ATS, 27 de Septiembre de 2012

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2012:9636A
Número de Recurso1031/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil doce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Letrado de la Junta de Andalucía, en nombre y representación de la Junta de Andalucía, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Andalucía, con sede en Sevilla, de 17 de diciembre de 2010, dictada en el recurso nº 563/2008 , sobre clasificación y calificación del suelo.

SEGUNDO .- En virtud de providencia de 4 de mayo de 2012 se acordó poner de manifiesto a las partes, por un plazo común de diez días para alegaciones, la siguiente causa de inadmisión parcial:

"Consistente en no citar de la debida forma, en el motivo tercero del escrito de interposición de la Junta de Andalucía, la jurisprudencia que se reputa infringida, pues para que tal motivo pueda ser tomado en consideración no basta la cita e incluso la transcripción parcial de varias sentencias de este Tribunal, sino que es necesario que se relacionen las circunstancias concurrentes en los precedentes citados con el caso examinado ( artículo 93.2 b) LJCA )".

El trámite ha sido evacuado por la representación procesal de la Junta de Andalucía, mediante escrito de alegaciones de 26 de junio de 2012.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad Constructora Promotora Gilabert Medina, S.A. contra la Resolución de 17 de abril de 2008, de la Delegación Provincial de Sevilla de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía, aprobatorio parcialmente del Plan General de Ordenación Urbana de Los Palacios y Villafranca (Sevilla), en cuanto a la clasificación y calificación que otorga a determinados suelos de la actora como urbanizables adscritos a equipamiento socio-cultural SG-EQ-4.

Por Decreto de 16 de diciembre de 2011 se acordó, entre otros extremos, declarar desierto el recurso de casación preparado por el Ayuntamiento de Los Palacios y Villafranca contra la resolución de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictada en el recurso número 563/2008 . Por Auto de 12 de abril de 2012 se desestimó el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Los Palacios y Villafranca contra el citado Decreto, confirmando declarar desierto su recurso de casación.

SEGUNDO .- Como ha dicho reiteradamente este Tribunal (por todos, Autos de 13 de diciembre de 2000 y de 13 de mayo de 2010 ) la naturaleza del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la Ley establece para su viabilidad, que no constituyen un prurito de rigor formal, sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquél ostenta, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación que del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, haya realizado la sentencia -o el auto- de instancia, contribuyendo con ello a la satisfacción de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del ordenamiento mediante la doctrina que, de modo reiterado, establezca este Tribunal al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del Derecho ( artículo 1.6 del Código Civil ). No es, por tanto, un recurso ordinario como el de apelación, que permite un nuevo examen del tema controvertido fáctica y jurídicamente, sino un recurso que sólo de modo indirecto, a través del control de la aplicación del Derecho por el Tribunal "a quo", resuelve el concreto caso controvertido.

No son susceptibles de admisión los recursos de casación en los que no se cumplan las exigencias del artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , que impone la expresión razonada, en el escrito de interposición, de los motivos en que se ampare el recurso. La expresión del motivo casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino un elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse. Esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, no puede ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional sin alterar los términos en que se encuentra planteado el debate o sin generar una desvirtuación, con la consecuente indefensión, de la igualdad procesal de sus respectivas y particulares posiciones procedimentales.

TERCERO .- El motivo tercero invocado, a través del 88.1.d) LRJCA denuncia " la infracción de los artículos 9.3 , 14 , 33 y 103 de la Constitución Española , así como la jurisprudencia constituida entre otras por la Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1987 , 7 de noviembre de 1988 , 17 de junio de 1989 , 4 de mayo de 1990 , 11 de febrero de 1991 , 27 de marzo de 1991 , 11 de noviembre de 2004 y 26 de enero de 2005 , en los que se delimita el concepto de ius variandi y se establecen los criterios que permiten interpretar cuando la actuación de la Administración en materia de planificación urbanística ha de reputarse arbitraria y cuando discrecional ". A ello debe recordarse que no basta la transcripción literal y acumulativa, y menos aún, la mera cita de dicha jurisprudencia sin ser puesta en relación directa y causal con la infracción denunciada en la sentencia de instancia que es lo pertinente y lo reiterado por esta Sala. Sobre este respecto citaremos la STS de 20/05/2010, RC 1046/2007 :

"También se invoca como infringida la Sentencia de este Tribunal de 12 de noviembre de 2004 y lo cierto es que la parte se limita a su cita, pero no razona la concreta aplicación de la misma al caso, atendiendo a las circunstancias del mismo y su correspondencia con los presupuestos de aplicación y los hechos contemplados en la jurisprudencia citada, lo que constituye un defectuoso proceder pues no basta la mera cita y transcripción parcial de una o varias sentencias de este Tribunal, sino que es necesario que se relacionen las circunstancias concurrentes en los precedentes citados con el caso examinado, lo que en este caso se ha omitido.

Así, lo confirma la jurisprudencia de esta Sala (por todas, las Sentencias de 10 de octubre de 2004 y 3 de marzo y 7 de abril de 2005, entre otras ), y, como dice la Sentencia de 27 de febrero de 2003 , «en casación debe estudiarse en concreto cuál es el caso específico decidido en la sentencia alegada, y su similitud o identidad con el del pleito, pues sólo así puede juzgarse sobre su aplicabilidad al caso. Y esta labor debe hacerla la propia parte recurrente», añadiendo la Sentencia de 5 de febrero de 2004 que «no es útil en casación la cita de pasajes sueltos de sentencias sin explicar el caso a que se refieren, la similitud o diferencia con el debatido y la razón de decidir del Tribunal, única forma de venir en conocimiento de la posible existencia de una infracción jurisprudencial» ".

En consecuencia, el tercer motivo invocado debe ser inadmitido conforme a lo establecido en el artículo 93.2.b) LRJCA .

No obsta a lo anterior las alegaciones vertidas por la parte recurrente en su escrito de 26 de junio de 2012 cuando dice que la doctrina jurisprudencial que se reputa infringida " se encuentra ampliamente expuesta e identificada en el escrito de contestación a la demanda " y que el " motivo se funda en la infracción de los artículos 9.3 y 24, 14 , 33 y 103 de la Constitución española y no sólo en la jurisprudencia que los desarrolla y, en definitiva ha sido formulado con carácter subsidiario. En el mismo se denuncia el riguroso concepto de motivación que se exige por parte de la sentencia de instancia al instrumento urbanístico, el cual resulta contrario a la consolidada doctrina existente acerca del ius variandi del planificador ". Resulta evidente de la lectura del escrito de interposición y de las alegaciones de la parte recurrente, que la cita de los preceptos es instrumental a la infracción de la jurisprudencia.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del motivo tercero del recurso de casación interpuesto por la representación de la Junta de Andalucía contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Andalucía, con sede en Sevilla, de 17 de diciembre de 2010, dictada en el recurso nº 563/2008 . Así como la admisión del recurso respecto de los motivos primero y segundo, con remisión de las actuaciones para su sustanciación a la Sección Quinta de esta Sala, de acuerdo con las normas de reparto de esta Sala.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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