STS, 14 de Mayo de 1997

PonenteJOSE ANTONIO JIMENEZ-ALFARO GIRALT
ECLIES:TS:1997:3386
Número de Recurso27/1996
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIA
Fecha de Resolución14 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación nº 2/27/96 formalizado por D. Eusebio, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Luís Pinto Marabotto y dirigido por el Letrado D. Francisco Muro Jiménez, contra sentencia dictada por el Tribunal Militar Central el 1 de diciembre de 1995, en el recurso contencioso disciplinario militar nº 14/95, interpuesto por el ahora recurrente contra la sanción de un mes y un día de arresto que le impuso el 7 de Noviembre de 1994 el Excmo. Sr. General Jefe de la Región Militar Noroeste al resolver dicho Expediente Disciplinario por falta grave. Ha sido parte, además del recurrente, el Ilmo. Sr. Abogado del Estado y han dictado sentencia los Excmos. Sres. que al margen se relacionan, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ ANTONIO JIMÉNEZ-ALFARO GIRALTque expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Tribunal Militar Central el día 1 de Diciembre de 1995 dictó sentencia en el recurso contencioso disciplinario militar nº 14/95, que había interpuesto el DIRECCION000 del Cuerpo General de la Armas del Ejército de Tierra (Infantería) D. Eusebio contra la resolución del Excmo. Sr. General Jefe de la Región Militar Noroeste de 7 de Noviembre de 1994, que resolvió el Expediente Disciplinario nº 41/94 imponiendo a dicho Oficial la sanción de un mes y un día de arresto, como autor de una falta grave consistente en "emitir manifestaciones contrarias a la disciplina" prevista en el art. 9 nº 15 de la Ley Orgánica 12/1985, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, cuya resolución fue confirmada en alzada por la de 15 de Diciembre de 1994 del Excmo. Sr. Teniente General Jefe del Estado Mayor del Ejército de Tierra. En la referida sentencia se declaran como hechos probados que: "el DIRECCION000 D. Eusebio formuló en fecha 28 de Junio de 1994 recurso contra la sanción de dos días de arresto en su Unidad, impuesta por resolución de 16 de Junio de 1994 del Excmo. Sr. General Jefe de la BRILAT, como autor de la falta leve de "hacer peticiones o reclamaciones prescindiendo del conducto reglamentario" prevista en el nº 12 del art. 8 de la Ley Orgánica del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas. En tal recurso, el DIRECCION000 Eusebio -entre otras manifestaciones- expresó lo siguiente:

"Al permitirse al Excmo. Sr. General Jefe de la BRILAT, imponer una sanción en la que él es uno de los afectados, pienso que se quebranta el principio jurídico de garantizar la defensa del denunciante. Sobre todo, porque reaccionó de forma acalorada en la segunda audiencia, no ofreciéndome la posibilidad de manifestar nada en mi descargo, ni alegar los motivos de mi actuación, sino solamente el deseo de imponer una sanción por alguna causa....".

"Considero que teniendo en cuenta todas la circunstancias anteriores, que la audiencia con VE debía estar próxima, que había fundadas suposiciones de que no le interesaba excesivamente el problema, y que podía pasar mucho tiempo hasta que pudiese hablar con el JEME....".

"Habían pasado veinte días cuando mandé la reiteración y la solicitud de audiencia, no me había llegado acuse de recibo, sabía que había tenido paralizaciones la tramitación, había hablado con los Ayudantes, para mí, no había logrado la satisfacción a la que me consideraba acreedor, y quedaba plenamente justificado el dar el siguiente paso, quizás me confundí, pero en aquel contexto decidí lo más digno de mi conciencia y honor, con amor a la responsabilidad...". "Me surge la duda de si este hecho aislado hubiera sido merecedor de sanción, si hubiese sido cometido por otro militar cualquiera, de acuerdo con el principio de equidad ante la ley; o más bien se considera que es una forma de anteponer una supuesta demostración de fuerza o autoridad antes que hacer un cuidadoso estudio del asunto y llegar a unas conclusiones."

Estos hechos que el Tribunal Militar declara probados son los mismos que se estimaron acreditados en el Expediente Disciplinario nº 41/94 que se instruyó por la falta grave de "emitir manifestaciones contrarias a la disciplina" del nº 15 del art. 9 de la Ley Orgánica 12/1985, y que concluyó con la resolución de 7 de Noviembre de 1994, contra la que, después de su confirmación en la propia vía disciplinaria, recurrió el sancionado ante dicho Tribunal Militar Central, el cual en la parte dispositiva de su sentencia desestimó el recurso por considerar las resoluciones recurridas conformes a derecho.

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes, el sancionado anunció su propósito de recurrirla en casación, recurso que por auto de dicho Tribunal de 9 de Febrero de 1996 se tuvo por preparado, expidiéndose las preceptivas certificaciones y testimonios y emplazándose al recurrente y al Abogado del Estado, en legal forma, para ante esta Sala de lo Militar, a la que también se elevaron las actuaciones.

TERCERO

Por auto de esta Sala de 15 de Noviembre de 1996 se dejó sin efecto el de 20 de Mayo anterior por el que se declaraba desierto el recurso, considerando, así, por efectuada en tiempo la formalización del recurso llevada a cabo en escrito presentado en el Juzgado Togado nº 31 de Barcelona el 21 de Marzo de 1996, del que se tuvo conocimiento por esta Sala después de dictado el aludido auto que ha quedado sin efecto. Y, tras la subsanación del defecto consistente en la falta de representación procesal por medio de Procurador, se acordó, por providencia de 20 de Enero de 1997, la admisión del recurso, en el que, en primer lugar, solicita el recurrente la nulidad del procedimiento sancionador del Expediente Disciplinario 41/94 seguido contra el DIRECCION000 Eusebio en la Región Militar Noroeste, en cuanto entiende que la autoridad que ordenó su incoación y que lo resolvió, el General Jefe de dicha Región Militar Noroeste, estaba incursa en una causa de incompatibilidad, porque había sido aludida en el escrito en el que se contenían las frases que dieron lugar a la imposición de la sanción. Articula luego un motivo de casación en el que, sin especificar el nº del art. 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que lo ampara, denuncia la violación, por la sentencia de instancia, de su libertad de expresión y derecho de defensa, de los arts. 20 a) y 24.2 de la Constitución, en cuanto entiende que las expresiones vertidas en aquel escrito estaban protegidas por esos derechos fundamentales y no pueden constituir la falta grave que se sancionó en el expediente, y confirmó la sentencia del Tribunal Militar Central, estimando que, al haberse ya cumplido el correctivo, deben dictarse las medidas indemnizatorias y compensatorias que la Sala puede fijar, aludiendo a la posibilidad de la concesión de un permiso, "pues no se nos alcanza otra, como no fuere de carácter dinerario". Y termina suplicando a la Sala que acuerde la nulidad del Expediente Disciplinario 14/95 y, subsidiariamente, sobre el fondo del recurso, lo estime, por cuanto no existió la falta grave del art. 9 nº 15 de la Ley de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas que motivó la sanción, y se acuerden las medidas compensatorias que resuelva la Sala.

CUARTO

Puestas de manifiesto las actuaciones al Sr. Abogado del Estado, formaliza su oposición el legal representante de la Administración señalando la falta de cita del concreto motivo del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en que se basa el recurso, lo que entiende que pudo dar lugar a su inadmisión, y se opone a la causa de nulidad, por cuanto la infracción que se sanciona en nada afecta personalmente al titular del órgano sancionador, puesto que constituye una conducta contraria a la disciplina militar, independiente de cualquier consideración subjetiva; y rechaza también, por las razones que alega y se dan aquí por reproducidas, la conculcación de los derechos de libertad de expresión y de defensa, por lo que entiende que aquellas expresiones constituyen efectivamente la falta grave que se apreció, solicitando la desestimación del recurso por ser la sentencia impugnada plenamente conforme a derecho.

QUINTO

No habiéndose solicitado por ninguna de las partes la celebración de vista ni estimándola esta Sala necesaria, por providencia de 14 de Abril de 1997, se señaló el día 7 de Mayo de 1997 a las 10,30 horas para la deliberación y fallo del recurso, lo que se ha llevado a efecto en tal fecha con el resultado que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Inicia la parte su recurso con un epígrafe sobre "nulidad del procedimiento sancionador del Expediente Disciplinario 41/94 seguido contra el DIRECCION000 Eusebio en la Región Militar Noroeste".

En congruencia con la argumentación que a lo largo de dicho epígrafe desarrolla, solicita en el "petitum" de su escrito que se declare la nulidad del Expediente Disciplinario mencionado. La causa de dicha petición es la incompatibilidad del Excmo. Sr. Teniente General, General Jefe de la Región Militar Noroeste "que ordena instruir el expediente, es persona aludida en el recurso y luego sanciona a mi mandante".

Este planteamiento conduce inexorablemente, por sí mismo, a su desestimación. Al no ser un verdadero motivo de casación no se estimó oportuna su inadmisión; pero en este momento es evidente que la petición de nulidad debe ser desestimada, por lo que a continuación se expresa.

El art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial señala los casos de nulidad de pleno derecho de los actos judiciales. Y el art. 240.1 de la misma ley permite que las partes hagan valer esas causas de nulidad de pleno derecho por medio de los recursos establecidos en la ley contra la resolución de que se trate o por los demás medios que establezcan las leyes procesales.

En virtud de lo establecido en la precitada disposición, pudo la parte alegar en su recurso de casación los defectos o vicios de nulidad de la resolución que con ese recurso trataba de impugnar, que es la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central el día 1 de Diciembre de 1995, en el recurso contencioso disciplinario militar nº 14/95 que ante dicho Tribunal había interpuesto. Pero lo que de ninguna manera puede hacer es solicitar la nulidad del Expediente Disciplinario tramitado en la vía de esa naturaleza. La casación de la sentencia que se impugna, como consecuencia de la estimación de alguno de los motivos que haya alegado la parte, podrá dar lugar a la anulación de la resolución recaída en el Expediente Disciplinario, confirmada por la sentencia de instancia. Pero por la vía de la nulidad del art. 238 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que es la única que, aparte de los motivos de casación, pudo utilizar ante nosotros la parte, no puede pedirse la nulidad sino de los actos judiciales. Resulta claro que ninguna causa de nulidad achaca a la sentencia de instancia, y si lo pretendido hubiese sido la casación de dicha sentencia por no haber dado lugar a la petición de nulidad del procedimiento disciplinario que se contenía en la demanda, es obvio que debía haber articulado el correspondiente motivo de casación contra dicha sentencia por alguno de los que se especifican en el artículo 95 de la ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. No lo ha hecho así el recurrente, que se ha limitado a argumentar y solicitar, en el suplico de su escrito, la nulidad del Expediente Disciplinario, por una causa a la que la sentencia de instancia ha dado una respuesta ajustada a derecho, en cuanto de ninguna forma puede entenderse que produzca la nulidad del referido expediente la circunstancia de que quien dio la orden de incoación, y dictó la resolución sancionadora, hubiera sido aludido en el escrito que dio lugar a la imposición de la sanción, al estimarse que algunas de las expresiones en él vertidas eran contrarias a la disciplina. Porque ninguna de las causas de abstención que se contemplan en el art. 42 de la Ley Procesal Militar a las que se remite el art. 39 de la Ley Orgánica 12/1985, del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, y de las contenidas en el art. 28 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, ha sido invocada por la parte, ni concurría en dicha Autoridad Militar, dado que el interés jurídico que se protege en la norma, aplicada al sancionar los hechos, del nº 15 del art. 9 de la citada Ley de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, es la propia disciplina, bien jurídico fundamental en los Ejércitos, y en ningún caso la persona de un concreto mando. Y, desde luego, únicamente la candidez de la argumentación de la parte de que no intentó la recusación de aquel en la creencia de que el referido General Jefe no le sancionaría, impide apreciar una flagrante vulneración de la buena fe procesal, cuyo respeto exige en todo procedimiento el art. 11.1, primer inciso, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, vulneración que parece desprenderse de la postura seguida en ese punto por el recurrente que tras preguntarse "¿si creía que no le iba a sancionar para que iba a recusarle?", intenta presentar la causa de nulidad que alega

Debe pues rechazarse terminantemente esa solicitud de nulidad.

SEGUNDO

El motivo del recurso que, a continuación de la petición de nulidad del Expediente Disciplinario, formula el recurrente, no señala, como es preceptivo, en que apartado del art. 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se ampara.

Esta omisión podría haber dado lugar a su inadmisión. Pero hemos querido otorgar generosamente la tutela judicial a la parte, entrando en el fondo de su recurso, porque, a pesar de esa omisión, resulta evidente a esta Sala que el recurrente funda su recurso en el art. 95.1, 4º de aquella Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que la norma que considera infringida es el art. 9.15 de la Ley del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, en relación con el art. 20 a) y 24.1 de la Constitución, en que se tipificó la falta de hacer manifestaciones contrarias a la disciplina apreciada en el Expediente Disciplinario, cuya resolución sancionadora, de 7 de Noviembre de 1994, fue confirmada por la sentencia de instancia, que ahora se impugna ante nosotros. Como del desarrollo del motivo se desprende, sin lugar a dudas, el antedicho fundamento y los preceptos que se estiman infringidos por el Tribunal de instancia, vamos a entrar en su examen, superando esos evidentes defectos, que en este caso solo tienen una transcendencia formal, en los que se ha incurrido al interponerlo.

El recurrente plantea en este motivo la violación de los derechos a la libertad de expresión y del derecho de defensa que se contienen en los art. 20 a) y 24 de la Constitución, en cuanto entiende que los hechos que estimaron probados, tanto la Autoridad sancionadora como el Tribunal Militar Central al confirmar la resolución de dicha Autoridad, no constituyen la falta grave de efectuar manifestaciones contrarias a la disciplina que se tipifica en el art. 9.15 de la Ley de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, puesto que se llevaron a cabo en el legítimo ejercicio de esos derechos a la libertad de expresión y a la defensa del sancionado

TERCERO

La libertad de expresión, que no la libertad ideológica del art. 16.1 de la C.E., de mucho más amplio espectro en cuanto no tiene más limitación que el mantenimiento del orden público protegido por la ley, viene determinada en los arts. 20.1 a) y 4 de la citada Norma Fundamental de nuestro ordenamiento, y la misma incorporada al derecho de defensa, supone un plus en cuanto a su extensión. No obstante, las limitaciones que establece el art. 20.4, y que resultan amparadas por preceptos legales, se ven a su vez acrecentadas por las limitaciones que su condición de militar profesional le imponen. Si en una apreciación de las expresiones vertidas, y que atendiendo exclusivamente a su significado etimológico, no pueden ser consideradas injuriosas, en el contexto en que se manifiestan, suponen un concepto peyorativo y denigratorio para la autoridad militar superior a la que van dirigidas, pues así hay que estimarlo cuando se afirma "al permitirse...", "no le interesaba excesivamente el problema...", "me surge la duda si hubiera sido merecedor de sanción si hubiera sido cometido por otro militar cualquiera....", "demostración de fuerza o autoridad antes que hacer un cuidadoso estudio del asunto...". En todas estas expresiones, subyace no una pretensión de defensa de los propios intereses, sino una crítica, que excede de dicho legitimo derecho y que roza la imputación calumniosa, al atribuir a la autoridad competente una dejación de funciones, que ni se han probado, ni pueden ser tenidas en cuenta salvo por la apreciación subjetiva de aquel que las emite, y que suponen un exceso innecesario en el derecho de defensa, puesto que las frases injuriosas no forman parte esencial de ninguna expresión de ideas. Si a estas consideraciones añadimos el carácter de militar profesional del recurrente, vinculado por las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, que le obligan a ser respetuoso y leal con sus Jefes y la jurisprudencia de esta Sala que establece la necesidad de que no se traspasen los limites en el ejercicio de un derecho, de forma que se produzca una actitud descalificadora para los superiores, es clara que no se ha realizado esa violación del derecho a la libre expresión alegada. Finalmente hay que hacer una alusión al derecho de defensa, y en este punto, no se puede alegar por el recurrente indefensión, se ha celebrado un juicio con todas las garantías, ha tenido intervención la parte en su tramitación, ha alegado lo que ha estimado conveniente, ha tenido abierta la vía de los recursos, y en ningún momento ha visto constreñida su defensa por causa alguna que le haya impedido su ejercicio, y como ya se ha dicho en nada empece a la defensa, ni ésta lo necesita, la utilización de frases o expresiones denigratorias ni injuriosas, siendo por tanto plenamente aplicable el precepto sancionador, art. 9.15 de la L.O. 12/1985, de 27 de Noviembre, debiendo rechazarse este motivo de casación instado por la parte.

CUARTO

Debe, por último, abordarse la cuestión de la indemnización que solicita el recurrente en su recurso de casación, y que había efectuado ante el Tribunal de instancia para el caso de estimarse su demanda.

El artículo 102. 1, 3º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece, para los casos de estimación de los motivos amparados en el nº 4º del art. 95.1, que la sentencia, casando la recurrida, resolverá lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate.

En éste plantea el recurrente su solicitud de indemnización, pero en ningún momento ha acreditado los perjuicios que ha sufrido y, ni siquiera, solicitó en la instancia el recibimiento a prueba del contencioso disciplinario. Es principio que tiene su expresión en diversos preceptos -entre ellos el art. 142.4 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y el art. 292,3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial- el de que la simple estimación de un recurso no lleva consigo, de manera automática, la concesión de una indemnización, sino que es necesario, además, la existencia -y, por tanto, la prueba- de los daños causados por la resolución anulada. Así lo ha establecido esta Sala en diversas sentencias (20 de Abril y 6 de Octubre de 1992 y 27 de Abril de 1993). Y aunque, como decimos en nuestra sentencia de 2 de Febrero de 1993, puede admitirse la apreciación de daños morales en los supuestos de faltas graves sancionadas con arresto privativo de libertad, incluso sin necesidad de una prueba específica sobre aquellos, resulta preciso, de una parte, que se aleguen esos daños morales, y de otra que se constate que el cumplimiento del arresto ha producido graves consecuencias de índole moral en el arrestado. Ni una ni otra cosa se ha hecho en el recurso de casación, en el que no se mencionan expresamente tales daños morales como fundamento de la petición indemnizatoria, ni se hace alegación alguna sobre esas graves consecuencias de índole moral. Debiéndose añadir que el reconocimiento de la situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas necesarias para el restablecimiento de la misma que, en cumplimiento del art. 102.1,3º de la Ley de la Jurisdicción citado, en relación con el 495 de la Ley Procesal Militar, debe efectuar la Sala, no abarca, desde luego, la concesión del permiso que, como medida compensatoria, sugiere el recurrente, y se satisface, habida cuenta de sus pedimentos, con la anulación total del acto sancionador y de la anotación de la sanción en la documentación personal del corregido.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación 2/27/96, seguido ante esta Sala por

D. Eusebio, contra la sentencia dictada el 1 de diciembre de 1.995, por el Tribunal Militar Central, en el recurso Contencioso Disciplinario Militar nº 14/95.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Jiménez-Alfaro Giralt, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico. VOTO PARTICULAR QUE, EN EL RECURSO DE CASACIÓN 2/27/96, FORMULA EL MAGISTRADO D. FERNANDO PÉREZ ESTEBAN, Y AL QUE SE HA ADHERIDO EL PRESIDENTE DE LA SALA, EXCMO. SR. JOSÉ JIMÉNEZ VILLAREJO. Con todo respeto al parecer mayoritario de la Sala, expresamos nuestra discrepancia con la sentencia recaída en el recurso de casación 2/27/96, interpuesto por D. Eusebio contra la dictada por el Tribunal Militar Central el 1 de Diciembre de 1995 en el recurso contencioso disciplinario militar 14/95. Aceptamos los antecedentes de hecho de la sentencia y basamos nuestra disconformidad en las siguientes consideraciones. 1.- El derecho a la libertad de expresión, derecho fundamental reconocido en el art. 20.1a) de la Constitución Española, tiene, en relación con los militares, unas limitaciones cuya legitimidad abstracta ha reconocido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y la de esta misma Sala, cuando esos límites respondan a los principios primordiales y los criterios esenciales de organización de la institución militar y estén establecidos con el fin de garantizar no solo la necesaria disciplina y sujeción jerárquica, sino también el principio de unidad interna, en tanto que esos valores son imprescindibles para que las Fuerzas Armadas puedan cumplir las misiones y cometidos que constitucionalmente tiene asignados. Así, se establecen determinadas peculiaridades en el ejercicio de esa libertad de expresión, de tal manera, que queden excluidas de ella las manifestaciones de opinión que pudieran introducir formas indeseables de debate partidista dentro de las Fuerzas Armadas o suponer una falta del respeto a los superiores que aquella disciplina y jerarquización exige para alcanzar los elevados fines que el art. 8.1 de la Constitución les asigna. Estas limitaciones se concretan, además de en la R.R.O.O. y en el Código Penal Militar, en la tipificación, como faltas, de determinadas conductas de los miembros de las Fuerzas Armadas que, por afectar a aquellas garantías y principios, se han considerado legítimamente merecedoras de sanción disciplinaria. Pero el reconocimiento de ese derecho a la libertad de expresión, así configurado para los militares, adquiere una especial trascendencia en determinadas circunstancias. Reiteradamente lo ha subrayado el Tribunal Constitucional, que en su sentencia 288/1994, de 27 de Octubre, se refiere a la vertiente potencialmente cualificada del derecho a la libertad de expresión cuando es instrumento necesario para la efectividad de otros bienes o valores constitucionalmente protegidos, muy en especial el derecho de defensa, siguiendo en este punto la línea, entre otras, de la S.T.C. 205/1994, de 11 de Julio. Y este es el supuesto que se plantea en el recurso, en el que las expresiones que se han estimado contrarias a la disciplina, y que el recurrente alega que fueron proferidas en el legítimo ejercicio de su derecho a la libertad de expresión, se efectuaron en un escrito dirigido al Excmo. General Jefe de la Región Militar Noroeste, por medio del cual se recurría en alzada, ante dicha Autoridad, una sanción disciplinaria por falta leve que había sido impuesta al recurrente. Se produjo, pues, tal escrito en el estricto marco del derecho a la defensa, que viene constitucionalmente amparado por el art. 24 de la Constitución Española al consagrar ese derecho de todos a la defensa y proscribir la indefensión, con un alcance que no se limita solo a los procedimientos judiciales, sino que, como es doctrina reiterada, constante y, por ello, consolidada, del Tribunal Constitucional, recogida en innumerables ocasiones por la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo, se extiende también al ámbito administrativo, de tal forma que esa proscripción de la indefensión debe predicarse, del mismo modo, de las actuaciones de los órganos administrativos, y, por tanto, de los actos de las Autoridades y procedimientos disciplinarios en la esfera castrense. El problema se centra, pues, en determinar si las expresiones que se contienen en el escrito que, recurriendo aquella sanción disciplinaria por falta leve, dirigió el ahora recurrente a la citada Autoridad Militar, y que se recogen en la declaración de hechos probados de la sentencia que se impugna en el recurso, -cuyas expresiones ciertamente no se acomodan a las exigencias disciplinarias en circunstancias generales u ordinarias-, pueden verse justificadas, o atenuadas en su valoración, por el ejercicio de ese derecho a la defensa que a todos, y en consecuencia, a los militares, corresponde. 2.- Para resolver la cuestión que se plantea y para la más exacta comprensión de los hechos probados de aquella sentencia, determinando con toda precisión las circunstancias en que el escrito se produjo, se ha examinado el Expediente Disciplinario que, con el recurso contencioso disciplinario ordinario, elevó el Tribunal de instancia cuando, ante él, se preparó el recurso de casación, y muy especialmente el escrito aludido en su integridad. Y de este examen, imprescindible para dar a aquellas circunstancias su verdadera dimensión y trascendencia, resulta que el día 15 de Junio de 1994 le fue impuesta al DIRECCION000 Eusebio por el General Jefe de la Brigada de Infantería Ligera Aero Transportable el correctivo de dos días de arresto por falta leve del apartado doce del art. 8 de la Ley del Régimen Jurídico de las Fuerzas Armadas, por dirigirse directamente ante el Excmo. Sr. Teniente General Jefe del Estado Mayor del Ejército, sin haber sido oído previamente por el Excmo. General Jefe de la Región Militar Noroeste. Se le sanciona, pues, con arreglo al precepto citado, por prescindir del conducto reglamentario para hacer reclamaciones o peticiones. Las que hacía el entonces sancionado se referían, entre otras cosas, a determinadas vicisitudes con motivo de la desactivación del Batallón de Infantería Aero Transportable II/29; a solicitud de destino al BIAT I, dentro del Regimiento Isabel la Católica nº 29, dependiente de la antedicha Brigada de Infantería Ligera Aero Transportable; a las dificultades y demoras que observaba para que los mandos superiores pudieran conocer las quejas que exponía; e, incluso, a una solicitud para que se investigaran los fondos empleados para reformar un local y convertirlo en Sala Negra de Instrucción Nocturna. De todo ello había dado noticia a la Fiscalía Jurídico Militar Territorial, que no estimó que los hechos que se le comunicaban fueran constitutivos de delito y remitió el escrito del Oficial al Mando Regional el 2 de Junio de 1994, por si pudieran tener naturaleza disciplinaria. Dicho Mando, de acuerdo con su Asesor Jurídico, acordó el archivo de las actuaciones, al considerar que tales hechos no constituían infracción de ningún tipo, por resolución de 18 de Junio de 1994. Para dar el adecuado cauce a sus temores, dificultades y peticiones, el propio interesado solicitó audiencia del Mando Regional y, antes de que esta se hubiese efectuado, la solicitó también, como se ha dicho, del Jefe del Estado Mayor del Ejército. Esta última solicitud es la que dio lugar a la imposición de los dos días de arresto de que se ha hecho mérito, contra los que recurrió en su escrito de 28 de Junio de 1994 ante el General Jefe de la Región Noroeste, superior jerárquico del mando de la BRILAT que le había impuesto esa sanción. Estos datos permiten entender en su verdadero sentido, en relación con el derecho a la defensa, las manifestaciones que, tanto el mando sancionador como la Sala de instancia, estimaron contrarias a la disciplina e incardinables, por lo tanto, en la falta grave del nº 15 del art. 9 de la Ley de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas. 3.- Pero hemos de manifestar nuestra discrepancia con esa estimación. Porque, examinadas detenidamente las expresiones que, como constitutivas de aquella infracción disciplinaria, recoge como hechos probados la sentencia del Tribunal Militar Central, llegamos a la conclusión de que el sancionado en la vía disciplinaria actuó sin traspasar de forma grave aquellos límites que para los militares tiene el derecho fundamental a la libertad de expresión, potenciado por el también fundamental derecho a la defensa que en su escrito ejercitaba. En efecto, cuando manifiesta que el Excmo. Sr. General Jefe de la BRILAT, al imponerle la sanción, quebranta el principio jurídico de garantizar la defensa del denunciante, porque reaccionó de forma acalorada en la segunda audiencia, no ofreciéndole la posibilidad de manifestar nada en su descargo, ni alegar los motivos de su actuación, sino solamente el deseo de imponer una sanción por alguna causa, se está refiriendo a un acto esencial del procedimiento sancionador que, en su opinión, no se ajustó a lo que la ley establece, precisando las causas que, a su decir, determinaron esa falta de adecuación legal de la audiencia y manifestando al superior jerárquico del Mando sancionador su convicción, -derivada, sin duda, de aquellas vicisitudes, a que se ha aludido, anteriores a la sanción-, de que se deseaba sancionarle, lo que hay que poner en relación con el último párrafo de los que, como vulneradores de la disciplina, se recogen en la sentencia de instancia, en cuyo párrafo hace patente al mando superior su duda de si el hecho aislado hubiera sido merecedor de sanción si hubiese sido cometido por otro militar cualquiera, de acuerdo con el principio de equidad ante la ley, o más bien se considera que es una forma de anteponer una supuesta demostración de fuerza o autoridad antes que hacer un cuidadoso estudio del asunto y llegar a una conclusión, en cuanto legítimamente pudo, para su defensa, exponer, aunque lo hizo en forma no ciertamente muy afortunada, pero desde luego, sin grave trascendencia disciplinaria, su creencia de que el rigor con él seguido al apreciar la falta leve estaba determinado por aquellos hechos anteriores a que nos hemos referido; y la alusión a las fundadas suposiciones de que a la Autoridad que luego le sancionó por la falta grave no le interesaba excesivamente el problema (es decir, todos los hechos a los que se refería su denuncia anterior) no es sino la expresión de la causa intima de su decisión de pedir la audiencia al Jefe del Estado Mayor del Ejército, determinante de la sanción contra la que recurría, debiendo destacarse que la petición se hizo en la creencia de que la audiencia con el General Jefe de la Región Noroeste, cuando pidió la del JEME, debía estar próxima, lo que quiere decir, a la luz de los antecedentes descritos y desentrañando así el verdadero sentido de esa frase, de difícil comprensión si no se tienen en cuenta dichos antecedentes, que la pidió entendiendo que se realizaría después de la que le iba a otorgar próximamente dicho General Jefe de la Región Noroeste, cuya petición anticipó por su experiencia del tiempo que tardaría en ser recibido por dicho JEME, suponiendo que, entre tanto, habría de celebrarse la audiencia con el Jefe de la Región Noroeste, en cuyos resultados positivos no confiaba, por lo que, independientemente de la falta de fundamento de esas apreciaciones del que entonces recurría, su exposición ante el mando superior que debía resolver la alzada, con objeto de alegar los motivos por los que solicitó aquella audiencia al Jefe del Estado Mayor del Ejército que dio lugar al correctivo que recurría, ni puede decirse que no se refiera al propio acto que recurre, ni que exceda del derecho a la defensa que le correspondía, y, en consecuencia, no puede concluirse que rebasase, a partir del límite que la falta grave apreciada representa, su libertad de expresión, reforzada por las circunstancias dichas de utilización de su derecho a defenderse, quien de esa forma la ejercitó en la redacción de un recurso para impugnar una falta leve, basada en hechos cuyas personales motivaciones para su realización explica. Y como esos datos anteriores, a que nos hemos referido, se consignan en el Expediente Disciplinario y en el propio escrito del recurso del que se han entresacando las frases supuestamente contrarias a la disciplina, traerlos a colación para extraer el verdadero sentido de esas frases es absolutamente congruente con la labor de control casacional que debe realizarse ante la impugnación formulada por la parte. De igual manera, la última de las expresiones que hay que analizar en la que el recurrente se refiere a que sabía que había tenido paralizaciones la tramitación de aquellas audiencias que antes mencionábamos, con lo que pretende justificar, y así lo dice expresamente en ese mismo párrafo, el siguiente paso que dio, es decir, la solicitud de audiencia al JEME, en la forma y condiciones que acabamos de señalar, en cuanto, como también expresa, no había logrado la satisfacción a que se consideraba acreedor, no representa tampoco sino el ejercicio de ese mismo derecho de defensa, dando al mando superior su versión de los hechos de la manera que creía que ocurrieron, lo que no desborda, en la medida necesaria en relación a la gravedad de la falta apreciada, aquella potenciada libertad de expresión, que encuentra un límite en el art. 9.15 de la Ley de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas. 4.- Pero los deberes del militar no se limitan a no efectuar manifestaciones contrarias a la disciplina en sus escritos. También se extienden a producirse con el "buen modo" y el respeto que le imponen los artículos 35, 37 y 201 de las Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas, de manera que la conculcación de ese respeto y buen modo cuando se dirige a los superiores puede integrar las faltas leves de los números 10 y 12 del artículo 8 de la Ley de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas. Ciertamente, esas expresiones legales de "respeto" y "buen modo" no pueden se interpretadas de forma que, en aras de un mantenimiento a ultranza de su tenor literal, conduzca al resultado de recortar indebidamente la libertad de expresión, orientada a ejercitar el derecho a exponer los propios argumentos en un procedimiento administrativo (S.T.C. de 27 de Octubre de 1994). Pero salvado ese derecho, que se contiene en el de defenderse, debe exigirse ese buen modo que ha de observarse siempre y que es compatible con la eficaz defensa de los derechos particulares. En el supuesto que examinamos, las expresiones analizadas no las consideramos, por lo expuesto, gravemente contrarias a la disciplina; más no se puede decir también que se vertieron con el buen modo y respeto exigible. Por el contrario, al producirse en la forma en que lo hizo, el recurrente no se atuvo a esa exigencia y empleó innecesariamente una forma incompatible con ese respeto y buen modo, según resulta de la simple lectura de su escrito, e, incluso, el propio recurrente reconoce lo desafortunado de algunas de tales frases y también lo irreflexivo de su actuación y que pudo decirlo en forma más técnica y suave, y, en consecuencia, entendemos que el hecho constituye la falta leve del nº 12 del artículo 8 de la Ley del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, de hacer reclamaciones o peticiones en forma o términos irrespetuosos, sin que quepa pronunciamiento alguno sobre ella ya que dicha falta leve se encuentra prescrita, conforme a lo establecido en el art. 17 de la citada ley. Por estas razones, creemos que el fallo de la sentencia de la que discrepamos debió estimar el recurso y casar la sentencia de instancia, acordándose la anulación de la sanción por falta grave impuesta y la desaparición, en la documentación del recurrente, de las anotaciones a ella referentes. En Madrid a catorce de Mayo de 1997

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