STS, 22 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Octubre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil doce.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación 5876 / 10, interpuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID contra la sentencia dictada el 2 de junio de 2010 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 9ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso 700/07 , relativo a la solicitud de devolución de ingresos indebidos en el impuesto sobre sucesiones. Han comparecido como partes recurridas la Administración General del Estado y don Jacobo , representado este último por el procurador don Ignacio Melchor de Oruña.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La sentencia impugnada estimó en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Jacobo contra las resoluciones aprobadas el 24 de julio de 2007 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, desestimatorias de las reclamaciones NUM000 y NUM001 .

Había deducido la primera contra el acuerdo de 22 de enero de 2003, dictado por el Jefe del Servicio de Recursos y Procedimientos Especiales de la Dirección General de Tributos de la Consejería de Hacienda de la Comunidad Autónoma de Madrid, que desestimó la solicitud de devolución del importe satisfecho por la cuota e intereses de demora del impuesto sobre sucesiones, solicitud que ascendía a 146.314,37 euros. La segunda combatía la liquidación de intereses suspensivos por importe de 129.240,31 euros.

Debemos aclarar que la Sala de instancia identifica erróneamente las fechas de las resoluciones del Tribunal Económico- Administrativo Regional objeto del recurso contencioso-administrativo. Las data en el encabezamiento el 14 y el 15 de marzo de 2003, cuando en realidad llevan fecha de 24 de julio de 2007, tal y como después deja constancia en la motivación de la sentencia.

(1) Una vez identificados los actos impugnados y los motivos alegados por el recurrente, el Tribunal Superior de Justicia, en el fundamento jurídico cuarto, tras indicar que el régimen jurídico aplicable es el establecido en los artículos 37.2 y 95 del Reglamento del impuesto sobre sucesiones y donaciones, aprobado por Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre (BOE de 16 de noviembre), explica que:

[...] Estas normas contemplan el supuesto más usual de que la cantidad a que asciende la totalidad del impuesto de donaciones, calculada sobre el valor del bien donado sin deducción ninguna, haya sido abonada por el donatario a la Hacienda Pública y con posterioridad se realice el pago de la deuda garantizada. En estos casos el derecho a la devolución está sometido al plazo de cinco años contado desde que finalice el plazo para la presentación de la declaración o la autoliquidación.

Ahora bien, esta situación no es la que acontece en este caso. Mediante la autoliquidación del impuesto el donatario no ingresó ni reconoció la existencia de ninguna deuda tributaria, pues consideró que tenía derecho a la deducción del valor de la deuda garantizada sobre el valor de los bienes donados. Cuando la Administración giró la liquidación el 27 de julio de 1994 comenzó la controversia sobre el derecho a esa deducción que no concluyó sino con la Sentencia de 25 de marzo de 2002. El ingreso del importe del impuesto de donaciones se efectuó el 20 de noviembre de 2007.

Con evidencia, el recurrente no disponía de la potestad de solicitar la devolución de un ingreso indebido durante el término de los cinco años a que se refiere la Administración, y ello por la simple causa de que aun no había realizado el ingreso del tributo. El ingreso constituye un presupuesto de la devolución, y así está concebido no ya en los artículos reglamentarios mencionados, sino también en la LGT y en el Real Decreto que regula el procedimiento de devoluciones. La LGT de 2003 establece en el art. 32.1: «La Administración tributaria devolverá a los obligados tributarios, a los sujetos infractores o a los sucesores de unos y otros, los ingresos que indebidamente se hubieran realizado en el Tesoro Público con ocasión del cumplimiento de sus obligaciones tributarias». Esta norma es reproducción, en lo que aquí interesa, del art. 155 LGT de 1963 . Asimismo, el Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre, en su art. 3 , prevé que el plazo de prescripción «comenzará a contarse desde el día en que se realizó el ingreso indebido». Por esta misma razón de que la devolución haya de solicitarse con posterioridad al ingreso es regulado específicamente en la indicada normativa el pago de intereses de la cantidad que haya de recibir el contribuyente. Así pues, el ingreso es un presupuesto esencial para pedir la devolución, pues sólo se puede devolver lo que ya se tiene, de manera que, en principio, hasta que no se produzca el ingreso no nace el derecho a pedir su reintegro.

Tampoco puede omitirse que hasta la resolución firme denegatoria del derecho del recurrente a deducir el valor de los bienes, que no se produjo hasta la citada Sentencia, era inviable un pronunciamiento acerca del derecho a la devolución. La declaración del derecho del donatario a percibir la devolución del impuesto por haber pagado la deuda garantizada con el bien donado exige inevitablemente negar la existencia de su derecho a deducir en la autoliquidación el valor de esa deuda. Pendiente la controversia sobre si este último había o no asumido fehacientemente en escritura el pago de la deuda garantizada, resultaba incompatible reconocerle el derecho a la devolución de cualquier hipotético ingreso por el pago efectivo de esa misma deuda.

Este es el sentido en que debe producir su eficacia la doctrina de la «actio nata» que cita el actor. Nótese que cualquier petición de devolución verificada en los cinco años posteriores a la autoliquidación de 1991 estaría abocada al fracaso, puesto que ni había realizado el ingreso de la obligación tributaria, que se hallaba suspendida, ni existía certeza sobre la existencia de esta deuda por encontrarse sometida a la decisión del TEAR.»

(2) En lo atinente a la realidad del pago de la deuda tributaria efectuado por el sujeto pasivo, en el fundamento siguiente afirma la sentencia que:

[...] Consta la declaración a presencia notarial del apoderado de la entidad acreedora, la Caja de Ahorros del Mediterráneo, de fecha 24 de julio de 2002 en el sentido de que recibió directamente del donatario D. Manuel el importe del débito garantizado con prenda sobre las acciones donadas, que lo hizo efectivo con su peculio particular. A la escritura figura incorporada otra certificación del Director de la sucursal bancaria sobre el pago por el citado D. Manuel de los cien millones de pesetas garantizados más los intereses y gastos que ascendían casi a cuatrocientas mil pesetas más. Obra igualmente el apunte correspondiente en la cuenta bancaria y la declaración de cancelación.

El derecho a la devolución se encuentra, por tanto, totalmente justificado en el sentido exigido por las normas antes señaladas.

Toda declaración acerca de la compensación de los intereses resulta, por consiguiente, superflua, dado que la devolución del ingreso ha de alcanzar no solo a la deuda tributaria, sino a las cantidades pagadas por el recurrente en concepto de intereses. En todo caso, procediendo la devolución resultaba indebida la liquidación de los intereses suspensivos y de demora de la deuda tributaria. Basta con declarar el derecho a la devolución de esas sumas para satisfacer el interés del accionante.

SEGUNDO .- La Comunidad de Madrid preparó el presente recurso de casación y, previo emplazamiento ante esta Sala, efectivamente lo interpuso mediante escrito registrado el 17 de febrero de 2011, en el que invocó un solo motivo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (BOE de 14 de julio).

Considera que se han infringido los artículos 64 y 65 de la Ley 230/1963, de 29 de diciembre , General Tributaria (BOE de 31 de diciembre), así como el 37.2 y 95 del ya mencionado Reglamento del impuesto sobre sucesiones y donaciones.

La sentencia impugnada apreció que no procedía declarar la prescripción del derecho a solicitar la devolución de los ingresos indebidos, porque no se había realizado el pago de la deuda tributaria. La Comunidad de Madrid discrepa sobre este extremo, afirmando que consta realizado el pago de la deuda tributaria más de cinco años antes de la solicitud de devolución de ingresos indebidos, concretamente el 1 de febrero de 1991.

Este hecho determinante lleva en su opinión a una conclusión contraria a la mantenida por la Sala de instancia, ya que el plazo para pedir la devolución del ingreso presuntamente indebido habría expirado en el momento en que se realizó la solicitud, el 3 de julio de 2002. Considera que el hecho de que la Administración no girase la oportuna liquidación en el año 1994 porque el reclamante ya había reconocido la existencia de la deuda tributaria mediante la presentación de la autoliquidación no varía el argumento de la queja, pese a que este extremo sea negado en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia.

Termina solicitando la estimación del recurso y que se case la sentencia impugnada con «la confirmación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 20 de abril de 2007» [sic].

TERCERO .- El abogado del Estado se opuso al recurso mediante escrito presentado el 22 de junio de 2010, en el que solicita su inadmisión y subsidiariamente su desestimación.

Sea como fuere, se admita o no el recurso, sostiene que en ambos casos la ratio decidendi de la sentencia de instancia ha de mantenerse al no haber sido sometida a crítica en el escrito de interposición.

CUARTO .- Don Jacobo se opuso al recurso en escrito registrado el 2 de marzo de 2011. Comienza con una larga exposición de los antecedentes y del resultado de los diversos litigios entablados, para continuar afirmando que la Comunidad de Madrid parte de la premisa equivocada de que el pago de la deuda tributaria cuya devolución se reclama se efectuó el 1 de febrero de 1991. Este extremo a su juicio no es cierto, ya que el pago se produjo el 20 de noviembre de 2007, en cuanto al principal, y los días 20 de noviembre y 20 de diciembre del mismo año, respecto a los intereses de demora.

El resto de los razonamientos vienen a mostrar su coincidencia con los argumentos de la sentencia impugnada.

QUINTO .- Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de ordenación de 15 de marzo de 2011, fijándose al efecto el 17 de octubre de 2012, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Este recurso de casación se dirige contra la sentencia dictada el 2 de junio de 2010 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección 9ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso 700/07 , relativo a una solicitud de devolución de ingresos indebidos en el impuesto sobre sucesiones.

La Sala de instancia estimó en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Jacobo contra las resoluciones aprobadas el 24 de julio de 2007 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, desestimatorias de las reclamaciones NUM000 y NUM001 . La primera, dirigida contra el acuerdo de 22 de enero de 2003 dictado por el Jefe del Servicio de Recursos y Procedimientos Especiales de la Dirección General de Tributos de la Consejería de Hacienda de la Comunidad Autónoma de Madrid, que desestimó la solicitud de devolución del importe satisfecho por la cuota e intereses de demora del impuesto sobre sucesiones, que ascendía a 146.314,37 euros. La segunda combatía la liquidación de intereses suspensivos por importe de 129.240,31 euros.

La Comunidad de Madrid sostiene que ha prescrito el derecho del sujeto pasivo para solicitar la devolución de ingresos indebidos, discutiendo la fecha en que la sentencia consideró realizado el pago de la deuda.

SEGUNDO .- Antes de nada, hemos de despejar las dudas sobre la admisibilidad de este recurso de casación, que se suscitan a la vista del importe a que ascendieron la liquidación tributaria y los intereses cuya devolución fue denegada por la Administración tributaria y posteriormente reconocida por la sentencia que aquí se impugna.

El artículo 86.2.b) de la Ley 29/1998 , en la redacción aplicable al tiempo de ser interpuesto este recurso, negaba el acceso a esta sede por la vía de la casación común a las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no excediese de 150.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que, siendo la cuantía litigiosa inferior al límite legalmente establecido, resulta irrelevante, a los efectos de la inadmisión de un recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida.

La exigencia de que la cuantía del recurso supere el límite legal para que la sentencia sea susceptible de recurso de casación es materia de orden público procesal que no puede quedar a la libre disponibilidad de las partes, por lo que su fijación en la instancia no impide la ulterior inadmisión del recurso cuando no alcanza el quantum mínimo establecido para que sea recurrible en casación (auto de 12 de enero de 2012, casación 1505/11, FJ 6º).

Por su parte, el artículo 41.3 de la misma Ley 29/1998 precisa que, en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones (tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional), aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones acumuladas no comunica a las de montante inferior la posibilidad de casación; a lo que debe añadirse que, con arreglo a su artículo 42.1.a), para fijar el valor de la pretensión se ha de tener en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de esos conceptos sea de importe superior a aquel principal.

En el presente caso resulta indiscutido que la solicitud de devolución se ciñe al importe de la deuda tributaria, o lo que es lo mismo, a la cuota y los intereses de demora en su momento devengados. El importe total ascendía a 24.344.663 pesetas de cuota y 9.996.652 de pesetas de intereses de demora (146.314,37 y 60.081,09 euros respectivamente). Por otro lado, en lo atinente a los intereses suspensivos, la suma reclamada se cifró en 129.240,31 euros. En ninguno de los dos casos se supera el límite mínimo de los 150.000 euros necesarios para poder acceder a la casación ordinaria.

Como de manera reiterada hemos dicho [por todos, puede consultarse el auto de 7 de julio de 2011 (casación 6156/10, FJ 4º)], «para la determinación de la cuantía del asunto habrá de estarse pues al importe del débito principal o cuota, sin que en tal concepto puedan incluirse los intereses de demora, por constituir la reclamación de éstos una pretensión accesoria respecto de aquélla, en aplicación analógica del precepto citado».

En nada obsta al anterior desenlace que el recurso fuese admitido a trámite, porque nuestra jurisprudencia constante ha entendido que la concurrencia de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede siempre abordarse o volverse a emprender en la sentencia, de oficio o a instancia de parte [véanse, por todas, las sentencias de 15 de noviembre de 2010 (casación 356/07 , FJ 3º), 27 de diciembre de 2010 (casación 178/07 , FJ 2º), 4 de abril de 2011 (casación 4641/09 , FJ 4º), 18 de abril de 2011 (casación 3386/09 , FJ 2 º) y 5 de diciembre de 2011 (casación 5874/09 , FJ 2º)].

TERCERO .- La inadmisión del recurso determina la imposición de las costas causadas en su tramitación a la Comunidad Autónoma de Madrid, en su condición de parte recurrente, pues así lo exigen los artículos 93.5 y 139.2 de la Ley de esta jurisdicción , aunque, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 del precepto citado en último lugar, esta Sala señala mil quinientos euros como cifra máxima a reclamar por los honorarios del abogado del Estado y por los del abogado del don Jacobo .

FALLAMOS

No admitimos a trámite el recurso de casación 5876/10, interpuesto por la Comunidad Autónoma de Madrid contra la sentencia dictada el 2 de junio de 2010 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 9ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso 700/07 , imponiendo las costas a la entidad recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Oscar Gonzalez Gonzalez D. Manuel Martin Timon PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

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