STS, 14 de Abril de 2000

PonenteCARLOS GARCIA LOZANO
ECLIES:TS:2000:3201
Número de Recurso107/1999
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR.
Fecha de Resolución14 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil.

En el recurso de casación que ante esta Sala pende interpuesto por la representación procesal del DIRECCION000 de la Guardia Civil don Serafin contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto en fecha 28 de mayo de 1999 en el recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario nº 84/98 y en el que han sido parte, además del recurrente representado por la Procuradora Dª Raquel Nieto Bolaño, el Excmo. Sr. Fiscal Togado y el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, han dictado sentencia los Excmos. Sres. arriba mencionados,, bajo la ponencia del Sr.D. CARLOS GARCÍA LOZANO quien, previas deliberación y votación, expresa así la decisión de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Comandante Segundo Jefe Accidental de la Comandancia de la Guardia Civil de la Rioja, con fecha 15 de mayo de 1998 impuso al DIRECCION000 de la Guardia Civil don Serafin la sanción de cinco días de arresto a cumplir en su domicilio, como autor de una falta leve incursa en el nº 10 del artº 7º de la Ley Orgánica 11/1991 de 17 de junio de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil bajo el concepto de "inexactitud en el cumplimiento de las órdenes recibidas".

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso el interesado, con fecha 10 de junio de 1998 recurso de alzada ante el Teniente Coronel Primer Jefe de la citada Comandancia quien dictó resolución el día 24 de junio de 1998 en la que acordó que "no procede entrar en la resolución del recurso" al entender que el mismo se había presentado fuera del plazo legalmente establecido.

TERCERO

Contra dichas resoluciones, el sancionado formuló recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario ante el Tribunal Militar Territorial Cuarto que fue tramitado con el nº 84/98 y en el que fueron parte el Ilmo. Sr. Abogado del Estado y el Fiscal Jurídico Militar.

CUARTO

El citado Tribunal dictó Sentencia con fecha 28 de mayo de 1999 en cuyo antecedente de hecho sexto declara como hechos probados los siguientes:

"Que el Sr. Comandante Segundo Jefe Accidental de la Comandancia de la Guardia Civil de La Rioja, con fecha 2 de marzo de 1998, comunicó al hoy actor, DIRECCION000 de la Guardia Civil D. Serafin, en su calidad de DIRECCION001 del GEDEX, que continuaran haciendo reconocimientos preventivos por la tarde; dicha orden, que se cursó de forma verbal, fue reiterada de la misma forma el día 1 de abril de 1998. El día 12 de mayo de 1998 es inspeccionado el Libro Copiador del Servicio del GEDEX, observándose por el mencionado Comandante que durante el mes de marzo del citado año no se había realizado servicio alguno por las tardes, y que en el mes de abril del mismo año, se habían realizado tres. En base a tales hechos el Sr. Comandante Segundo Jefe Accidental libró resolución sancionadora el siguiente 15 de mayo de 1998, tipificando la conducta del recurrente en el artículo 7.10 de la Ley Orgánica 11/1991 de 17 de junio; el acuerdo sancionador es notificado al siguiente día 16 de mayo, y el correctivo de cinco días de arresto se dejó extinguido con fecha 20 de mayo de 1998, el demandante interpone recurso de alzada, que es resuelto por el Sr. Teniente Coronel Primer Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de La Rioja, el 24 de junio de 1998, sin entrar en el fondo del asunto al considerar que la interposición de la alzada se hizo fuera de plazo y que por dicho motivo la resolución sancionadora había adquirido firmeza el 6 de junio de 1998". QUINTO.- La referida Sentencia contiene el siguiente fallo:

"Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS totalmente el Recurso Contencioso Disciplinario Militar Preferente y Sumario nº 84/98, interpuesto por el DIRECCION000 de la Guardia Civil D. Serafin, con destino en la Unidad del GEDEX, Compañía de Plana Mayor, de la Comandancia de la Guardia Civil de La Rioja, relativo a la imposición al demandante de una sanción de CINCO DIAS DE ARRESTO, como autor de una falta leve prevista en el artículo 7.10 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil; dicho correctivo fue impuesto por el Sr. Comandante Segundo Jefe Accidental de la Comandancia de la Guardia Civil de La Rioja, en resoluciones de fecha 15 de mayo de 1998, que alcanzó firmeza, según resulta del acuerdo dictado el 24 de junio del mismo año, por el Sr. Teniente Coronel Primer Jefe de la citada Comandancia, al no ser dicha sanción contraria a los derechos fundamentales previstos en la Constitución Española.

SEXTO

Notificada la sentencia a las partes, la representación procesal del interesado, por escrito presentado el día 12 de julio de 1999 manifestó su intención de interponer recurso de casación contra la misma; recurso que se tuvo por preparado por Auto del Tribunal Militar Territorial Cuarto de fecha 14 de julio de 1999. Debidamente emplazadas las partes, comparecieron el Excmo. Sr. Fiscal Togado y el Ilmo. Sr. Abogado del Estado y, en nombre del recurrente, la Procuradora Dª Raquel Nieto Bolaño, quien formalizó el recurso con escrito de fecha 30 de septiembre de 1999 que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el mismo día.

SEPTIMO

El recurso de casación se fundamenta en tres motivos, todos ellos articulados al amparo de lo dispuesto en el artº 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción contencioso administrativa por: 1º.- Infracción del derecho a la tutela judicial efectiva; 2º.- Por error de hecho en la apreciación de la prueba con vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artº 24 de la Constitución y 3º.- Por infracción del artº 25 de la Constitución y por extensión del mismo por incorrecta aplicación del artº 7.10 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

OCTAVO

Tanto el Ilmo. Sr. Abogado del Estado como el Excmo. Sr. Fiscal Togado, a quienes se dió traslado del recurso, se han opuesto al mismo solicitando se dicte sentencia en la que, desestimando el recurso, se confirme la sentencia recurrida.

NOVENO

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista y no estimándola necesaria la Sala, por providencia de fecha 14 de marzo de 2000 se señaló para deliberación y fallo el día 12 de abril de 2000 a las 10,30 horas, lo que se llevó a efecto con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Asiste toda la razón tanto al Ministerio Fiscal como a la representación del Estado cuando ponen de manifiesto que, dado que el recurso de alzada que el interesado interpuso contra la sanción que le fue impuesta por el Comandante Segundo Jefe Accidental de la Comandancia de la Guardia Civil de La Rioja, no obtuvo, en cuanto al fondo del asunto planteado, respuesta por la Autoridad que resolvió tal recurso, sino que se limitó a declarar que "no procede entrar en la resolución del recurso" al entender que fue presentado fuera del plazo establecido, resulta que la única cuestión a debatir en este recurso contencioso disciplinario es la planteada en el primer motivo de casación formulado por el recurrente, es decir, si la desestimación por la sentencia de instancia de la impugnación deducida contra la inadmisión del recurso de alzada viola o no algún derecho fundamental, ya que si ahora se entiende que el citado recurso de alzada fue presentado en el plazo legalmente señalado, la única posibilidad procesalmente existente sería la de casar y anular la sentencia de instancia, por haber producido indefensión al interesado, mandando, en tal caso, retrotraer las actuaciones al momento en que se resolvió el repetido recurso de alzada para que la Autoridad competente, entrando a examinar su contenido dictase resolución estimatoria o desestimatoria del mismo, como así lo ha venido señalando la jurisprudencia de esta Sala desde la Sentencia de 20 de diciembre de 1995, posteriormente ratificada en las de 23 de enero, 14 de marzo y 16 de abril de 1997 y 12 de febrero y 9 de marzo de 1998.

SEGUNDO

Partiendo de tal inexcusable premisa hemos de comenzar examinando si efectivamente la presentación del recurso de alzada se efectuó ante la Autoridad que debía resolverlo, dentro del plazo que establece el artº 64.1 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

En tal sentido, y según se deduce, tanto del Expediente Disciplinario como de la sentencia del Tribunal de instancia, se produce la siguiente resultancia fáctica:

El día 15 de mayo de 1998 se impone al recurrente la sanción de cinco días de arresto. La resolución en la que se contiene tal sanción se notifica al mismo el día 16 del mismo mes y año, finalizando su cumplimiento el día 20 al toque de silencio. Con fecha 10 de junio de 1998 el interesado presenta recurso de alzada ante el Teniente Coronel Primer Jefe de la Comandancia.

Pues bien, como el citado artº 64.1 de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil establece que el recurso de alzada podrá interponerse en un plazo que se iniciará al día siguiente de la notificación (de la sanción) y concluirá a los quince días de su cumplimiento cuando la sanción consistiese en arresto, es evidente que, realizado el cómputo de los quince días hábiles en las fechas anteriormente indicadas, el plazo para presentar el recurso de alzada en este caso había finalizado el día 6 de junio de 1998. Siendo así que dicho recurso fue presentado el día 10 del mismo mes y año, hay que concluir que tal presentación fue realizada fuera del plazo establecido legalmente.

Sobre tal base resta sólo por examinar si las razones expuestas por el recurrente pueden justificar el retraso originado en la presentación del recurso y si, efectivamente, ha podido producirse la violación de algún derecho fundamental del recurrente con las resoluciones adoptadas.

En cuanto al primer aspecto, la única razón justificativa que se expone es que el sancionado, a la finalización del cumplimiento del correctivo que ahora se impugna, debió de cumplir de forma inmediata otro arresto por otra falta disciplinaria, por lo que, según argumental el recurrente, "ello supuso en la práctica la imposibilidad de considerar como día hábil el día siguiente al cumplimiento del primer arresto".

Tal argumentación carece, sin embargo, del más mínimo fundamento ya que, en primer lugar, la ley no establece excepción alguna en el cómputo de los plazos, y la consideración de que no puede considerarse día hábil el día siguiente al del primer arresto no deja de ser sino una pura consideración del recurrente sin base legal o jurisprudencial alguna y en segundo lugar, la sanción de arresto se cumple en el propio domicilio y sin perjuicio del servicio, lo que supone una disponibilidad de tiempo suficiente para formalizar el recurso teniendo en cuenta, además, que el mismo puede efectuarse desde la notificación de la sanción, lo que en el caso presente supone que el interesado dispuso de veinte días para la presentación del mismo, por lo que el retraso en tal presentación no puede achacarse a circunstancia alguna ajena a la propia inactividad del interesado, para ejercer su derecho dentro del plazo que la ley señala.

En cuanto a la alegada vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, ha de ser igualmente rechazada puesto que, por una parte, el interesado fue notificado debidamente de la posibilidad de acudir a la vía jurisdiccional señalándosele plazo y tribunal ante quién podía acudir, como así efectivamente hizo; y, por otra parte, el Tribunal Militar Territorial Cuarto examinó sus alegaciones y dió cumplida respuesta a los planteamientos efectuados por el recurrente llegando incluso a razonar sobre aspectos y argumentaciones que teniendo en cuenta su rechazo inicial a la demanda por no haber sido agotada, en tiempo, la vía administrativa, pudo --incluso debió-- haber soslayado.

No puede sostenerse, por tanto, en absoluto que se haya infringido el derecho a la tutela judicial efectiva cuando el recurrente ha obtenido respuesta de los órganos jurisdiccionales, aunque haya sido para denegar sus planteamientos.

Ha de reseñarse, por último, en este aspecto que esta Sala ya en Sentencia de 18 de marzo de 1992 --en la que se examinaba también una alegación por vulneración de la tutela judicial efectiva, al inadmitirse un recurso contencioso disciplinario militar por presentación extemporánea-- declaró, recogiendo la doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencias 102/1986 y 123/1986), "que no se deduce que la exigencia del cumplimiento de los plazos procesales para la interposición de los recursos sea un exceso formalista, sino antes bien, se trata de la observancia de un rigor formal exigido por la norma, establecido en aras de la seguridad jurídica y que constituye un presupuesto indispensable para el normal desarrollo del proceso y de sus recursos".

Asimismo el Tribunal Constitucional en Sentencias de 21 y 27 de abril de 1988 declaró que la extemporaneidad apreciada, se convierte en causa de desestimación e implica el rechazo de la petición formulada sin necesidad de entrar en otro motivo de inadmisibilidad o desestimación del fondo del asunto.

Una y otra doctrina jurisprudencial aunque mantenida en supuestos de extemporaneidad en la formulación de recursos jurisdiccionales, ha de entenderse igualmente aplicable a la vía administrativa, ya que como determina la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, al regular el recurso de alzada, transcurrido el plazo señalado para la interposición de dicho recurso, la resolución será firme a todos los efectos, que, en definitiva, fue la conclusión a la que llegó en el Fallo la sentencia impugnada --independientemente de que entrara a examinar otros aspectos de la demanda-- ya que en dicho Fallo se señala expresamente que el "correctivo fue impuesto por el Sr. Comandante Segundo Jefe Accidental de la Comandancia de la Guardia Civil de La Rioja en resoluciones (sic) de 15 de mayo de 1998 que alcanzó firmeza, según resulta del acuerdo dictado el 24 de junio del mismo año, por el Sr. Teniente Coronel Primer Jefe de la citada Comandancia".

Ha de ser desestimado, por tanto, al no producirse violación de derecho fundamental alguno, el primer motivo de casación articulado por el recurrente y, dado su alcance, no es preciso, como acertadamente señala el Ministerio Fiscal, entrar en el análisis de los otros dos motivos casacionales formulados, desestimándose con ello la totalidad del recurso planteado.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal del DIRECCION000 de la Guardia Civil don Serafin contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto con fecha 28 de mayo de 1999 en el recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario nº 84/98 y en la que se confirmaba la sanción impuesta al recurrente, de cinco días de arresto a cumplir en su domicilio, como autor de una falta leve del apartado 10 del artº 7 de la Ley Orgánica 11/1991 de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, cuya sentencia confirmamos y declaramos firme. Y declaramos de oficio las costas de este procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa y que deberá ponerse en conocimiento del Tribunal Militar Territorial Cuarto, remitiéndole cuantos antecedentes elevó a esta Sala en su día, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos García Lozano, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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