SAN, 3 de Febrero de 2012

PonenteELISA VEIGA NICOLE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2012:303
Número de Recurso300/2010

SENTENCIA

Madrid, a tres de febrero de dos mil doce.

Vistos por la Sala, constituida por los Magistrados relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso- administrativo número 300/2010, interpuesto por la Procuradora doña Monserrat Sorribes Calle , actuando en nombre y representación de Doña Eva María , contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino de fecha 20 de enero de 2010, que aprueba el deslinde de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 17.419 metros del término municipal de Sant Lluis en la Isla de Menorca. Ha sido parte la Administración del Estado, asistida y representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por término de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito presentado el 11 de octubre de 2010 en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitó que se dicte sentencia estimatoria del recurso y acuerde que:- se anule la Orden recurrida al haberse producido causa de caducidad;-subsidiariamente se anule y deje sin efecto la resolución impugnada y el deslinde que aprueba en su integridad o, al menos, en cuanto a los tramos comprendidos entre los vértices 86 a 89,140 y 141,141 a 145 (que afecta a fincas propiedad de la recurrente), 147 a 153 (que también afecta a fincas de la recurrente), 153 a 158,164 a 167,174 y 178, por no haberse justificado suficientemente por parte de la Administración los motivos por los que se realizó este trazado;- subsidiariamente, se anule y deje sin efecto la Orden, únicamente en lo concerniente a las fincas de la recurrente, comprendidas entre los hitos 142a a 145 y 147 a 153, procediendo a fijar el deslinde en este tramo de conformidad con la propuesta presentada por la recurrente en el escrito de alegaciones de fecha 23 de noviembre de 2007, que a su vez se recoge en la propuesta de deslinde contenida en el dictamen realizado por don Florian ;-sin perjuicio de lo anterior, se solicita que se declare la nulidad de deslinde en el tramo comprendido entre los vértices 139-141 pues a pesar de haber sido advertida la Dirección General de Costas en escrito de alegaciones de fecha 23 de noviembre de 2007 de que la recurrente es propietaria de un terreno sito en el paraje " Coa des Bous", ésta no ha sido definitivamente incluida como titular de dicha finca afectada por el expediente de deslinde;-todo ello con expresa condena en costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

La Abogada del Estado presentó escrito de contestación a la demanda el 28 de diciembre de 2010, en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitando una sentencia que declare la conformidad a derecho del deslinde impugnado.

TERCERO

Por auto de fecha 28 de diciembre de 2010 se acordó el recibimiento del pleito a prueba, habiéndose practicado la propuesta por la parte actora previamente declarada pertinente por la Sala, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Las partes presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo. Señalamiento que se llevó a efecto para el día 1 de febrero de 2012, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Ha sido Ponente la Magistrada ELISA VEIGA NICOLE, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto la Orden del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino de fecha 20 de enero de 2010, que aprueba el deslinde de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 17.419 metros del término municipal de Sant Lluis en la Isla de Menorca.

SEGUNDO

La recurrente, en su condición de propietaria de las fincas ubicadas entre los vértices:- 142a-143a (finca NUM000 );- 143a-145 (finca NUM001 );-147-153 (finca NUM002 );-139-140a, tras señalar que no se ha producido a lo largo de los últimos 11 años un cambio en la geomorfología de las fincas que justifique el cambio de criterios de la Dirección General de Costas, aduce diferentes motivos de impugnación que pueden sintetizarse en los siguientes:

  1. ) Concurre en el presente caso un supuesto de caducidad en la tramitación del deslinde toda vez que ha transcurrido un período superior a los 24 meses previstos en la legislación vigente desde la iniciación del expediente hasta la notificación de la resolución en fecha 3 de marzo de 2010. A lo anterior no puede oponerse la pretendida ampliación del plazo en un año llevada a cabo por resolución de 4 de julio de 2009 pues no se ha justifica por la Administración las causas que justifican esta ampliación ni se ha respetado el carácter de excepcionalidad que se recoge en el artículo 42.6 de la Ley 30/92 .

  2. ) Nulidad del deslinde por justificación incorrecta e insuficiente de las características físicas previstas en la Ley de Costa y de la ubicación de la línea de deslinde respecto a las fincas de recurrente situadas entre los vértices 142a a 145 y 147 a 153. Corresponde a la Administración la carga de aportar el material probatorio que justifique la línea de deslinde trazada, debiendo justificar muy bien los quiebros de la línea de deslinde que salva a unos propietarios mientras condenan a otros. La Demarcación de Costas se limita a justificar la inclusión en la zona marítimo terrestre de las fincas de la recurrente sobre la base de un estudio geomorfológico contratado por la Administración actuante que se ha realizando con la finalidad de justificar una línea de deslinde previamente determinada bajo criterios que exceden los estrictamente derivados de la Ley de Costas. De las 14 calicatas realizadas en este tramo de costa, ocho de ellas se han realizado en las propiedades de la recurrente y sólo cabe pensar en la existencia de una voluntad preestablecida de afectar específicamente a la recurrente. Si la Ley de Costas se interpreta de manera estricta, una definición histórica de lo que ha sido la playa y las formaciones dunares en este ámbito, llevaría a que el deslinde si hubiese configurado todavía más hacia el interior de lo que se ha hecho, si por el contrario la interpretación es sobre las características físicas existentes en la actualidad, no se entiende por qué se incluyen las fincas de la recurrente.

    - La Administración no ha incluido a la recurrente como titular de la finca ubicada entre los vértices 139 a 141, a pesar de haber sido puesto de manifiesto en el escrito de alegaciones de 23 de noviembre de 2007.

  3. ) La Orden aprobatoria del deslinde incurre en arbitrariedad y agravio comparativo hacia la recurrente, con vulneración del principio de igualdad. Se ha producido un trato discriminatorio respecto de titulares de otras fincas vecinas que mantiene su condición de privadas a pesar de tener iguales características geomorfológicas que los terrenos del pleito. La actuación administrativa constituye un manifiesto atentado contra el principio de interdicción de la arbitrariedad y obedece a criterios de oportunidad política y económica, habiendo fagotizado íntegramente las fincas de la recurrente pese a tener idénticas características y grado de consolidación urbanística que otras que han quedado excluidas del deslinde.

    La Abogada del Estado se opone a la pretensión por las siguientes razones:

    - No se ha producido la caducidad del procedimiento de deslinde. En el acuerdo de ampliación del plazo se ofrece una motivación suficiente y adecuada de las razones que impedían concluir el procedimiento dentro del plazo señalado en el artículo 12 de la Ley 22/88 .

    - En relación con los vértices 1 a 87a y 156a a 206 la línea poligonal del deslinde se traza en el límite interior alcanzado por las olas en los mayores temporales conocidos y al límite interior de las zonas de marismas, albuferas, marjales, esteros y en general los terrenos que se inundan como consecuencia del flujo y reflujo de las mareas, de las olas o de la filtración del agua del mar, conforme al artículo 3.1.a) de la Ley de Costas . Concretamente, los tramos ubicados entre los vértices 69-87ª, 156ª a 162ª, 165ª a 166ª y 176ª a 191ª coinciden con los deslinde ya aprobados en la zona. En cuanto los vértices 87ª a 93 y 129 a 156ª, corresponden al límite interior de espacios constituidos por arenas, gravas y guijarros, incluyendo escarpes, bermas y dunas, con o sin vegetación, conforme al artículo 3.1.b) de la Ley de Costas . Y ello resulta acreditado con las pruebas obrantes en el expediente del deslinde, con el resultado de las catas y con las fotografías.

    - En cuanto al alegado trato desigual, la recurrente debería haber acreditado que las zonas que se comparan son "substancialmente idénticas", tal como exige la jurisprudencia constitucional. Pero aun en el caso de que se hubiese demostrado que se trata de zonas idénticas, lo que procedería sería la inclusión en el dominio público marítimo terrestre de los terrenos no incluidos pues el principio de igualdad sólo tiene lugar dentro de la legalidad.

TERCERO

Habiendo invocado la recurrente la caducidad del procedimiento de deslinde, procede examinar en primer lugar tal cuestión pues de prosperar haría innecesario el estudio de resto de cuestiones planteadas.

Como señala la parte actora la incoación de procedimiento de deslinde tuvo lugar mediante providencia de fecha 23 de agosto de 2007 y antes de que hubiese transcurrido el plazo de 24 meses fijado para la tramitación del deslinde en el artículo 12 de la Ley 22/88 , modificado por Ley 53/2002, la Dirección General de Costas, por delegación de la Ministra, dictó acuerdo con fecha 24 de julio de 2009 ampliando en 12 meses el plazo de resolución y...

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