STS, 3 de Julio de 1999

PonenteJAVIER APARICIO GALLEGO
ECLIES:TS:1999:4759
Número de Recurso126/1998
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIA
Fecha de Resolución 3 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación núm. 2/126/1998, interpuesto por la representación procesal de Don Fernando contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero el 21 de julio de 1998, en el recurso contencioso disciplinario militar, preferente y sumario, núm. 105/97, que declaró la inadmisión de la pretensión formulada por el hoy recurrente, habiendo sido parte, además del recurrente, representado por el Procurador de los Tribunales Don José Angel Donaire Gómez y asistido por la Letrado Doña Piedad de Juan Roldán, el Excmo. Sr. Fiscal Togado y el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, como recurridos, la Sala, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados antes relacionados, ha dictado sentencia,, bajo la ponencia del Sr.D. JAVIER APARICIO GALLEGO, en atención a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 21 de julio de 1998, la Sección Primera del Tribunal Militar Territorial Primero dictó sentencia, en el recurso contencioso disciplinario militar, preferente y sumario, nº 105/97, por la que, en su parte dispositiva, declaró que debía inadmitir e inadmitía el recurso contencioso disciplinario militar, preferente y sumario, interpuesto por el Guardia Civil Don Fernando, contra la resolución del Coronel Jefe del Servicio de Protección y Seguridad de la Dirección General de la Guardia Civil, de 24 de noviembre de 1997.

La razón o fundamento por el que la Sala sentenciadora adoptó la declaración de inadmisión, recogida en el segundo de los fundamentos jurídicos de la sentencia, consistió en que "la parte demandante en ninguno de sus escritos ha hecho referencia alguna, ni siquiera por alusión indirecta, a algún derecho fundamental de los reconocidos en nuestra Carta Magna", subrayando más adelante que "en el caso que nos ocupa ha habido una absoluta y total carencia de referencia constitucional", por lo que la Sala concluía que venía obligada a decretar la inadmisión del recurso "por absoluta falta de relevancia constitucional en el contenido de la demanda aquí objeto de estudio".

Notificada la sentencia a las partes, el hoy recurrente preparó recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma, acordando el Tribunal Militar Territorial Primero, mediante auto de 23 de septiembre de 1998, tener por preparado el recurso de casación, emplazando a las partes para comparecer ante esta Sala en el término de treinta días, remitiendo los autos originales.

En tiempo hábil para ello, el Procurador de los Tribunales Don José Angel Donaire Gómez compareció ante la Sala formalizando el recurso de casación anunciado, que se limitó a la fundamentación en infracción de ley, con cita del art. 95.1.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación con el art. 24 de la Constitución, que consagra el derecho a la defensa y el principio de presunción de inocencia.

SEGUNDO

Dado traslado del escrito de recurso a la parte recurrida, el Ilmo. Sr. Abogado del Estado formalizó su oposición a la admisibilidad de la pretensión casacional, por falta absoluta de relación de las normas que se reputan infringidas con los hechos objeto de debate, indicando, además, su parecer de que no se había violado por la sentencia el art. 24 de la Constitución, al haber valorado la prueba en sus justos términos, y sin que la Administración hubiera cometido tampoco dicha infracción, por lo que, en todo caso, solicitaba sentencia confirmatoria de la recurrida. Por su parte, el Excmo. Sr. Fiscal Togado, mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General el 19 de mayo de 1999, se adhirió a la pretensión del recurrente, significando que al no haberse dictado sentencia sobre el fondo y resultar evidente, a su juicio, la referencia a la violación del principio constitucional de presunción de inocencia, se había quebrantado el derecho del Guardia Civil Fernando a la tutela judicial efectiva, razón por la que estimaba pertinente que se dictara sentencia acordando la nulidad de la recurrida y la reposición de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a aquél en que se dictó, para que el Tribunal a quo dictara nueva sentencia por la que estimara o desestimara el recurso contencioso disciplinario militar, preferente y sumario, que había sido declarado inadmitido.

TERCERO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista, y no estimándola necesaria la Sala, por providencia de 31 de mayo de 1999, se acordó la deliberación y fallo del presente procedimiento en la audiencia de 30 de junio de 1999, a las 11.30 horas de su mañana, lo que se llevó a efecto con el resultado que consta en la parte dispositiva de esta sentencia, y en atención a los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión sometida al conocimiento de esta Sala queda, en este caso, limitada a valorar si el acuerdo de inadmisión dictado por el Tribunal a quo fue o no acorde a derecho, sin hacer valoración alguna sobre si la actuación del recurrente en el cumplimiento del servicio que tenía encomendado el día 4 de septiembre de 1997, era o no merecedora de la imposición de la sanción mediante la que fue corregido por el Capitán Jefe de la Unidad de Seguridad, de la Unidad de Protección y Seguridad de dicho Servicio de la Dirección General de la Guardia Civil, resolución que fue confirmada el 30 de septiembre por la desestimación de la alzada que en su contra interpusiera el hoy recurrente ante el Comandante Jefe de la Unidad de Protección y Seguridad y, posteriormente, el 24 de noviembre siguiente, por el Coronel Jefe del Servicio en el trámite de segunda alzada. Consecuentemente, no se examinan aquí los hechos motivadores de la sanción, ni la calificación jurídica que les pudiera corresponder, cuestiones que, en todo caso, quedan fuera del contenido de la presente litis.

SEGUNDO

Entrando ya a valorar la pretensión contenida tanto en la demanda presentada ante el Tribunal Sentenciador, como el recurso de casación que es objeto de nuestro conocimiento, encontramos que en este último escrito se hace alusión concreta a que en la sentencia recurrida, al no haberse tenido en cuenta que en las alegaciones formuladas en la demanda presentada ante el Tribunal de instancia, aun cuando no se hiciera cita expresa de ningún precepto constitucional, si se aludía al contenido, al menos, del derecho constitucional a la presunción de inocencia, se había producido al recurrente la privación de la tutela de los Jueces y Tribunales, con lo que quedaba vulnerado el principio constitucional que garantiza a todos su obtención. En conformidad con dicho criterio, el Excmo. Sr. Fiscal Togado, en su adhesión al recurso interpuesto, subraya el quebranto del derecho a la tutela judicial efectiva del que el hoy recurrente era titular ante el Tribunal Militar Territorial Primero, indicando que de las expresiones recogidas en el escrito de demanda podía deducirse claramente la alegación del derecho a la presunción de inocencia, aun cuando no se hiciera cita del art. 24 de la Constitución.

El examen del presente recurso plantea a esta Sala la necesidad de valorar los términos en que se produjo el escrito de demanda presentado ante el Tribunal Militar territorial Primero, y de la evidente negativa en ella recogida de que los hechos se produjeran en la forma que en la resolución sancionadora se describen, negativa también mantenida en los escritos de alzada administrativa en vía disciplinaria, y de la oposición reiterada a que los que se reconocen como reales por la parte recurrente fueran merecedores de la subsunción en el tipo disciplinario aplicado, la Sala, en anuencia con el parecer del Ministerio Fiscal, ha de reconocer que, efectivamente, puede estimarse aducido, aun cuando no se hiciera alegación expresa del precepto constitucional que lo amparaba, el principio general de presunción de inocencia, y, profundizando aun más en el escrito de demanda inicial, así como en el escrito del recurso de casación y en las sucesivas alzadas interpuestas en vía disciplinaria, al excluirse en la versión de los hechos dada por el recurrente, -que no ha sido contradicha en la sentencia de instancia al no valorarse la acreditación de los hechos realizada en vía disciplinaria, ni la prueba practicada en sede jurisdiccional-, elementos del tipo por el que se le impuso la sanción motivadora de la impugnación de que conocemos, está resultando, a juicio de esta Sala, que también se pudiera estimar que se denuncia como lesionado el principio de legalidad, en su vertiente de tipicidad absoluta.

TERCERO

Lo anteriormente expuesto, nos lleva a recordar la doctrina sentada por esta Sala en sus sentencias de 21 de enero, 14 de julio y 17 de diciembre de 1994, citadas por el Ministerio Fiscal, y de las que hemos de destacar el criterio de que ha de huirse de un exagerado formulismo que cierre el paso a la valoración necesaria de la posible violación de los derechos fundamentales, debiendo admitirse el acceso al proceso protector de tales derechos cuando, del contenido material de la pretensión, pueda deducirse la alegación de que alguno o algunos de ellos han podido resultar violentados en perjuicio del recurrente, situación que obliga a los órganos jurisdiccionales, -pues el derecho a la tutela judicial efectiva implica la obligación de los Jueces y Tribunales de otorgarla-, a examinar el fondo del asunto, pronunciándose en congruencia con la alegación fáctica recogida en la pretensión postulada ante el órgano judicial.

CUARTO

Finalmente, y en la exposición del desarrollo lógico de nuestra resolución, hemos de señalar que no ignora la Sala que el art. 517 de la Ley Procesal Militar otorga la posibilidad a las partes de que, cuando se alegara que alguno de sus actos no reúne los requisitos necesarios para el mantenimiento de la pretensión correspondiente a un proceso contencioso disciplinario militar, -precepto que resulta aplicable por la remisión genérica al procedimiento ordinario de este especial proceso, recogida en el art. 518 de la misma Ley, especialmente dedicado al preferente y sumario, y cuyo contenido no es modificado por las específicas disposiciones del artículo últimamente citado-, la que se hallare en tal supuesto podrá subsanar el defecto dentro de los diez días siguientes a aquél en que se le notifique el escrito que contenga la alegación, lo que pudo llevar a cabo la parte hoy recurrente cuando en sede jurisdiccional se le dio traslado de los escritos del Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado mediante los que contestaban a la demanda de instancia oponiéndose a la pretensión por falta de indicación de algún derecho fundamental como vulnerado. Junto a tal disposición, el mismo artículo, en su párrafo segundo establece la posibilidad para el Tribunal de que, de apreciar de oficio la existencia de alguno de tales defectos, dicte providencia reseñándolo y otorgando el mismo plazo de diez días para su subsanación, con suspensión incluso, en su caso, del fijado para dictar la sentencia.

Ciertamente la parte hoy recurrente omitió el ejercicio de la posibilidad procesal que el antes citado art. 517 en su párrafo primero le otorgaba y, asimismo, el Tribunal, incluso ante la alegación formulada por las partes recurridas, bien pudo, como señala con acierto el Excmo. Sr. Fiscal Togado, haber dado a la parte recurrente la posibilidad de subsanar el defecto, aclarando cuales fueran los derechos fundamentales cuya vulneración estimaba producida.

En el momento presente, y considerando esta Sala que puede deducirse del escrito de demanda la alegación de la vulneración del principio de presunción de inocencia y del derecho de legalidad en su vertiente de tipicidad absoluta, en otorgamiento de la tutela judicial efectiva que la Constitución nos obliga a conceder al recurrente, tutela judicial efectiva invocada en el escrito del recurso de casación y apoyada por el Excmo. Sr. Fiscal Togado en su escrito de adhesión, y de acuerdo con la postulación que en este último se contiene, hemos de concluir que procede casar y anular la sentencia de instancia, reponiendo las actuaciones al momento anterior a que se dictara, a fin de que por el Tribunal Militar Territorial Primero se dicte nueva resolución en la que, entrando en el fondo, se valoren los derechos fundamentales cuya vulneración resulta denunciada en el escrito de demanda, acordando lo que al respecto proceda.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Guardia Civil Don Fernando, y al que se adhirió el Excmo. Sr. Fiscal Togado, y, en consecuencia, casamos y anulamos la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero el 21 de julio de 1998, en el recurso contencioso disciplinario militar, preferente y sumario, núm. 105/97, y ordenamos la reposición de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a aquél en que se dictó la anulada, a fin de que el Tribunal Militar Territorial Primero, entrando a conocer del fondo de la pretensión postulada, dicte otra, estimando o desestimando el recurso contencioso disciplinario militar, preferente y sumario, núm. 105/97, y declaramos de oficio las costas causadas. Devuélvanse al Tribunal Militar Territorial Primero las actuaciones que elevó en su día a esta Sala, con certificación de lo acordado para su debido cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa y deberá notificarse a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Javier Aparicio Gallego, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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