ATS, 20 de Septiembre de 2012

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2012:9649A
Número de Recurso5752/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil doce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la representación procesal de D. Valeriano , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 30 de septiembre de 2011, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Castilla y León, con sede en Valladolid (Sección 2ª), dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 2854/2008 , sobre urbanismo, concretamente la modificación del PGOU de León en lo que a un concreto suelo urbanizable se refiere.

SEGUNDO .- Por Providencia de fecha 14 de febrero de 2012 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

- "En relación con los motivos primero a tercero del escrito de interposición, articulados al amparo del apartado c) del artículo 88.1 LJCA , su carencia de fundamento, puesto que la falta de motivación y la incongruencia interna de la Sentencia, puestas de manifiesto por la recurrente, en realidad revelan la discrepancia del mismo con las consideraciones jurídicas efectuadas por la Sala de instancia ( artículo 93.2.d) LJCA ).

- En relación con los motivos cuarto a séptimo del escrito de interposición, carecer manifiestamente de fundamento el escrito de interposición presentado por el recurrente al fundarse el recurso en la infracción de normas autonómicas; en concreto en el artículo 58.3 de la Ley 5/2009 , de urbanismo de Castilla y León, teniendo la cita de los artículos 217 y 218 LEC , 50 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y 129 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 , 3.1 del Código Civil , y 12 y 62.1.b) de la Ley 30/1992 , mero carácter instrumental, sin que por otra parte la normativa estatal que se reputa infringida en los citados motivos haya sido considerada por la sala sentenciadora ( artículos 86.4 y 93.2 d) LJCA ).

- En relación con los motivos octavo a décimo, no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada, ( artículos 86.4 y 89.2 Y 93.2.a LJCA )".

El trámite ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO. - La sentencia de 30 de septiembre 2011, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León , declara conforme a derecho la Orden FOM 1556/2008 de 22 de agosto de la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León, por la que se aprueba definitivamente la Modificación del Plan General de Ordenación Urbana de León en relación al Sector de suelo urbanizable delimitado ULD 08-01 "Serna-Granja".

SEGUNDO .- En el primer motivo del recurso denuncia el recurrente que la sentencia de instancia ha incurrido en incongruencia omisiva, con infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), pues, afirma, a pesar de que en su demanda se refirió a la nulidad de la modificación puntual del PGOU de León por vulnerar lo dispuesto en el artículo 101 del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León aprobado por Decreto 22/2004 (que reconoce al PGOU la posibilidad de establecer la ordenación detallada de los suelos urbanos no consolidados y urbanizables delimitados, que permitan su ejecución directa, sin necesidad de planeamiento de desarrollo, hecho que no acontece en este supuesto, a juicio de la parte, donde es necesario aprobar un plan parcial para abordar la determinación de la ordenación detallada del sector), la Sentencia guardó silencio al respecto, limitándose a señalar que en cuanto el artículo 46.1 de la Ley 5/1999, de 8 de abril de Urbanismo de Castilla y León habilita a los planes parciales a modificar o completar la ordenación detallada establecida en el PGOU, el que en el PGOU se establezca sólo una parte de la ordenación detallada no condiciona su futuro desarrollo puesto que el plan parcial lo puede modificar o completar.

Este motivo casacional carece manifiestamente de fundamento ( art. 93.2.d] LJCA ).

La doctrina jurisprudencial constante ha resaltado que el hecho de que un órgano judicial no desarrolle una determinada cuestión en paralelo a los concretos argumentos de la demanda o con su misma extensión o planteamiento no quiere decir que se incurra en incongruencia omisiva. Así ocurre respecto de las cuestiones planteadas en el primer motivo, desde el momento que, con toda evidencia, la Sala de instancia sí que les dio respuesta, en interpretación y aplicación del art. 46 de la Ley Urbanística de Castilla y León . Realmente, la parte recurrente no denuncia en este motivo una auténtica incongruencia omisiva, sino que pone de manifiesto su desacuerdo con la respuesta que la Sala juzgadora ha dado a las consideraciones a que en este motivo se refiere, lo que es cuestión relativa al tema de fondo que nada tiene que ver con la incongruencia.

TERCERO .- En el segundo motivo del recurso se denuncia que la sentencia ha incurrido asimismo en incongruencia, en la modalidad de incongruencia "extra petita" , con infracción del art. 218.2 LEC , dado que ha resuelto sobre un motivo de impugnación referido a la vulneración del artículo 79 ter de la Ley de Bases de Régimen Local , con base en unos argumentos (a saber, que el recurrente no es propietario del ámbito y que la acción pública urbanística no ampara la denuncia de requisitos de índole formal) distintos de los que las partes demandada y codemandada habían hecho valer, sin hacer uso del cauce procesal del art. 65.2 de la Ley Jurisdiccional .

Este motivo es tan carente de fundamento como el anterior. Ante todo, basta leer los escritos de contestación y conclusiones del Ayuntamiento de León para verificar que en ellos se pusieron de manifiesto esos extremos, por lo que al resolver la Sala tomándolos en consideración, no hizo más que resolver el litigio en los términos en que se había planteado; no siendo ocioso añadir que el principio procesal plasmado en los aforismos iura novit curia y da mihi factum, dabo tibi ius permite al órgano judicial fundar el fallo recurriendo en argumentaciones jurídicas propias distintas de las empleadas por las partes, si conducen a aceptar o rechazar las pretensiones deducidas o los motivos planteados. La parte recurrente podrá estar o no de acuerdo con las apreciaciones de la Sala a quo , pero plantear el problema en estos términos (que es en el fondo lo que hace la parte, una vez más, en este motivo) implica situar la cuestión en un terreno -el de la controversia sobre el tema de fondo- ajeno al motivo casacional al que se ha acogido.

CUARTO .- En el tercer motivo se alega, como en los anteriores, que la sentencia incurre en incongruencia, aunque esta vez en la modalidad de incongruencia interna (se invoca como infringido nuevamente el art. 218.2 LEC ). Según aduce la parte recurrente, la propia sentencia de instancia reconoce que la modificación puntual cuestionada altera un sistema general, y la misma sentencia advierte a continuación que según el artículo 58.3.c) de la Ley Urbanística de castilla y León, una modificación del planeamiento que implique modificación de zonas verdes o espacios libres debería ser aprobada por Decreto de la Junta de Castilla y León, siendo así que en este caso la modificación controvertida fue aprobada por el Consejero de Fomento. Sin embargo, dice la recurrente, de forma incoherente con estas premisas, la sentencia declara conforme a Derecho la modificación impugnada.

Este motivo incurre en el mismo defecto que los anteriores. Existe incongruencia interna cuando se aprecia contradicción entre lo que se razona en la fundamentación jurídica de la sentencia y lo que se decide en su parte dispositivo o "fallo"; pero en este caso la fundamentación jurídica de la sentencia, leída en su integridad, es perfectamente coherente en sí misma y con el "fallo"desestimatorio; siendo de nuevo cuestión distinta y ajena al motivo de casación que a la parte recurrente no le guste o no le satisfaga.

QUINTO .- Se ha planteado, en relación con los motivos cuarto a séptimo del escrito de interposición, carecer manifiestamente de fundamento por fundarse en la infracción de normas autonómicas (contra lo dispuesto concordadamente en los arts. 86.4 y 89.2 LJCA ); y efectivamente el motivo casacional cuarto ha de ser inadmitido desde esta perspectiva, pues aun cuando formalmente se denuncia en el mismo la infracción del art. 217 LEC en relación con la jurisprudencia sobre la carga de la prueba, lo que realmente se pone de manifiesto en este motivo es la discrepancia de la parte recurrente acerca de la interpretación y aplicación del art. 58.3.c) de la Ley Urbanística de castilla y León, pues lo que el recurrente sostiene, al fin y a la postre, es que a tenor de lo establecido en ese precepto autonómico no se le podía imponer la carga de aportar pruebas que respaldasen sus afirmaciones.

También el motivo de casación sexto resulta inadmisible por la razón expuesta. Pretende basarse el motivo en la vulneración por la sentencia de instancia del art. 3.1 del Código Civil (referido a la interpretación de las normas jurídicas), pero una vez más lo que se busca realmente es someter a discusión la interpretación y aplicación que ha hecho la Sala de instancia del art. 58.3.c) de la Ley Urbanística de Castilla y León ; siendo pues, evidente que la invocación del Derecho estatal se realiza de forma instrumental y con la sola intención de eludir artificiosamente las limitaciones que al examen casacional imponen los artículos 86.4 y 89.2 de la Ley de la Jurisdicción .

En fin, el motivo de casación séptimo denuncia la vulneración de los artículos 12 y 62.1.b) de la Ley 30/1992 , de Procedimiento Administrativo Común; y nuevamente invoca esos preceptos de forma instrumental, para tratar de someter a discusión la interpretación y aplicación del tantas veces mencionado art. 58.3.c) de la Ley Urbanística de Castilla y León .

Sin embargo, no puede decirse lo mismo del motivo casacional quinto. Se denuncia en este motivo la vulneración de unos preceptos de los Textos Refundidos de la Ley del Suelo de 1976 (art. 50 ) y 1992 (art. 129) referidos a la modificación del planeamiento que afecte a zonas verdes o espacios libres, que han sido recogidos con igual contenido en la normativa urbanística propia de Castilla y León; y esa denuncia se pone en relación directa y argumentada con la infracción de la doctrina jurisprudencial relativa a esas normas estatales, recogida en diversas sentencias de este Tribunal Supremo de las que se hace cita y trascripción parcial. Pues bien, es de recordar, en este punto, que como resalta la sentencia de esta Sala de 24 de mayo de 2004 (recurso de casación nº 5487/2001 ), " Aunque esta sea la doctrina de esta Sala, que también ha declarado que el ejercicio por una Comunidad Autónoma de sus potestades legislativas en materias sobre las que le han sido transferidas las correspondientes competencias determina que el derecho resultante haya de imputarse a esa Comunidad, sin que pierda su naturaleza de Derecho Autonómico porque el contenido material de algún precepto coincida con el Derecho Estatal ( sentencias de 10 de febrero y 27 de junio de 2001 y 22 de enero de 2003 ), distinto es el supuesto que aquí se plantea en que la Sala de instancia aplica un precepto de Derecho Autonómico de idéntico contenido a otro de Derecho Estatal y la parte recurrente alega que la sentencia recurrida ha infringido la doctrina legal existente en interpretación de este último. Dicha doctrina no desaparece por la existencia del Derecho Autónomico ni pierde su valor de complementar el ordenamiento jurídico que le otorga el artículo 1º.1 del Código Civil , por lo que ha de ser tenida en cuenta como criterio de interpretación de las normas de Derecho Autonómico que se hayan limitado a transcribir, como con frecuencia sucede, otras normas preexistentes de Derecho Estatal, y su infracción puede ser invocada en un motivo de casación ". Habiendo declarado, en términos semejantes, la Sentencia de 31 de mayo de 2005 (recurso de casación nº 3924/2002 ) que « si el contenido de un precepto de derecho autonómico es idéntico al de un precepto de derecho estatal, puede invocarse como motivo de casación la infracción de la jurisprudencia recaída en interpretación de este último, pues tal jurisprudencia sigue desplegando el valor o la función de complementar el ordenamiento jurídico que le atribuye el artículo 1.6 del Código Civil y debe, por ende, ser tenida en cuenta como criterio de interpretación de las normas autonómicas que se hayan limitado a recibir en su seno otras preexistentes estatales ». En atención, pues, a la denuncia de la infracción de la jurisprudencia que se hace en este motivo, procede acordar su admisión.

SEXTO .- Se ha planteado en relación con los motivos octavo a décimo su inadmisibilidad por no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada, como exigen concordadamente los arts. 86.4 , 89.2 y 93.2.a) de la Ley Jurisdiccional ; pero una vez examinado el escrito de preparación, ha de concluirse que no concurre esta concreta causa de inadmisión, pues dicho escrito cumple suficientemente, en cuanto aquí interesa, lo requerido por aquellos preceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Valeriano contra la Sentencia de 30 de septiembre de 2011, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, dictada en el recurso número 2854/2008 , en cuanto a los motivos primero a cuarto, sexto y séptimo del escrito de interposición; y admitir a trámite los motivos quinto, octavo, noveno y décimo del escrito de interposición, debiendo a tal efecto remitirse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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