STS, 11 de Octubre de 1999

PonenteANGEL CALDERON CEREZO
ECLIES:TS:1999:6288
Número de Recurso48/1999
ProcedimientoCASACIÓN PENAL
Fecha de Resolución11 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

En el Recurso de Casación que pende ante esta Sala interpuesto por la representación procesal del Subteniente del Ejército de Tierra, Arma de Ingenieros, D. Tomás frente a la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo con fecha 28.10.1998 en la causa nº 23/03/1996, en la que fue condenado como autor responsable de un delito de Abandono de servicio de transmisiones previsto y penado en el art. 144.3º del Código Penal Militar, a la pena de cinco meses de prisión con las accesorias correspondientes; habiendo sido partes el Excmo. Sr. Fiscal Togado y el recurrente representado por la Procuradora Dª. Ana Castillo Diaz; han dictado Sentencia los Excmos. Sres. arriba indicados,, bajo la ponencia del Sr.D. ANGEL CALDERÓN CEREZO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Tribunal Militar Territorial Segundo dictó Sentencia el día 28.10.1998 en la causa 23/03/1996, que contiene la siguiente declaración de hechos probados:

"El Subteniente del Arma de Ingenieros y, hoy procesado, DON Tomás, destinado en el momento de los hechos, en el Regimiento de Transmisiones estrátegicas número 22, BEWE IV/22 de Algeciras (Cadiz) se encontraba desempeñando el Servicio de Guardia de Operador de Cabina el día 5 de Diciembre de 1996 concretamente en la denominada "Bravo 2". Dicho servicio, con una duración de veinticuatro horas y, desde las 9:00 horas, lo prestaba el procesado con el también Subteniente Don Carlos José . En un momento determinado, alrededor de las 22:30 horas el procesado, sin contar con la preceptiva autorización para ello del Jefe del Asentamiento, se dirigió conduciendo su vehículo particular hacia la entrada del destacamento, requiriendo, tras llegar a la misma, al que en ese momento desempeñaba el servicio de Comandante de Guardia, Cabo Luis, para que le abriese la puerta. Extrañado éste de la intención del procesado, ordenó al soldado Bernardo llamase al Subteniente Carlos José a fin de comunicarle tan circunstancia y, comoquiera que el citado Subteniente no pusiese ninguna objeción, el Cabo Comandante de la Guardia le abrió al procesado la puerta de acceso con la llave que previamente el Soldado Bernardo habia ido a buscar a la Sala de Mandos en donde se encontraba depositada.

Seguidamente el Subteniente Tomás abandonó en su automovil el asentamiento sin que exista constancia de su ulterior regreso al mismo antes de expirar el tiempo de prestación del Servicio que reglamentariamente le habia sido encomendado.".

SEGUNDO

La Sentencia citada contiene la siguiente parte dispositiva:

" FALLAMOS, que debemos condenar y condenamos al procesado Subteniente DON Tomás, como autor responsable de un delito de ABANDONO DE SERVICIO DE TRANSMISIONES, previsto y penado en el artículo 146.3º (sic) del Código Penal Militar a la pena de CINCO MESES de prisión con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y con el efecto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 33 del Código Penal Militar de no ser de abono para el servicio el tiempo de duración de la condena y sin que se aprecien circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal ni responsabilidades civiles que exigir.".

TERCERO

Notificada la Sentencia a las partes la representación del procesado, mediante escrito de fecha 13.01.1999, anunció su propósito de interponer Recurso de Casación por infracción de precepto constitucional al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución, e infracción de Ley a tenor de lo dispuesto en el art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin designación de los particulares de los documentos que muestren el error en la apreciación de la prueba. Mediante Auto de 20.01.1999 dicho Tribunal Militar Territorial Segundo tuvo por preparado el Recurso, emplazándose seguidamente a la parte para que compareciera ante esta Sala a ejercitar sus derechos. Habiéndose designado nueva defensa y representación del recurrente, por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el

26.05.1999 - la Procuradora Dª. Ana Castillo Diaz, en representación del Subteniente D. Tomás, interpuso el anunciado Recurso de Casación, bajo la dirección jurídica del Letrado D. Alvaro Vidal Herrero.-.

CUARTO

En el citado escrito de Recurso, la representación del recurrente se aparta expresamente de los motivos aducidos en la preparación; del primero por reconocida falta de viabilidad y del segundo por los defectos en que se incurrió en su anuncio, formalizandolo no obstante al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el art. 325 de la Ley Procesal Militar, por indebida aplicación del art. 144.3º del Código Penal Militar, con infracción del derecho a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica, que proclaman los arts. 24.1 y 9.3 de la Constitución. Mediante Otrosí se solicitó la celebración de Vista aún cuando la pena impuesta no sea superior al límite establecido en el art. 893. bis. a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

QUINTO

Dado traslado del Recurso al Excmo. Sr. Fiscal Togado, éste mediante escrito registrado con fecha 15.06.1999, solicitó la inadmisión del único motivo establecido y subsidiariamente su desestimación.

SEXTO

Del escrito impugnatorio del Ministerio Fiscal se dió traslado a la representación del recurrente para el trámite de alegaciones, que evacuó mediante escrito de fecha 01.07.1999 insistiendo en el contenido de su pretensión impugnatoria.

SEPTIMO

Mediante providencia de fecha 17.09.1999 se acordó designar nuevo Ponente por jubilación del anterior Magistrado D. Baltasar Rodriguez Santos; señalándose por proveido de 20.09.1999 las 11.30 horas del día 05.10.1999 para la deliberación y fallo del presente Recurso, no estimando la Sala necesario la celebración de Vista solicitada por el recurrente, ni tratarse de delito castigado con pena superior a seis años según lo dispuesto en el art. 893, bis. a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Dicha deliberación se llevó a cabo con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo establecido por la parte recurrente se fundamenta en lo dispuesto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por supuesta infracción de precepto penal sustantivo concretado en la indebida aplicación del art. 144.3º del Código Penal Militar, cuando a criterio de la representación del procesado debieron subsumirse los hechos procesales en el tipo definido en el art.146.3º del mismo texto legal, que sanciona con carácter específico y agravado el quebrantamiento de los deberes propios del centinela, por ser ésta la consideración que legal y reglamentariamente correspondería al Subteniente Sr. Tomás, al tiempo de abandonar su puesto de Guardia de Operador de Cabina en el Regimiento de Transmisiones Estratégicas de su destino, sin contar para ello con la preceptiva autorización del Jefe del Asentamiento. El motivo casacional se enlaza por el recurrente con la denunciada vulneración del derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica, que proclaman los arts. 24.1 y 9.3 de la Norma Fundamental.

Ha de significarse, que en el escrito de preparación del Recurso los dos motivos entonces anunciados venian referidos, el primero a lo previsto en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución; mientras que el segundo se situó en supuesto error en la apreciación de la prueba, en los términos del art. 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; planteamiento del que deliberadamente se aparta el recurrente en el escrito de formalización al advertir la inviabilidad de los motivos escogidos.

Como puso de manifiesto el Excmo. Sr. Fiscal en su escrito de oposición, la postura del recurrente merecería la inadmisión prevista en el art. 884.4º de la reiterada Ley Procesal, al haber incumplido los requisitos que la Ley exige para la preparación e interposición del Recurso y, en concreto, por incurrir en incongruencia y falta de correlación entre los motivos utilizados en uno y en otro momento procesal, con quiebra del principio de unidad de alegaciones y afectación de los principios de buena fé, lealtad en el proceso y contradicción entre las partes. En efecto, el Recurso de Casación es de naturaleza extraordianaria y excepcional cuya función consiste en declarar la correcta interpretación de las normas legales en cada momento, dando lugar a la denominada doctrina legal a través de la cual se garantiza la seguridad jurídica. A este Recurso se accede a través de formas y motivos tasados, con estricta observancia de las normas procesales que lo regulan las que por su carácter de preceptos de orden público no pueden ser alteradas, vinculando por igual a las partes en el proceso y a los órganos jurisdiscionales. Como tienen declarado el Tribunal Constitucional ( Sentencia 78/1999, de 26 de Abril) y esta Sala ( Auto 06.02.1995 entre otros), aunque la forma en el Recurso de Casación debe ser objeto de interpretación flexible, para que no se convierta en un fin en si mismo ni degenere en un formalismo estéril y enervante, ello no autoriza a prescindir de las que la Ley impone precisamente para garantizar que la Casación produzca los efectos para los que ha sido instituida.

El recurrente infringe por partida doble las reglas establecidas. Primero al no atenerse en la interposición a los motivos esgrimidos en el anuncio del recurso, y luego al plantear cuestiones nuevas no suscitadas ni debatidas en la instancia - como sucede con el posible carácter de centinela atribuible al procesado-, que se traen extemporáneamente ante esta Sala sin posibilidad de verificar ahora la aplicación de la norma que antes debiera haber efectuado el Tribunal " a quo". Por ello estaria justificada la respuesta de inadmisión recaida en ocasiones precedentes, en que se faltó ostensiblemente al principio de unidad de alegaciones e interdicción de las cuestiones nuevas (Autos de 20.02.1989; 14.05.1993; 05.10.1994; 27.04.1995 y 18.03.1998, entre otros); no obstante lo cual en este caso el recurrente ha aducido después del anuncio, la infracción de derechos fundamentales con eventual relevancia en orden a la absolución del procesado, por lo que la Sala ha considerado conveniente entrar en el examen del nuevo motivo sobre el que se sustenta la pretensión casacional, a fin de otorgar a dicha parte la más cumplida respuesta al invocado derecho a la tutela judicial efectiva sin tacha de indefensión.

SEGUNDO

Hecha la anterior precisión, el detenido estudio de la pretensión impugnatoria lleva a concluir que no existe la denunciada vulneración de ninguno de los derechos fundamentales alegados como soporte del recurso;ni la seguridad jurídica en función de la aplicación de la norma realizada por el Tribunal de instancia, ni la tutela judicial efectiva en la medida en que el procesado ha visto cumplido su derecho de acceso a la jurisdicción, se le ha seguido un proceso con plenitud de garantias, ha obtenido una resolución fundada decidiendo en cuanto al fondo y no ha experimentado indefensión, ni la parte ha podido señalar la carencia o el defecto de tutela jurisdiccional que su defendido haya podido padecer.

La alegada, y no compartida, vulneración de derechos fundamentales se trae a colación ciertamente con objeto de conectar y dar cobertura aparente a lo que constituye el núcleo del argumento impugnatorio, radicado en la indebida aplicación del art. 144.3º del Código Penal Militar (que en el Fallo de la Sentencia cuestionada se consigna por error como art. 146.3º), en base, a la argumentación, ya expuesta,de corresponder al procesado la consideración de centinela en los términos del art. 11 del citado Código Penal Militar, por hallarse desempeñando el servicio de operador de redes militares de tranmisiones o comunicaciones, de donde concluye la parte que no habiendo recaido condena por el tipo específicamente previsto, para la conducta de Quebrantamiento del servicio en la modalidad de " Delitos contra los deberes del centinela" del art. 146.3º, se habrían afectado los derechos fundamentales de que se hizo mención, cuyo restablacimiento comportaria la absolución del Subteniente condenado en la instancia, al no haberse sostenido en ningún momento la acusación por este delito y estar vedada la "reformatio in peius".

La Sala discrepa de tan peculiar argumentación de la parte recurrente y no puede compartir la insólita conclusión absolutoria a que llega. El procesado incurrió en un comportamiento punible en abstracto que no se cuestiona, cuya subsunción punitiva es susceptible de diversas alternativas típicas, de entre las que el Tribunal "a quo" ha optado justamente por la que se corresponde con la esgrimida por la acusación. En el tipo penal escogido se contienen los elementos descriptivos, normativos y subjetivos que convienen a la conducta que fue objeto de enjuiciamiento, por lo que en nada se afectó al principio de seguridad jurídica, ni tampoco al de legalidad penal proclamado por el art. 25.1 de la Constitución, al que no se refiere la parte recurrente. Una vez cometido el hecho delictivo e iniciada la relación jurídica punitiva, la acción del Estado en el ejercicio del "ius puniendi" está sometido a los principios de legalidad y tipicidad de la conducta enjuiciada, mientras que al acusado incumbe el deber de someterse al proceso y a las consecuencias juridicas que se declaren como derivadas de los hechos objeto de la acusación. Asiste al imputado el derecho a no ser condenado por hechos que no estuvieran previstos como punibles con anterioridad a su realización, pero no el que se califiquen conforme a un precepto penal determinado cuando la Ley contiene diversas previsiones o alternativas, cuya concreción corresponde al Tribunal sentenciador con estricta observancia del principio acusatorio (Tribunal Constitucional Sentencia 49/1999, de 5 de Abril). En el presente caso el procesado quebrantó reconocidamente los deberes exigibles en la prestación de un servicio de transmisiones, sin que a lo largo del proceso ni, significadamente, en el acto del Juicio Oral se suscitara la cuestión atinente a la consideración de centinela que puediera corresponderle, alegato que se introduce como novedad al interponer el Recurso de Casación y que, por tanto, se sustrajo al debido debate ante el Tribunal de instancia; con lo que su intempestivo planteamiento, a modo de recurso "per saltum", no puede determinar ahora que esta Sala se pronuncie al respecto, cuando, de otro lado, el sentido de la declaración que pudiera hacer no seria determinante de la absolución que se postula.

TERCERO

Como antes dijimos, resultan infundados los reproches que el recurrente dirige a la Sentencia impugnada, desde la pespectiva constitucional y desde el plano de legalidad ordinaria. No se ha afectado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, por realización en el caso de que se trata de su contenido esencial radicado en el acceso del ciudadano a la jurisdicción y a obtener del órgano judicial una resolución fundada y razonable, que en esta ocasión decide en cuanto al fondo (Sentencias del Tribunal Constitucional 38/1998, de 17 de Febrero; 145/1998, de 30 Junio y 35/1999, de 22 de Marzo, entre otras). Tampoco se ha producido la denunciada violación del derecho a la seguridad jurídica conectado a los principios de tipicidad y de legalidad penal, por cuanto que los hechos en que se basa la condena estaban previstos como delictivos en una norma con el debido rango formal, con la garantía material que representa la taxatividad y certeza de la conducta prohibida y de la sanción aplicable ( Tribunal Constitucional recientemente en Setencia 142/1999, de 22 de Julio). El Tribunal "a quo" ha dado cumplimiento asimismo a las exigencias del principio acusatorio, al apreciar el delito establecido por la acusación ateniendose a la pretensión condenatoria ( Tribunal Constitucional recientemente en Sentencia 37/1999,de 22 de Marzo).

La subsunción de los hechos procesales en el tipo elegido es razonable y concorde con el debate procesal. El procesado prestaba, en todo caso, un servicio de tramisiones, en los escuetos términos que recoge la relación fáctica probatoria, cuyo injustificado abandono constituye la esencia del reproche que se le formula, conducta que no dejaría de ser punible por el dato añadido de ostentar a la sazón la consideracion de centinela, elemento que caso de concurrir conduciria a la aplicación de una figura agravada, dandose lugar a un mero concurso de normas cuya resolución en el supuesto concreto es cuestión de legalidad ordinaria, que en nada afecta a la naturaleza delictiva de los hechos enjuiciados y que el Tribunal de instancia trató correctamente al atenerse a la unica calificación traida al proceso por la vía del Ministerio Público.

Por todo lo cual el motivo debe ser definitivamente desestimado.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación deducido por la representación procesal del Subteniente del Arma de Ingenieros D. Tomás, frente a la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo con fecha 28 de Octubre de 1998, en la Causa nº 23/3/1996, en la que fue condenado como autor responsable de un delito de Abandono de Servicio de Transmisiones previsto y penado en el art. 144.3º del Código Penal Militar, a la pena de Cinco meses de prisión con las accesorias correspondientes; cuya Sentencia confirmamos y declaramos su firmeza. Con declaración de Oficio de las costas procesal.

Póngase esta Sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, en conocimiento del Tribunal Militar Territorial Segundo, al que se suministran cuantas actuaciones llevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Angel Calderón Cerezo, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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