STS, 20 de Abril de 1999

PonenteJOSE LUIS BERMUDEZ DE LA FUENTE
ECLIES:TS:1999:2636
Número de Recurso108/1998
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIA
Fecha de Resolución20 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

En el Recurso de Casación nº 2/108/98, que ante Nos pende, interpuesto por el Guardia Civil Don Juan Manuel, contra la Resolución dictada por el Excmo. Sr. Ministro de Defensa, con fecha 17 de junio de 1.998, en el Expediente Gubernativo nº 12/96, por la que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto por el referido recurrente contra anterior Resolución de la misma Autoridad Ministerial, de fecha 11 de febrero de

1.998, por la que se imponía al citado Guardia Civil expedientado la sanción disciplinaria de suspensión de empleo durante un año, como autor de una falta disciplinaria muy grave de observar conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Institución, que no constituyan delito, prevista en el artículo 9, número 8, de la Ley del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.- Es parte demandante-recurrente el expresado Don Juan Manuel, defendido por el Letrado Don Angel Sesma Fernández, y parte demandada el Ilmo. Sr. Abogado del Estado en representación de la Administración;, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ LUIS BERMÚDEZ DE LA FUENTE, quien, previas deliberación y votación, expresa así la decisión de la Sala:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Como consecuencia de una Información Verbal, ordenada practicar el 23 de octubre de

1.995, para esclarecer las circunstancias que concurrían en las deudas contraidas por el Guardia Civil Don Juan Manuel, el Teniente Jefe de la Línea de Galdácano (Vizcaya) dió cuenta a la Dirección General de la Guardia Civil el 21 de noviembre de 1.995 de la posible comisión de una falta muy grave disciplinaria de observar conductas gravemente contrarias a la disciplina, servicio o dignidad de la Institución, que no constituyan delito, por parte del indicado Guardia Civil Juan Manuel . El Director General del Cuerpo, mediante Acuerdo de 18 de enero de 1.996 ordenó la incoación del Expediente Gubernativo nº 12/96 al expresado Guardia Civil, tramitándose el mismo, y dictándose Resolución el día 11 de febrero de 1.998, por el Excmo. Sr. Ministro de Defensa, acordando imponer al expedientado la sanción de suspensión de empleo por tiempo de un año, como autor de la falta muy grave disciplinaria de observar conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Institución, que no constituyan delito, prevista en el artículo 9, número 8, de la L.O. 11/1.991 de 17 de junio, Disciplinaria de la Guardia Civil. Interpuesto por el sancionado recurso de reposición contra la mencionada resolución sancionadora, fué desestimado dicho recurso, manteniéndose la sanción impuesta, por Resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de fecha 17 de junio de 1.998.

SEGUNDO

En la citada Resolución sancionadora de 11 de febrero de 1.998, apartado segundo de sus Antecedentes de Hecho, se declaraban probados los siguientes hechos: "SEGUNDO.- Queda suficientemente probado en el Expediente que el encartado, Guardia Civil Don Juan Manuel, ha contraído con la entidad crediticia Caja General de Ahorros de Granada deudas por un montante de dos millones quinientas cuarenta y nueve mil setecientas ochenta y cinco pesetas (2.549.785), por impago del crédito de dos millones de pesetas, que le fué concedido con fecha de 18 de junio de 1.993, lo que ha motivado que, por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 1 de Ubeda (Jaén), se acuerde en procedimiento declarativo de menor cuantía 8/95, el embargo de la nómina del citado Guardia Civil, a fin de hacer frente al pago de dicho principal más la cantidad de un millón de pesetas en concepto de intereses y costas, es decir, por un total de 3.549.785 pesetas. A tal fin se vienen reteniendo de la nómina del encartado la cantidad mensual de treinta y dos mil ciento dieciocho pesetas (32.118). Concesión del crédito en la que se tuvo en cuenta la condición de Guardia Civil del interesado, al constar la misma en la entidad crediticia. Que igualmente, el Guardia Civil Juan Manuel ha contraído con la entidad de crédito "Caixa D'Estalvis I Pensiones de Barcelona", deudas por un total de novecientas veintiocho mil seiscientas setenta y una pesetas (928.671), por impago del crédito personal que le fué concedido por dicha entidad de crédito con fecha de 4 de febrero de 1.994, que han dado lugar a que por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 3 de Martorell (Barcelona), se acuerde en los autos del juicio ejecutivo 368/94 mandamiento de embargo de las retribuciones del citado Guardia Civil, a fin de hacer frente al pago de dicho principal y de la cantidad de doscientas ochenta mil pesetas (280.000) en que provisionalmente se calculan los gastos y costas. Es decir, por un importe total de un millón doscientas ocho mil seiscientas setenta y una pesetas (1.208.671). A tal efecto, sobre la nómina del citado se practica mensualmente la retención de treinta y dos mil novecientas treinta y dos pesetas (32.932). Concesión del crédito en la que se tuvo en cuenta la condición de Guardia Civil del interesado, al constar la misma en la entidad crediticia. También obra en las actuaciones que el Guardia Civil Juan Manuel, tiene contraída con la entidad de crédito "Banca Catalana", sucursal de Martorell, deudas por una cuantía de ciento veinticuatro mil ciento treinta y siete pesetas (124.137) de principal, derivadas del contrato de cuenta corriente número NUM000 suscrito con dicha entidad con fecha de 19 de mayo de 1.994. Que producido el impago de la misma, por el Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Barcelona, en los autos de procedimiento de cognición número 64/1995-B, se acordó el embargo de la nómina y demás emolumentos del citado Guardia, a fin de hacer frente al pago del reseñado principal más la cantidad de cincuenta mil pesetas (50.000) para el pago de intereses y costas sin perjuicio de ulterior liquidación, es decir, por un total de 174.137 pesetas. La retención de la nómina del encartado, para hacer frente a este embargo, se encuentra aún pendiente de efectuarse. Que con independencia de dicha deuda consta igualmente que el Guardia Juan Manuel adeuda asímismo a la citada entidad de crédito la cantidad de 93.746 pesetas por empleo de la tarjeta de crédito, asociada a la citada cuenta corriente, en fechas posteriores a las que motivaron la primera deuda. Sin que por esta segunda conste la existencia de procedimiento judicial alguno seguido contra el encartado. Concesión del crédito en la que se tuvo en cuenta la condición de Guardia Civil del interesado, al constar la misma en la entidad crediticia. Que el Guardia Civil Don Juan Manuel ha contraído deudas con la entidad de crédito Banco Central Hispano-Americano, por vencimiento, con impago de crédito contraído con la sucursal de dicha entidad de la localidad de Martorell (Barcelona), mediante póliza número NUM001, de fecha 31 de mayo de 1.994, cuya cuantía asciende a su principal a quinientas veintitrés mil seiscientas treinta y tres pesetas (523.633) de principal. Que a raíz de dicho impago se acordó por el Juzgado de 1ª Instancia número 14 de Zaragoza en el Juicio Ejecutivo número 946/94-B se procediese al amparo del artículo 1451 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a la retención de la nómina del Guardia Civil Juan Manuel en cuantía suficiente para hacer frente al pago de dicho principal y de ciento ochenta mil pesetas (180.000) en que se calculan, sin perjuicio de ulterior liquidación, los intereses y costas del mismo. Es decir, por un total de 703-683 pesetas. A raíz de dicho embargo judicial, se le han venido reteniendo al Guardia Juan Manuel, la cantidad de veintitrés mil cuatrocientas noventa y dos pesetas

(23.492) mensuales de su nómina. Concesión del crédito en la que se tuvo en cuenta la condición de Guardia Civil del interesado, al constar la misma en la entidad crediticia. Consta en cuarto lugar en las actuaciones que el encartado, ha contraído con la entidad crediticia "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Zaragoza, Aragón y la Rioja" deudas cuyo principal ascienden a 587.182 pesetas. Deudas que impagadas han motivado que por el Juzgado de 1ª Instancia número 7 de Zaragoza se acuerde en autos de procedimiento de cognición número 093/95-C, el embargo de las retribuciones del Guardia Juan Manuel, a fin de hacer frente al pago de dicho principal más 260.000 pesetas de intereses y costas. Es decir, por un total de 847.182 pesetas. La retención de la nómina del Guardia Juan Manuel en ejecución de dicho embargo se encuentra pendiente. De igual forma, tal como consta en el presente expediente, que el encartado, ha contraído con la "Compañía Telefónica Nacional de España, S.A." diversas deudas impagadas por el uso de líneas telefónicas en la localidad de Zaragoza, referentes a los números de teléfono NUM002 y NUM003 de dicha ciudad, cuyo importe desglosado en las facturas número NUM004, NUM005, NUM006 y NUM007, ascienden a la suma total de 587.710 pesetas, por el consumo del servicio telefónico producido entre el 8 de marzo de 1.995 y el 3 de diciembre de 1.995. Sin que figure se haya practicado embargo judicial alguno y, en consecuencia, retención sobre la nómina del Guardia Juan Manuel para el cobro de dicha deuda. Por último, obra en las actuaciones que, a fin de hacer frente al pago de la reparación y transporte por servicio de grúa del vehículo marca BMW-316, matrícula W-....-OW, propiedad de Don Luis Miguel, padre del Guardia Juan Manuel, éste último libró en el Cuartel de la Guardia Civil de Ondarroa con fecha 28 de junio de 1.995, y al portador, sendos cheques de la entidad bancaria "Barclays Bank" serie L, número NUM008 y NUM009, correspondientes a la cuenta corriente NUM010 de la sucursal número 7 de dicha entidad en la localidad de Zaragoza, por importe, respectivamente, de 23.568 pesetas y 6.000 pesetas, que presentado en fecha hábil al cobro por Don Lucas, titular de la empresa " DIRECCION000 " de Liziar-Deva (Guipúzcoa), fueron devueltos el 6 de julio de 1.995 por la entidad de crédito "Banco de Santander", sucursal de Elgoibar (Guipúzcoa), por carencia de fondos en la cuenta corriente del emisor de los cheques".

TERCERO

Contra la Resolución de 17 de junio de 1.998, desestimatoria del recurso de reposición, el expedientado Don Juan Manuel, asistido de Letrado, interpuso, ante esta Sala Quinta, recurso contenciosodisciplinario militar ordinario, que ha sido tramitado con el nº 2/108/98, solicitándose del Ministerio de Defensa la remisión del Expediente Gubernativo nº 12/96, y puesto de manifiesto el mismo al demandante, formuló la demanda del recurso, mediante escrito, en el que sustancialmente se alegaban como hechos, los siguientes: 1º) Que el demandante había solicitado el 18 de junio de 1.993 un préstamo de dos millones de pesetas a la Caja General de Ahorros de Granada, para la adquisición de un automóvil, y le fué concedido unica y exclusivamente por la garantía de su nómina de haberes mensual. Que durante 1.993, sus padres atravesaron una situación angustiosa por las enfermedades y padecimientos sufridos, y por éllo solicitó diversos créditos, que fueron empleados en ayuda de sus padres.- 2º) Que todos los créditos que le fueron concedidos, tuvieron como única garantía su nómina de haberes, aunque en la misma figurara su condición de Guardia Civil; que no se le tuvo por las entidades crediticias consideración alguna, y al no hacerlos efectivos, se aumentaron los gastos por los procedimientos incoados para el cobro de los mismos.- 3º) Que todas las relaciones mantenidas con las entidades bancarias han sido privadas, en los términos establecidos en el Código de Comercio.- 4º) Que todas las deudas crediticias están siendo abonadas mediante los descuentos correspondientes de su nómina de haberes.- 5º) Que los hechos motivadores de la sanción son ajenos a la actuación profesional del demandante, al no haber intentado hacer valer su condición de Guardia Civil, y ajenos a su intención inicial de abonar las deudas, que se aumentaron al promover los juicios las entidades crediticias.- 6º) Que el hecho de contraer deudas con entidades bancarias no aparece como infracción disciplinaria en la L.O. 11/1.991 del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, dándose la circunstancias de que gran número de Guardias Civiles se encuentran sometidos a descuentos en sus nóminas de haberes, dispuestos por sentencia judicial, sin que se les haya incoado Expediente Gubernativo, lo que implica una vulneración del principio de legalidad (sic), consagrado en el artículo 14 de la Constitución. En sus Fundamentos de Derecho, la referida demanda, recogía en los siete primeros apartados las normas procesales aplicables en la tramitación del procedimiento ordinario promovido, indicándose en el apartado VIII que el Expediente Gubernativo incoado al demandante tiene su causa en una carta dirigida por el Director Provincial en Zaragoza de la Compañía Telefónica al Teniente Coronel Jefe de la Comandancia de Vizcaya, en la que se propone el ejercicio de coacciones al expedientado, y por cuyas coacciones es condenado en juicio de faltas dicho Director por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Bilbao.- En el apartado IX se indica que la sanción impuesta obedece a las deudas aun no satisfechas a entidades crediticias, y que éllo no constituye falta disciplinaria; que el único efecto son las sentencias civiles dictadas, y que sancionar nuevamente esos hechos en vía disciplinaria está en contradicción con la seguridad jurídicas y con el principio "non bis in idem", y con el principio de legalidad, puesto que la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil solo contempla como constitutivo de falta grave el hecho de haber sido condenado por falta penal dolosa. En el apartado X se alegaba que la falta muy grave apreciada requiere la observancia de conductas gravemente contrarias a la disciplina, servicio o dignidad de la Institución, que no constituyan delito; que la propia Resolución sancionadora reconoce que no afectó la conducta del expedientado a la disciplina ni al servicio, y en cuanto a la dignidad de la Institución se basa en que la condición de Guardia Civil actuó como factor de confianza para la concesión de préstamos y créditos, y ello no ha sido probado, existiendo cartas que afirman una cosa y en otras lo contrario; que el concepto de dignidad de la Institución es necesariamente abstracto, y comprende un grupo de valores que han de ser respetados por la Guardia Civil como miembro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, en el artículo 5º de la L.O. 2/1.986 de 13 de marzo y en las respectivas Leyes de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil y de las Fuerzas Armadas, cuyos preceptos no han sido infringidos por el recurrente.- Finalmente, en el apartado XI se hacía referencia a la indefensión producida al recurrente por no haberse practicado las pruebas solicitadas en el Expediente respecto a otros Guardia Civiles que se encuentran sometidos a descuento sus nóminas de haberes, todo lo cual pudo constituir una vulneración del principio de igualdad, y su inadmisión una infracción del artículo 24.1 de la Constitución. Terminaba dicho escrito suplicando se tuviera por deducida la demanda, dándose traslado a la parte contraria, y previo el recibimiento a prueba, en su día se dictara sentencia anulando la Resolución impugnada por no ser ajustada a Derecho, así como la sanción impuesta, y en su caso la anotación preventiva de la misma, y el restablecimiento de la situación jurídica perturbada con la adopción de medidas indemnizatorias.- Por otrosí de dicho escrito se solicitaba el recibimiento a prueba del juicio, exponiendo como puntos de hecho, el interesar prueba documental sobre número de personal sometido a descuentos en nómina de haberes por sentencia civil entre 1.992 y 1.996, que no hayan sido sometidos a Expediente Gubernativo, y sobre número de personas que en la actualidad sufran descuento en sus nóminas de haberes, sin haberse incoado a los mismos Expediente Gubernativo. CUARTO.- Una vez se tuvo por formulada dicha demanda, se dió traslado de la misma a la Abogacía del Estado, que contestó, mediante escrito, en el que se reiteraban los hechos contenidos en la Resolución sancionadora, y se aceptaban los Fundamentos Jurídicos de carácter procesal invocados en la demanda. En cuanto a los restantes Fundamentos de la demanda, respecto a los enunciados en los apartados IX y X, citaba como argumento contrario a los mismos, el contenido de las sentencias de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 1.996 y 17 de septiembre de 1.997, sobre supuestos similares de impago de deudas, cuya acumulación impidió que fueran atendidas con los medios de que disponían los Guardias Civiles sancionados; e indicándose que la condición de Guardia Civil fué tenida en cuenta por las entidades bancarias, según consta a los folios 153, 159 y 162 del Expediente Gubernativo.- Respecto al Fundamento VIII de la demanda se indicaba que la pena impuesta en juicio de faltas al Director Provincial de la Compañía Telefónica era cuestión que para nada afectaba a la actuación administrativa, y que lo que hiciera dicho director en nada afecta a la instrucción del Expediente, ni cabe exonerar por éllo al expedientado, no pudiendo citar precepto alguno el demandante que demuestre infracción alguna en la instrucción del Expediente.- También alegaba la Abogacía del Estado que los padecimientos y enfermedades sufridos por los padres del expedientado, y sus consecuencias económicas para la atención de los mismos no han quedado acreditadas en el Expediente, obedeciendo las deudas a motivos distintos, y no justificando además que se libraran dos cheques sin fondos, advirtiendo que la situación familiar del expedientado ya fué valorada en la Resolución sancionadora para reducir la sanción de separación del servicio interesada por el Instructor y por el Consejo Superior de la Guardia Civil. Finalmente, en cuanto a la denegación de pruebas solicitadas por el recurrente al Instructor recordaba la doctrina del Tribunal Constitucional acerca de no constituir toda denegación de pruebas una indefensión, si la misma no resultaba útil a los fines pretendidos, y además, en todo caso, por no poder apreciarse la vulneración del principio de igualdad en situación de ilegalidad, sino dentro de la legalidad. Terminaba dicho escrito solicitando la desestimación de la demanda, e interesando se declararan conformes a Derecho las Resoluciones recurridas. Por otrosí de dicho escrito se oponía al recibimiento a prueba solicitado por el demandante.

QUINTO

Una vez se tuvo por contestada dicha demanda, se dictó Auto el 19 de noviembre de 1.998, denegando el recibimiento a prueba del juicio solicitado por el demandante, por entender la Sala que la prueba documental solicitada no guardaba relación con los hechos de la demanda, y su contenido carecía de trascendencia a efectos probatorios. Notificado dicho Auto al demandante, haciéndole saber que contra el mismo podía interponer recurso de súplica, no formuló recurso alguno. Y por no haberse solicitado por las partes la celebración de vista, se dió traslado a las mismas para conclusiones por escrito. Ambas partes, mediante respectivos escritos de conclusiones resumieron y reiteraron sus alegaciones de la demanda y contestación. Y unidos dichos escritos a los autos, se señaló para deliberación y fallo del recurso el pasado catorce de abril, acto que tuvo lugar con el resultado que se desprende de cuanto se expresa seguidamente.-SEXTO.- Esta Sala declara expresamente probados los hechos acreditados en el Expediente Gubernativo nº 12/96 incoado al aquí demandante, que se reflejan en el Antecedente de Hecho segundo de la Resolución sancionadora de 11 de febrero de 1.998, que se han recogido literalmente en el Antecedente de Hecho segundo de esta sentencia, dándose aquí por íntegramente reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda del presente procedimiento contencioso-disciplinario militar ordinario, el actor dedica seis apartados al capítulo de Hechos, de los cuales únicamente el primero de éllos trata de un tema que no aparece recogido en el relato de hechos probados de la Resolución sancionadora, cual es el de la razón o justificación de la concesión de un préstamo al recurrente por la Caja de Ahorros de Granada por importe de dos millones de pesetas, y contiene además la afirmación de que las cantidades obtenidas en los respectivos créditos concedidos al demandante se emplearon en atender las necesidades económicas de sus progenitores, por razón de enfermedades o padecimientos de los mismos; los demás apartados, segundo a sexto, se limitan a argumentar sobre la garantía ofrecida por el expedientado a las diversas entidades crediticias, sobre no haberse mencionado su condición de Guardia Civil ni haberse tenido en cuenta la misma para la concesión de los créditos, sobre las causas determinantes de la elevada cuantía de sus deudas que atribuye a los procedimientos judiciales promovidos por sus acreedores para cobrarlas, sobre el abono regular de dichas deudas, y sobre el carácter privado de esas deudas y la no consideración de tal circunstancia como falta disciplinaria. Si exceptuamos este último extremo, que no constituye un hecho a demostrar, sino un argumento jurídico (que además vuelve a plantear en el Fundamento Jurídico IX de dicha demanda), todas las demás alegaciones fácticas, carecen del más elemental respaldo probatorio que permita sostenerlas, dado que en el período probatorio concedido, el actor no propuso prueba alguna para acreditar las alegaciones de dichos apartados. En consecuencia, solamente podemos valorar los hechos declarados probados en la Resolución sancionadora de 11 de febrero de 1.998, si estimamos que existe prueba de cargo bastante, obtenida con las debidas garantías constitucionales, que respalde los asertos de aquel relato. Ciertamente, el expedientado no ha negado la realidad de los diversos débitos contraidos con entidades bancarias, con empresas y con particulares, que se reflejan en el referido relato; pero además de éllo se ha contado con abundante prueba documental y testifical, corroboradoras de la fecha, cuantía, garantías y condiciones de la concesión de los distintos créditos así como de la incoación de diversos procedimiento civiles en reclamación de las deudas no satisfechas por el citado demandante, determinantes de retenciones en su nómina de haberes, así como del impago de dos cheques por carecer de la oportuna cobertura de fondos la cuenta corriente de dicho demandante. Por todo éllo, hemos de aceptar como probados los hechos descritos en dicha Resolución sancionadora, que evidencian la contracción de deudas, de elevada cuantía, por parte del expedientado, en diversos lugares de España, que al no haber sido satisfechas, motivaron la promoción de procedimientos civiles para el cobro de las cantidades adeudadas, obligando a retenciones de los haberes de aquél, con las cuales no ha sido posible hasta la fecha el conseguir su total pago o reembolso a sus respectivos acreedores, y evidenciando en algunos casos su propósito de no satisfacerlas, dado que se ha negado a todo contacto para arreglos amistosos e incluso ha dado en pago cheques sin fondos.

Frente a esa acreditación de los hechos imputados al expedientado en la Resolución sancionadora, no existe prueba alguna que demuestre que todas o alguna de las cantidades obtenidas por el expedientado de entidades, empresas o particulares haya sido empleada en atenciones médicas o en satisfacer necesidades de sus progenitores, y desde luego las cantidades referentes a la adquisición de un vehículo, a su reparación, al uso de teléfono, o a otras atenciones particulares del demandante, desmienten aquel supuesto destino del dinero obtenido en ayudar a sus padres. Tampoco cabe aceptar que la condición de Guardia Civil fuera desconocida para las entidades bancarias que concedieron los distintos créditos, ni que dicha condición no fuera tenida en cuenta para otorgarlos, pues -si como reconoce el propio actor- la única garantía ofrecida en los diversos casos fué su nómina de haberes, resulta evidente que la condición de Guardia Civil del demandante del crédito era perfectamente conocida para sus acreedores, y conociendo además la limitación y austeridad propia de esa nómina, el otorgamiento de préstamos de cientos de miles de pesetas, incluso millones, sin otra garantía que la expuesta, había de responder además a la elevada consideración que un miembro de la Guardia Civil merecía a aquellas entidades bancarias, por razón del Benemérito Instituto a que pertenece. Además, a los folios 153, 159 y 162 del Expediente Gubernativo nº 12/96, consta expresamente que, para las entidades Banca Catalana, La Caixa y Caja General de Ahorros de Granada, a la hora de conceder los créditos al demandante, se tuvo precisamente en cuenta su condición de Guardia Civil; todo lo cual desmiente la afirmación del actor de no conocerse ni tenerse en cuenta dicha condición para el otorgamiento de los créditos. En cuanto a estar al corriente en el pago de las citadas deudas, también queda desmentida la afirmación, pues con las tres retenciones mensuales acreditadas de sus haberes no se han extinguido dichas deudas, y tiene pendientes otras retenciones por efectuar derivadas de nuevos procedimientos civiles, evidenciando con éllo que, por el único medio de cobro de las deudas a través de retenciones legales de haberes, se precisará de un largo período de tiempo para saldarlas. Finalmente, en lo referente a la afirmación de que la causa de elevación de sus deudas esté en la promoción de procedimientos civiles, con sus correspondientes gastos y costas, por parte de sus acreedores, dicho aserto es inaceptable si se sostiene como algo ajeno a la actuación del demandante, dado que la única causa de los referidos procedimientos es el impago total de unas deudas contraidas por dicho actor que han obligado a los acreedores a hacer uso de los procedimientos legales, al no obtener una respuesta fiable del deudor a sus requerimientos de pago, y éllo debido a que los medios económicos con que contaba no le permitían responder, con normalidad, el pago de sus elevadas deudas.

Los hechos mencionados en la demanda no han quedado acreditados, y lo único probado es el relato obrante en la Resolución sancionadora, que esta Sala ha considerado también probado, en el último Antecedente de Hecho de la presente sentencia. La desestimación de la premisa fáctica de la demanda es, pues, obligada.

SEGUNDO

Dedica el actor a los Fundamentos de Derecho de su demanda once apartados, de los cuales, los siete primeros, por referirse al trámite procedimental, han sido aceptados por la parte demandada, como conformes a Derecho, y no entrañan pretensión alguna del recurrente que precise nuestra respuesta, puesto que el procedimiento seguido ha observado los preceptos procesales citados. El Fundamento Jurídico VIII contiene una deducción que obtiene el demandante del hecho de haber dirigido una carta el Director Provincial, en Zaragoza, de la Compañía Telefónica, al Teniente Coronel Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Vizcaya, dándole cuenta de una supuesta deuda del actor con dicha Compañía, por uso de diversos teléfonos; la deducción que obtiene el actor consiste en atribuir, por la fecha de dicha carta de principios de octubre de 1.995, al ser la causa y origen del Expediente Gubernativo nº 12/96, y que dicha causa parte de un acto ilegal, dado que el contenido de dicha carta fué calificado como falta de coacciones al expedientado por parte de aquel Director Provincial, según sentencia firme nº 55/96 de fecha 25 de febrero de

1.996, dictada por el Juzgado de Instrucción número Tres de los de Bilbao. El hecho de la carta, su contenido y la resolución judicial que calificó como falta de coacciones la actuación del Director Provincial mencionado, son datos acreditados en el Expediente Gubernativo, y, evidentemente, la recepción de la misma por el Jefe de la Comandancia pudo ser el detonante que determinó la incoación de una Información Verbal reservada por parte del Teniente Jefe de la Línea de Galdácano (Vizcaya), por orden de la Comandancia mencionada, para conocer la situación económica del hoy demandante en relación a dicha carta, y también respecto a otras noticias anteriores sobre deudas contraidas por el actor con entidades bancarias en fechas precedentes. Pero, aun demostrado todo éllo, lo único que se prueba es el conocimiento adquirido por el Mando acerca de una posible deuda por impago de servicios, pero ello solo no era suficiente para acordar la incoación de un Expediente Gubernativo, cuando el importe de esa supuesta deuda podía ser perfectamente atendida con los ingresos económicos propios de un Guardia Civil; pues bien, probada la noticia, aparentemente cierta, es causa suficiente para ordenar aquella Información reservada si, además de dicha nueva deuda, constaban otras anteriores, y cabía la posibilidad de encontrarse el deudor en una situación de impago generalizado, que pudiera afectar a la dignidad de la Institución. El que, por el envío de dicha carta, la conducta de un tercero haya merecido un reproche penal, por falta penal, nada tiene que ver con la certeza de la noticia, ni con la realidad de otros impagos anteriores a la misma, que son, juntamente con los averiguados en la Información Reservada, la verdadera causa de incoación del Expediente Gubernativo nº 12/96. Lo que desconocemos es cual sea la consecuencia que quiere obtener el demandante del reproche penal a una tercera persona respecto al citado Expediente, pues en su alegación del Fundamento Jurídico VIII no la expresa, y menos aun la norma que le sirva de apoyo jurídico a tan ignorada pretensión. Si, lo que quiere dar a entender es que el Expediente Gubernativo nº 12/96 es ilegal o nulo o ineficaz, debió decirlo; porque de así hacerlo, su pretensión habría de ser rechazada, por manifiestamente infundada, ya que la única causa de incoación de dicho Expediente radica en el aparente impago por el Guardia Civil demandante de numerosas deudas, a las que no puede atender con los haberes que percibe por razón de su profesión, y habiendo conseguido los créditos de los que se derivan aquellas deudas merced a su condición de Guardia Civil; y de esa causa tuvo conocimiento la Autoridad que acordó la incoación del Expediente Gubernativo no solamente a través de una carta particular dirigida por un tercero al Mando, sino de los propios datos de retención de haberes obrantes en la Dirección General del Cuerpo. Que el referido Director Provincial de la Compañía Telefónica haya sido condenado en juicio de faltas por el envío de aquella carta, es cuestión ajena a este procedimiento disciplinario, y además no desmiente la certeza de una situación generalizada de impago, que luego ha quedado demostrada. Consecuentemente, las alegaciones y argumentación de ese Fundamento de Derecho VIII de la demanda resultan inoperantes a los efectos de la eficacia del Expediente Gubernativo nº 12/96, y carecen de relevancia en la presente decisión judicial.

TERCERO

En el Fundamento de Derecho IX de la demanda se reitera la argumentación del apartado sexto de los Hechos, al sostener que, siendo el origen y fundamento de la sanción impuesta en el Expediente Gubernativo el hecho de haber dejado de hacer frente al pago de deudas crediticias con entidades bancarias, ese hecho de contraer deudas no es constitutivo de falta disciplinaria en la vigente Ley del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, salvo el supuesto de falta leve de contraer deudas injustificadas con subordinados, del artº 7.24 de la mencionada Ley. Y está en lo cierto el demandante cuando afirma que, salvo el supuesto de falta leve que menciona -que no es el de nuestro caso-, el mero hecho de contraer deudas un Guardia Civil, como un militar, no es constitutivo de falta disciplinaria en las respectivas normas de régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil; sin embargo, olvida el recurrente que la infracción por la que se le sanciona en dicho Expediente Gubernativo no es por una inexistente falta de contraer deudas, sino por observar conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Institución, conducta que se deduce del hecho de haber contraido deudas por un importe muy superior a los medios económicos con que cuenta el demandante para hacerlas efectivas en un período normal de pago, y prevaliéndose de su condición de Guardia Civil. El tema de la tipicidad de la infracción apreciada y la concurrencia de los requisitos previstos por la norma disciplinaria, es objeto del Fundamento de Derecho X, y seguidamente abordaremos su examen y valoración; pero en cuanto a lo alegado por el demandante en este Fundamento Jurídico IX respecto a la infracción apreciada en la Resolución sancionadora, ha de rechazarse que se trate de una infracción disciplinaria por mero impago de deudas. Y si lo afirmado por el actor en cuanto al contenido de la infracción resulta inexacto, más infundado resulta ser el último párrafo de este Fundamento IX, cuando comenta que "sancionar nuevamente tales hechos en vía disciplinaria está en contradicción con la seguridad jurídica...sería también contrario al principio "non bis in idem"...y una vulneración del principio de legalidad".., pues no consta en lugar alguno del Expediente Gubernativo ni en el presente procedimiento jurisdiccional que por los hechos que ha sido sancionado el demandante, haya sido objeto de anterior sanción o pena; hablar de seguridad jurídica y de imposición de doble sanción por los mismos hechos está fuera de lugar cuando no hay constancia de esa supuesta doble punición o sanción. El Fundamento de Derecho IX de la demanda, ha de ser, desestimado en su totalidad.-CUARTO.- El Fundamento de Derecho X de la demanda cuestiona el tema de tipicidad de la conducta observada por el expedientado, entendiendo que la simple contracción de deudas y su retraso en el pago de las mismas por la elevada cuantía de los procedimientos judiciales seguidos, no constituye una actuación gravemente contraria a la dignidad de la Institución, por no haberse vulnerado las normas que regulan la actuación de la Guardia Civil, ni haberse prevalido el expedientado de su condición de Guardia Civil para la obtención de los créditos. Frente a éllo, la Abogacía del Estado en su impugnación a la demanda, menciona la doctrina jurisprudencial de la Sala, en sentido contrario a la apreciación del demandante. Debemos reiterar lo dicho precedentemente, de haberse acreditado y así hecho constar en el relato de hechos probados de la Resolución sancionadora de 11 de febrero de 1.998, que la condición de Guardia Civil del expedientado fué el dato esencial para la concesión de diversos créditos bancarios al mismo, en atención a la consideración que habitualmente merecen los miembros del Benemérito Instituto a la sociedad en que conviven, y no poseyendo otra garantía material para devolver los préstamos concedidos que los haberes que percibía como tal profesional de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Partiendo, pues, de ese dato acreditado, el mero hecho de obtener dichos créditos y asumir las correspondientes deudas por el empleo de las cantidades entregadas, no constituye demérito ni desdoro alguno para la conducta de un Guardia Civil que, también como ciudadano, ha de actuar en la vida social, haciendo uso de los instrumentos mercantiles que la propia sociedad le brinda. El uso de esos medios, adecuado, prudente y responsable, en caso alguno puede constituir infracción disciplinaria de atentar a la dignidad de la Institución; pero sí puede entrañar esa afección y daño a la dignidad propia y del Cuerpo a que pertenece el abuso, asumiendo deudas superiores a los medios económicos con que cuente el deudor, de tal forma que sea consciente que no puede satisfacer dichas deudas, en las circunstancias y plazo razonable con que habitualmente son atendidas por un deudor normal. En nuestro caso, y para sus atenciones particulares, ha obtenido cantidades de cientos de miles de pesetas, que al no reembolsarlas a las entidades crediticias en los plazos previstos en los respectivos contratos, han obligado a las mismas a promover juicios civiles en los que se ha acordado la retención de cantidades -entre veinte y treinta mil pesetas mensuales-, de los haberes que percibe el demandante como Guardia Civil, y que exigirán el transcurso de años hasta que puedan declararse liquidadas dichas deudas, por la limitación legal de esas retenciones; además de éllo constan otras deudas, cuya garantía de cobro aun no ha llegado a repercutir en las referidas retenciones, y consta el impago de otras pequeñas cantidades, por servicios ordinarios y reparaciones, quedando defraudados los acreedores del actor por la entrega de cheques sin fondos o carencia de los mismos en la cuenta en que se abonaban aquellos servicios. Lo constatado en el Expediente Gubernativo es una actuación de continuada desatención del pago de numerosas deudas, de elevada cuantía, para una cobertura insuficiente de los bienes del deudor, en un período de dos años (1.994 y 1.995), que han puesto de manifiesto la existencia de diversos procedimientos judiciales civiles contra dicho expedientado, con conocimiento de todo éllo por parte de entidades crediticias, ciudadanos y propio Cuerpo de la Guardia Civil. Esa actuación del expedientado tiene una doble repercusión: En el ámbito interno, porque refleja un actuar al margen de las exigencias de seriedad, integridad y decoro que la dignidad del Cuerpo de la Guardia Civil exige a sus miembros, que debe ser siempre un dechado de moralidad (artículo 5.1.c de la

L.O. 2/1.986 de 13 de marzo, artículo 42 de las Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas, y artículo 3 del Reglamento para el Servicio del Cuerpo); y en el aspecto o ámbito externo, porque el sentimiento de respeto, consideración y reconocimiento que la Institución merece a la sociedad, se ve defraudado cuando un miembro de la misma no se comporta con ese plus de moralidad que de todo militar, y no menos de todo Guardia Civil cabe esperar, por esa imagen digna del Cuerpo. Y esto que ahora se indica, ha venido señalándolo esta Sala Quinta desde su sentencia de 30 de abril de 1.990 hasta la más reciente de 3 de diciembre de

1.998, para supuestos similares al presente, de situación generalizada de impago de deudas, prevaliéndose de la condición profesional del deudor. La conducta del expedientado afecta gravemente a la dignidad de la Institución, y por éllo la incardinación de la misma en el supuesto contemplado en el artículo 9, número 8º de la L.O. 11/1.991 de 17 de junio, Disciplinaria de la Guardia Civil, es plenamente ajustada a Derecho. Las alegaciones y argumentación del actor en este Fundamento X han de ser íntegramente desestimadas.-QUINTO.- En el Fundamento de Derecho XI de la demanda se formula la última de las alegaciones de la misma, en la que se viene a denunciar una supuesta vulneración del principio de igualdad y del derecho a la tutela judicial efectiva, por haberse denegado determinadas pruebas al expedientado por el Instructor del Expediente. Versaba esencialmente dicha proposición de prueba, en solicitar de la Dirección General del Cuerpo una certificación sobre los Guardias Civiles a los que se hubieran retenido cantidades en sus nóminas de haberes, para pago de deudas pendientes, y a los que no se hubiera incoado Expediente Gubernativo. Fué denegada dicha prueba por estimar el Instructor que no guardaba relación directa con los hechos imputados en el Pliego de Cargos ni con las alegaciones de descargo, y dicho Acuerdo denegatorio le fué expresamente notificado al expedientado (folios 144 y 150 del Expediente). Nuevamente, ya en este procedimiento jurisdiccional, el demandante interesó la misma prueba anteriormente denegada, y a dicha pretensión se dió respuesta, mediante Auto de la Sala de 19 de noviembre de 1.998, desestimatorio de dicha pretensión, por no guardar relación con los hechos que se discuten en la demanda, y carecer de trascendencia a efectos probatorios; notificado dicho Auto al actor, con la instrucción de que podía interponer recurso de súplica contra el mismo, no formuló recurso alguno, quedando firme aquella decisión. Hemos reiterado, en numerosas sentencias, la doctrina del Tribunal Constitucional acerca de la idoneidad y pertinencia de la prueba para que su denegación pueda vulnerar el derecho fundamental establecido en el artículo 24.2 de la Constitución, y en el presente caso, hemos de reproducirla nuevamente, señalando que si lo que se pretende probar carece de eficacia y trascendencia en cuanto a los hechos objeto de la pretensión de parte, su declaración de impertinencia no infringe derecho alguno, y se ajusta a lo dispuesto en el artículo 485 de la Ley Procesal, en relación con los artículos 565 y 566 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En todo caso, además, el derecho a la tutela judicial efectiva no ha podido ser infringido, si quien tramitó y resolvió sobre la petición de prueba dió una respuesta razonada desestimatoria. Y respecto a la supuesta vulneración del principio de igualdad, conviene recordar al demandante que para poder valorar un supuesto trato discriminatorio es preciso que se ofrezcan supuesto o supuestos similares, en situación de legalidad, que permitan efectuar la comparación de la que pueda resultar el trato desigual injusto; en nuestro supuesto, como antes hemos indicado, el hecho de que otros Guardias Civiles puedan tener deudas y se les esté reteniendo parte de sus haberes para saldarlas, ni constituye en sí mismo infracción disciplinaria, ni supone elemento de comparación; y caso de haber podido aportar un supuesto similar al de autos, no sancionado, lo que se pondría de relieve es la irregularidad de su no sanción, y la iniciativa para corregirla, pero en caso alguno justificaría la comisión de otra irregularidad legal en favor del actor.- Frente a esa falta de elemento comparativo que permita conocer que en un supuesto igual al de autos, pudo dejarse sin efecto la sanción impuesta, cabe aportar la doctrina jurisprudencial de la Sala contenida en numerosas sentencias (SS. T.S. Sala 5ª de 1 de octubre de 1.996, 17 de septiembre y 1 de octubre de 1.997; 25 y 27 de mayo y 23 de septiembre de 1.998, además de las anteriormente mencionadas de 30 de abril de 1.990 y 3 de diciembre de 1.998), que han considerado conformes a Derecho las resoluciones sancionadoras que calificaron como falta muy grave, prevista en el artículo 9.8 de la L.O. 11/1.991 de 17 de junio, el impago generalizado de deudas por Guardias Civiles, a las que llegaron prevaliéndose de su condición profesional. En consecuencia, la total argumentación de ese Fundamento de Derecho XI no puede ser acogida, pues las vulneraciones de derechos fundamentales alegadas en el mismo no se han producido.-SEXTO.- Siendo, pues, del todo correcta la calificación disciplinaria de los hechos imputados al expedientado, solamente queda por analizar -aunque éllo no lo haya alegado el recurrente- si la sanción impuesta es proporcionada a la infracción cometida e individualizada, en atención a las circunstancias concurrentes y a la afección al servicio. Y nuestra decisión al respecto ha de ser plenamente conforme con la adoptada por la Autoridad Disciplinaria, que ha valorado tanto la entidad y circunstancias de cada deuda, como la existencia de una anotación disciplinaria por falta leve, y la concurrencia de unas circunstancias familiares que hubieran podido influir en el comportamiento del expedientado, para imponer la sanción de suspensión de empleo por un año. Con éllo se sigue manteniendo el criterio de esta Sala, expresado en las sentencias precedentemente citadas, en las que, según sus respectivas circunstancias, la sanción a imponer ha sido tanto la de separación del servicio como la suspensión de empleo por un año.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS la demanda del presente Recurso ContenciosoDisciplinario Militar Ordinario nº 2/108/98, interpuesto por la representación del Guardia Civil Don Juan Manuel

, contra la Resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de 17 de junio de 1.998, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por el mismo recurrente, contra Resolución de la misma Autoridad Ministerial, dictada el 11 de febrero de 1.998 en el Expediente Gubernativo nº 12/96, por la que se imponía al expedientado Guardia Civil Don Juan Manuel la sanción de suspensión de empleo por un año, como autor de una falta muy grave disciplinaria de observar conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Institución, que no constituyan delito, prevista en el artículo 9.8 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil; cuyas Resoluciones, declaramos conformes a Derecho.- Y declaramos de oficio las costas del presente recurso.- Notifíquese esta sentencia a las partes, y comuníquese en el plazo de diez días, por medio de testimonio en forma, a la Administración, para que se lleve a puro y debido efecto, adopte las medidas que procedan y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo.- Y publíquese esta sentencia en la Colección Legislativa.-Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Luis Bermúdez de la Fuente, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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