, ya que en otro caso, carente de corroboración, podría ser estimado insuficiente en su eficacia para, llenando el vacío probatorio que es necesario para enervar la presunción de inocencia, permitir la imputación del hecho y servir de soporte fáctico a la atribución de la infracción y, en definitiva, a la imposición de la sanción.

No procede que esta Sala entre a valorar la prueba que se practicara en el procedimiento oral y disciplinario, ni enjuiciar la valoración que efectuara el Tribunal de Instancia de los medios probatorios de que dispuso, mas de la lectura de la resolución sancionadora no resulta acreditado que el dador del parte se ratificara en su contenido, sin que tampoco se efectúe expresión alguna relativa a la verificación por el mando sancionador de la exactitud de los hechos; tampoco resulta constatado que el Guardia Civil Mauricio, testigo de la conversación telefónica, ratificara su existencia y contenido ante la autoridad disciplinaria, ya que de la redacción textual de la resolución parece que tan solo se alude a su presencia en el parte del Cabo Primero Eusebio . La única gestión de adveración que queda reflejada en la resolución, no se dirige a la comprobación de la conversación en sus términos, sino a la del padecimiento de la enfermedad que el recurrido aducía -faringitis aguda-, que queda reconocida en la resolución al señalarse que, a solicitud del mando sancionador, el Guardia Civil Pablo fue reconocido por el Servicio Médico del Servicio de Material Móvil, siendo dado de alta "porque la faringitis que padecía no le impedía realizar los trámites de despedidas y presentaciones con ocasión de su destino", mas sin que se manifieste que la enfermedad fuera simulada o que le permitiera prestar servicio. La oposición del sancionado a reconocer los hechos como se describen en la resolución sancionadora y la carencia, a juicio del Tribunal sentenciador, de medios eficaces de prueba para enervar la presunción de inocencia, apreciación en la que hubo de influir el hecho de que el mando pudo haber corroborado la realidad del contenido del parte mediante la ratificación de quien lo emitiera o tomado declaración a quien se cita como testigo de la conversación, sin que conste que hiciera una cosa u otra, como se señala en el tercero de los fundamentos legales de la sentencia, condujeron al Tribunal a quo a estimar que no cabía tener por enervado el principio de presunción de inocencia que el recurrente invocaba y, consecuentemente estimó su pretensión de que había sido quebrantado.

Llegados a este punto, hemos de dar la razón al Excmo. Sr. Fiscal Togado cuando señala que en el motivo de casación se deriva la verdadera pretensión postulada, que no es otra que la aplicación indebida de la presunción de inocencia, mediante la alusión al art. 38 de la Ley Orgánica 11/91. Centrado el verdadero objetivo perseguido por el motivo, resulta que el recurrente olvida la reiterada doctrina de esta Sala que excluye de la posibilidad de revisar mediante recurso de casación el amparo otorgado por el Tribunal de Instancia al apreciar que se hubiera infringido el principio constitucional de presunción de inocencia. Tal y como se decía en la sentencia de 16 de febrero de 1995, el otorgamiento del amparo constitucional reconociendo el derecho a la presunción de inocencia por falta de prueba de cargo suficiente para enervarla no es revisable en vía casacional, pues no se infringe con ello precepto constitucional alguno, sino que se observa, y tal y como en dicha sentencia se razonaba, ha de ser así porque el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial autoriza la fundamentación del recurso de casación en la infracción de un precepto constitucional, es decir, en su falta de aplicación, y sería hacer un uso impropio o inadecuado del mismo, entender que su aplicación positiva o favorable a su reconocimiento por el Tribunal a quo pudiera revisarse en casación. Igualmente se señalaba que, al impugnar casacionalmente la aplicación del derecho a la presunción de inocencia efectuada en la sentencia recurrida, se estaba impugnando la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de Instancia, pretendiendo sustituirla por la propia del recurrente, lo que no es posible en un recurso de casación en el ámbito contencioso disciplinario militar. En el mismo sentido se orienta reiterada doctrina de esta Sala, recogida, entre otras, en las sentencias citadas por el Excmo. Sr. Fiscal Togado, así como en las de 17 de noviembre de 1995 y 28 de noviembre de 1996, debiendo recordarse que, en la de 17 de noviembre de 1995, se expresaba que los preceptos constitucionales que se contienen en el art. 24.2 de la Constitución consagran derechos de las personas que pueden ser ejercitados ante los órganos del Estado, e incluso alguno de ellos también por la Administración en cuanto persona jurídica, razón por la cual difícilmente pueden resultar vulnerados cuando aquellos órganos los reconocen y tutelan.

El resultado de lo expuesto no puede ser otro que la desestimación del motivo.

SEGUNDO

En el segundo motivo de casación, y con el mismo amparo procesal, se tiene por infringido el art. 7.4 de la Ley Orgánica 11/91, al no haberse apreciado por el Tribunal de Instancia la comisión de la falta que, por el contrario, había sido apreciada y sancionada por el mando dotado de potestad disciplinaria.

El presente motivo, en cuanto a su prosperabilidad, es consecuente con el resultado del primero que acabamos de desestimar, y, al considerar que la presunción de inocencia protege al recurrido, al igual que hiciera la sentencia, hemos de tener por no acreditados los hechos que en la resolución recaída en el procedimiento disciplinario sirvieron de soporte a la sanción impuesta, y, ante la inexistencia de tal soporte fáctico, no puede estimarse que se infringiera por inaplicación el tipo disciplinario en cuya virtud se impusiera la sanción que fue anulada en la sentencia recurrida. Consecuentemente, también el segundo motivo de casación, y con él la totalidad del recurso, ha de ser desestimado.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado contra la sentencia dictada el 14 de noviembre de 2001, por el Tribunal Militar Primero en el recurso contencioso disciplinario militar, preferente y sumario, nº 45/01, y por el que se anularon la sanción disciplinaria de siete días de arresto, que había sido impuesta, el 29 de diciembre de 2000, al Guardia Civil Don Pablo, por el Sargento Jefe Accidental del Destacamento de Madrid, del Subsector de Madrid-Norte, de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, por considerarle autor de una falta leve del art. 7.4 de la Ley Orgánica 11/91, consistente en las manifestaciones de tibieza o disgusto en el servicio, o en relación con las órdenes del mando, así como las resoluciones posteriores dictadas en alzada y confirmatorias de la primera, al tiempo que declaramos de oficio las costas causadas. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa y deberá notificarse a las partes y al Tribunal sentenciador, al que se devolverán las actuaciones que elevó en su día a esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Javier Aparicio Gallego, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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