ATS, 27 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Septiembre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil doce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Montserrat Sorribes Calle, en nombre y representación de Dña. Amparo , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 3 de febrero de 2012, dictada en el recurso número 300/2010 , en materia de medio ambiente (deslinde de bienes de dominio público marítimo-terrestre).

SEGUNDO .- En virtud de Providencia de 1 de junio de 2012 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formulasen alegaciones sobre la causa de inadmisión del recurso siguiente:

"- En relación con los motivos primero y tercero del escrito de interposición del recurso de casación (denominados por la parte consideraciones "tercera" y "quinta"), carecer manifiestamente de fundamento por cuanto la coexistencia en ellos de infracciones reconducibles a los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la LJCA en un mismo motivo, sin especificar a cuál de aquellos apartados se vincula cada una de las alegaciones realizadas, resulta incompatible con el rigor formal que dicha Ley atribuye al recurso extraordinario de casación recogido en el artículo 92.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dada la especialidad de dichos motivos, que son mutuamente excluyentes.

- En relación con el motivo segundo del escrito de interposición del recurso de casación (denominado por la parte consideración "cuarta"), carecer manifiestamente de fundamento puesto que dicho motivo se fundamenta en una incorrecta valoración de la prueba practicada, cuestión ésta que, por lo general, se encuentra excluida del ámbito casacional, y en los contados casos en que ello es posible sólo puede articularse por infracción de normas que contengan reglas valorativas de una determinada prueba y aquellos casos extremos en que la apreciación de la prueba por la Sala de instancia sea de todo punto ilógica o arbitraria, lo que es distinto de la discrepancia con la valoración ( artículo 93.2 d) Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa) ".

Dicho trámite ha sido evacuado tanto la parte recurrida (Administración General del Estado), como por la parte recurrente (Dña. Amparo ), ésta última mediante escrito presentado en este Tribunal Supremo el pasado 27 de junio de 2012.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña. Amparo contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino de 20 de enero de 2010, que aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 17.419 metros del término municipal de Sant Lluis, en la isla de Menorca.

SEGUNDO .- En relación a la primera causa de inadmisión puesta de manifiesto por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en la ya citada Providencia de 1 de junio de 2012, y tras las alegaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite abierto al efecto, es preciso reexaminar dicha causa en relación con el motivo primero (denominada consideración "tercera"), toda vez que la parte actora diferencia en el mismo dos submotivos (numerados con los ordinales 1 y 2) distintos, el primero de los cuales articula en base al apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , y el segundo al amparo del apartado c) del mismo precepto, distinguiendo expresamente entre uno y otro. De manera que las infracciones normativas denunciadas y desarrolladas en el escrito de interposición del recurso resultan claramente atribuibles a uno u otro motivo de casación del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional .

TERCERO .- Sin embargo, en relación con el motivo tercero (que la parte denomina consideración "quinta") del escrito de interposición del recurso de casación, se incurre en carencia manifiesta de fundamento por cuanto la coexistencia en el mismo de infracciones reconducibles a los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sin especificar a cuál de aquellos apartados se vincula cada una de las alegaciones realizadas, resulta incompatible con el rigor formal que dicha Ley atribuye al recurso extraordinario de casación recogido en el artículo 92.1 LJCA , dada la especialidad de dichos motivos, que son mutuamente excluyentes.

Debe recordarse que el artículo 92.1 de la vigente LJCA dispone que el escrito de interposición del recurso "expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas", motivo o motivos que han de hallarse comprendidos en algunos de los supuestos que se contienen en el artículo 88.1 del propio texto legal, pues al ser la casación un recurso extraordinario sólo cabe en virtud de los motivos que la ley señala.

La expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino más bien un elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse. Como retiradamente ha dicho esta Sala (por todos, Auto de 22 de noviembre de 2007 - recurso de casación nº 5219/2006 -), la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter extraordinario que el recurso posee, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia, contribuyendo con ello a la satisfacción de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del ordenamiento mediante la doctrina que, de modo reiterado, establezca este Tribunal al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del Derecho ( artículo 1.6 del Código Civil ).

De ahí que no sean susceptibles de admisión los recursos de casación en los que, tal como en este caso sucede, no se cumplen las exigencias del artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , que impone la expresión razonada, en el escrito de interposición, de los motivos en que se ampare el recurso sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

CUARTO .- Así, en el recurso examinado, la parte recurrente interpone dicho tercer motivo de casación (que denomina consideración "quinta") al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , pero también - y así lo cita expresamente - al amparo del apartado c) del mismo precepto, considerando infringidos tanto los artículos 9.3 y 103.1 de la Constitución Española relativo a la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (no habiéndose aplicado los artículos 3 y 4 de la Ley de Costas ni los artículos 3 , 4 y 5 del Reglamento de la Ley ), como los artículos 24.1 de la Constitución Española , 33 y 67 de la Ley Jurisdiccional , al entender producida una incongruencia omisiva o ex silentio en la sentencia dictada por el Tribunal de instancia.

Por ello, resulta evidente que la parte recurrente mezcla en dicho motivo alegaciones propias de vicios in procedendo con vicios in iudicando , careciendo de los requisitos mínimos precisos para ser admitido al no discurrir por los cauces legales de imperativa observancia a que la Ley Procesal subordina la válida y eficaz interposición, ya que la confusión y el desviado planteamiento de los motivos en que aquél debe fundarse, a tenor de lo que exige el artículo 88.1 de la LJCA , impiden al Tribunal el enjuiciamiento de los posibles vicios in procedendo o in iudicando de que pudiera eventualmente adolecer la resolución recurrida, por lo que, en consecuencia, procede declarar la inadmisión del citado motivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2 d) de la Ley de esta Jurisdicción , por su carencia manifiesta de fundamento.

No obstan a la anterior conclusión, por la razones ya explicadas, las alegaciones presentadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia abierto al efecto, en las que expone que, a pesar de incluir los argumentos que apoyan su recurso en dos motivos concretos, en realidad están subdivididos en puntos o subapartados diferenciados (puntos 1, 2 y 3 en la concreta alegación quinta). La parte recurrente pretende justificar que la separación argumental en subapartados diferentes dentro de un mismo motivo es causa suficiente como para admitir el recurso de casación, debiendo evitarse por este Tribunal Supremo interpretaciones excesivamente rigoristas y "correctora extensiva" ( sic ) de los criterios de inadmisibilidad previstos en los artículos 88.1 , 92.1 y 93.2 de la Ley de esta Jurisdicción Contencioso-Administrativa , ya que ello conduce a desvirtuar uno de los fines últimos del recurso de casación y a negarse la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales. Considera la parte recurrente que si en el escrito de interposición se realiza una crítica a la sentencia de instancia sobre la base de los motivos previstos en el artículo 88 LJCA , citándose las normas y la jurisprudencia infringidas que guardan relación con la ratio decidendi de la sentencia, no cabe invocar la carencia manifiesta de fundamento a que se refiere la Providencia dictada por esta Sala en fecha de 1 de junio de 2012. En definitiva, alega la parte actora que sólo cabe inadmitir por carencia manifiesta de fundamento cuando el recurrente se limita a transcribir lo planteado en la demanda o contestación a la demanda y cuando el contenido del recurso de casación no va dirigido contra lo razonado por el Tribunal a quo , circunstancias que no se dan en el caso de autos.

Sin embargo, y a pesar de tal esfuerzo argumentativo, debe señalarse que la carencia manifiesta de fundamento no es apreciable sólo cuando concurren las deficiencias de fondo a que se refiere la parte actora. Si se parte de la base - como hace la parte recurrente citando y subrayando jurisprudencia de esta Sala en relación con los defectos formales tasados en el artículo 93.2 de la Ley Jurisdiccional - de que la norma procesal contempla unas causas de inadmisión por una preparación defectuosa del recurso, por haberse desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales o porque el asunto carezca de interés casacional, resulta evidente que el resto de deficiencias que puedan advertirse en el escrito de interposición dan lugar a una carencia manifiesta de fundamento por tratarse de vicios o defectos que están vinculados argumentalmente al fondo del pleito. La parte actora pretende obtener una suerte de corpus doctrinal invariable en relación con la carencia manifiesta de fundamento como causa de inadmisión del recurso de casación de una sentencia dictada por este Tribunal Supremo en relación con un caso concreto, olvidando que en él se aprecia dicha causa en base a un vicio o defecto consistente en la falta de crítica concreta de la motivación de la sentencia de instancia, pero que no agota ni mucho menos los motivos por los que un recurso de casación puede declararse manifiestamente carente de fundamento y, en consecuencia, inadmitirlo a trámite en esta sede.

Puesto que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación se basa en la depuración de la aplicación que la sentencia de instancia haya hecho del ordenamiento jurídico, tanto en los aspectos sustantivos como procesales, no resulta cabal que el escrito de interposición mezcle argumentos propios de vicios sustantivos y procesales en un mismo motivo, como hace la parte recurrente en el caso de autos. En primer lugar, es notorio que el motivo tercero del escrito de interposición se trata como un motivo con sustantividad argumentativa propia, introduciendo en el debate argumentos propios de vicios in procedendo y de vicios in iudicando dentro de un mismo motivo. Además, a la luz de los escritos de preparación y de interposición, y realizando una comparación objetiva, resulta más evidente aún que la articulación del recurso de casación que la parte actora realiza en el escrito de interposición mezcla argumentos sustantivos y procesales dentro de un mismo motivo, lo que por supuesto hace resentir una correcta interposición de aquél y confunde el debate de fondo en los estrictos términos en que debiera haber sido planteado ante este Tribunal.

Por tanto, a pesar del esfuerzo argumentativo realizado por la parte actora, la subdivisión del motivo tercero en tres puntos o subapartados distintos no ha evitado, en contra de lo anunciado en el escrito de preparación ante la Sala a quo , que se mezclen argumentos propios de vicios in iudicando con vicios in procedendo . Resulta evidente que incluso el punto 3 de dicho motivo tercero, que aparentemente pretende centrarse en la denuncia de una incongruencia omisiva o ex silentio de la sentencia de instancia, sin embargo se emplea como argumento de apoyo al motivo de fondo y que subyace en todo el debate, cual es el deslinde practicado de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa afectado en el término municipal de Sant Lluis, en la isla de Menorca.

No resulta necesario, por otra parte, introducir argumento adicional alguno en relación con la posible vulneración del derecho de acceso a los recursos integrante del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que invoca la parte recurrente en su escrito de alegaciones, por cuanto ella misma se hace eco de una sentencia de este Tribunal de 11 de noviembre de 2004 en el que se recoge una doctrina ya suficientemente asentada y conocida hasta por la propia parte actora (puesto que la invoca) en relación con que el derecho a la revisión de las resoluciones jurisdiccionales es un derecho de configuración legal en el que no resulta aplicable con la misma intensidad el principio pro actione , por lo que la inadmisión de un recurso de forma motivada constituye una función jurisdiccional de exclusiva competencia de los Jueces y Tribunales, que sólo trasciende al plano constitucional cuando el Tribunal incurra en error patente, arbitrariedad o en manifiesta irracionalidad.

Por todo lo cual, con arreglo a lo establecido en el artículo 93.2 d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede declarar la inadmisión del motivo tercero del recurso de casación interpuesto.

QUINTO .- Con relación a la segunda causa de inadmisión puesta de manifiesto en la Providencia de 1 de junio de 2012, respecto al motivo segundo del escrito de interposición del recurso de casación (que la parte recurrente denomina consideración "cuarta"), que se considera carente manifiestamente de fundamento por cuanto se fundamenta en una valoración incorrecta de la prueba practicada, ha de sostenerse dicha causa de inadmisión a pesar de las alegaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite conferido al efecto, en las que considera que en realidad sólo alega que la sentencia dictada por el Tribunal a quo ha pasado por alto el contenido de las pruebas periciales practicadas en autos, tanto la de instancia de parte como la pericial judicial. Sin embargo, una lectura detallada del escrito de interposición refleja que la parte actora en ningún momento apreció ni puso de manifiesto la falta de lógica y de razonabilidad de la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia y que resulta un requisito imprescindible para que tal motivo tenga acceso a esta vía casacional.

A juicio de esta Sala, sigue resultando evidente que, tras esta alegación, la parte recurrente en realidad expone su discrepancia con la valoración de la prueba practicada en la instancia, siendo preciso recordar de nuevo que el error en la valoración de la prueba, por lo general, no está incluido entre los motivos que se relacionan en el artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción . En este sentido, una reiteradísima doctrina de este Tribunal (por todos, Auto del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2003 ) tiene declarado que el recurso de casación no puede fundarse en el error en que hubiese podido incurrir el Tribunal de instancia al valorar la prueba, salvo que se haya alegado por el recurrente que se incurrió en infracción de normas o jurisprudencia reguladoras del valor tasado de determinadas pruebas, en los contados casos en que la apreciación de la prueba no es libre, sino tasada, y aquéllos casos extremos en que la apreciación de la prueba por la Sala de instancia sea de todo punto ilógica o arbitraria - lo que es distinto de la discrepancia con la valoración - también deben encauzarse por el motivo previsto en la letra d) del artículo 88.1 (Autos de 1 de abril y 8 de julio de 2004, entre otros), debiendo justificarse en el escrito de preparación la relevancia para el fallo de esa infracción de las normas reguladoras de la prueba.

A mayor abundamiento, hay que recordar que es doctrina reiterada y constante de este Tribunal Supremo que el error en la apreciación de la prueba no está recogido como motivo casacional entre los que se relacionan en el artículo 88.1 de la LJCA , por lo que no es atacable la apreciación de los hechos que la sentencia recurrida efectúa (por todas, Sentencia de 25 de junio de 2008 - recurso de casación nº 4590/2004 - ). Cualquier alegación referida a una desacertada apreciación de la prueba debe tomar como presupuesto elemental que los medios probatorios aportados al proceso, su valoración, y la convicción resultante sobre los datos fácticos relevantes para decidir el proceso corresponden a la soberanía de la Sala de instancia, sin que pueda ser suplantada o sustituida en tal actividad por esta Sala de casación, y esta valoración sólo puede ser combatida, en casación, acreditando que la misma ha incidido en vulneración de preceptos sobre valoración de la prueba, esencialmente tasada, o cuando el resultado de la misma y resultante de esa valoración de los hechos resulte contrario a la lógica o arbitrario.

Lo anterior no se ha realizado en el presente caso, donde la parte recurrente, en su escrito de interposición, se limita a discrepar de la valoración de la prueba obrante en las actuaciones, entendiendo que no se ha apreciado con arreglo a los principios de la sana crítica, toda vez que, como se ha indicado con anterioridad, examinado detalladamente el escrito de interposición del recurso de casación, así como las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, se puede concluir que se discrepa del valor dado por la Sala de instancia al conjunto probatorio aportado en el proceso, y en concreto a los dictámenes periciales emitidos por un ingeniero de caminos, canales y puertos, y por el propio perito judicial. De todo ello se colige que lo que en realidad se discute es la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia y no que la misma ha sido en todo punto arbitraria o ilógica, lo que podría dar acceso a la casación ante este Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, y con arreglo a lo prevenido en el artículo 93.2 d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede declarar la inadmisión del motivo segundo del recurso de casación interpuesto.

Por lo expuesto,

LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA::

  1. ) Declarar la inadmisión de los motivos segundo y tercero del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dña. Amparo contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 3 de febrero de 2012, dictada en el recurso número 300/2010 . 2º) Declarar la admisión a trámite del motivo primero del citado recurso de casación. Y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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