ATS, 4 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Octubre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil doce.

HECHOS

PRIMERO.- Por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, y por el Procurador de los Tribunales D. Víctor García Montes en nombre y representación de la entidad SANCHO TORO, S.L., se han interpuesto sendos recursos de casación contra la Sentencia de 13 de octubre de 2011 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 356/2008 , en materia referente al Impuesto sobre Sociedades ejercicios 1998-2000.

SEGUNDO .- Por Providencia de 25 de abril de 2012 se dio traslado a las partes para que en el plazo de diez días formulara alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión del recurso siguientes:

  1. - Estar exceptuada del recurso de casación la sentencia impugnada, por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, pues, aunque la misma quedó fijada en la instancia en 564.481,85 euros, habiéndose producido en vía administrativa una acumulación de pretensiones relativas a la liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1998, 1999 y 2000 tal y como se desprende de la documentación obrante en el expediente administrativo, únicamente la cuota tributaria correspondiente al ejercicio 1998, objeto de regularización, excede del límite legalmente establecido para el acceso al recurso de casación ( artículos 86.2.b , 41.3 y 42.1.a LRJCA ; Auto de 14 de Febrero de 2008, Recurso de Casación 2501/2007; Auto de 22 de Julio de 2010, Recurso de Casación 658/2010; Autos de 4 de febrero de 2010, recurso de casación número 2.815/2009, o de 28 de enero de 2010, recurso de casación número 3.162/2009, entre otros).

  2. - En relación con el recurso presentado por la representación procesal de la entidad SANCHO TORO, S.L., articulado con base en el artículo 88.1.d) LJCA , por su defectuosa preparación, al no haber citado en el escrito de preparación del recurso de casación las infracciones normativas o jurisprudenciales que la recurrente desarrollará en el escrito de interposición ( artículos 88.1 ; 89.1 y 93.2.a) LRJCA y Auto de la Sala de 10 de Febrero de 2011, recurso de casación 2927/2010 ).

Este trámite ha sido cumplimentado por ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- La Sentencia recurrida estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad SANCHO TORO, S.L., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 10 de julio de 2008 por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto por la referida mercantil contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía de fecha 26 de julio de 2006, desestimatoria de las reclamaciones económico administrativas deducidas frente al acuerdo de liquidación de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Sevilla de fecha 27 de enero de 2004, relativo al impuesto sobre sociedades, ejercicios 1998, 1999 y 2000 y cuantía 279.815,74 euros y frente al acuerdo sancionador de fecha 1 de julio de 2004, por importe de 284.666,11 euros.

La sentencia impugnada declara nula la resolución del T.E.A.C. en relación con la imposición de sanciones, declarándola conforme a derecho en todo lo demás.

SEGUNDO .- El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros (25 millones de pesetas) -a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso-, habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente [ artículo 93.2.a) de la mencionada Ley ] la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Por otro lado, en los supuestos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional-, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación ( artículo 41.3 de la Ley Jurisdiccional ), a lo que debe añadirse que, con arreglo al artículo 42.1.a) de la misma Ley de esta Jurisdicción , para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal -cuota-, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél. Y ello con relación a cada uno de los distintos impuestos y para cada uno de los ejercicios fiscales a los que la liquidación se refiere.

TERCERO .- Para determinar la cuantía del recurso de casación debe tenerse en cuenta el valor económico de la pretensión de la recurrente. Tal y como consta en el acuerdo de liquidación de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Sevilla de fecha 27 de enero de 2004,, la cuota tributaria o débito principal correspondiente a cada uno de los ejercicios objeto de regularización es la siguiente:

Ejercicio 1998

Cuota 28.248.847 pesetas.

Intereses 7.101.682 pesetas.

Ejercicio 1999

Cuota 4.183.500 pesetas

Intereses 822.249 pesetas

Ejercicio 2000

Cuota 5.459.214 pesetas

Intereses 741.929 pesetas.

Por consiguiente, solo supera la cuota tributaria o débito principal del ejercicio 1998, objeto de liquidación, el límite legalmente establecido para el acceso al recurso de casación. En relación con las sanciones impuestas por importe de 284.666,11 euros, no consta en el expediente que obra en nuestro poder el desglose de las mismas por cada ejercicio, pero razonablemente y en aplicación de la normativa reguladora del procedimiento sancionador en materia tributaria, las sanciones anudadas a las liquidaciones de los ejercicios 1999 y 2000, no superarían el limite establecido para el acceso al recurso de casación.

Por todo la anteriormente expuesto, procede la admisión del recurso en relación con la liquidación del ejercicio de 1998 y la sanción anudada a dicha liquidación, y la inadmision del recurso en relación con las liquidaciones y sanciones de los ejercicios de 1999 y 2000, de conformidad con lo establecido en el artículo 93.2.a) de la LRJCA .

Conclusión a la que no se opone las partes en sus escritos de alegaciones.

CUARTO .- En relación a la defectuosa preparación del motivo primero del escrito de interposición del recurso de casación presentado por la entidad SANCHO TORO,S.L.; por no haber citado en el escrito de preparación del recurso, articulado al amparo del artículo 88.1.d), las infracciones normativas o jurisprudenciales que posteriormente desarrolla en el escrito de interposición, el examen de esta causa de inadmisión nos lleva a resumir la doctrina de la Sala sobre los requisitos exigibles para la preparación del recurso de casación, expresada en los recientes AATS, de 14 de octubre de 2010, recurso nº 951/2010 , y 10 de febrero de 2011, recurso nº 2927/2010 , que sientan las siguientes consideraciones:

  1. Cuando el artículo 89.1 LJCA establece que el escrito de preparación debe contener una sucinta exposición de los requisitos de forma exigidos, se está refiriendo a los requisitos expresados en los artículos anteriores, y entre ellos figura de forma primordial la tajante regla procesal del artículo 88.1, que exige que el recurso se funde, exclusivamente, en alguno o algunos de los cuatro motivos que ahí se perfilan; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación el concreto o concretos motivos en que se fundará el recurso y no en cualesquiera otras razones no contempladas en la Ley Jurisdiccional, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta. Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición en los términos expresados, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de esos cuatro motivos, con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas, y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal, y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente.

    Esta exigencia de expresión de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales en el escrito de preparación existe tanto cuando la resolución impugnada procede de los Tribunales Superiores de Justicia como de la Audiencia Nacional y cualquiera que sea el motivo del artículo 88.1 que se utilice.

  2. Los dos primeros apartados de que consta el artículo 89 de la Ley de la Jurisdicción deben ser interpretados y aplicados de forma conjunta y armónica. Así, el segundo apartado no es independiente del primero o alternativo al mismo, al contrario, se asienta en el apartado primero y establece un requisito añadido sobre éste, para el caso específico que en él se contempla, de sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia. Consiguientemente, la regla general aplicable a todos los casos y motivos casacionales (ex art. 89.1) es que ha de anunciarse ya en la preparación el motivo del artículo 88.1 al que se acogerá el recurso de casación en los concretos términos expuestos en el apartado anterior; y existe además un caso específico de impugnaciones casacionales (ex art. 89.2), las concernientes a sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia y basadas en el motivo casacional del apartado d), en las que ha de darse en el propio escrito de preparación un paso más, no sólo anunciando el motivo y las infracciones, sino además justificando, sucinta pero en todo caso suficientemente, la relevancia de la infracción del Derecho estatal o de la Unión Europea en que ese motivo pretende basarse en el fallo de la sentencia, como corresponde a su naturaleza.

  3. Si el escrito de preparación no especifica en modo alguno los motivos a los que se acogerá la interposición con las exigencias expresadas, el recurso será inadmisible por aplicación del artículo 93.2.a) en relación con los artículos 88.1 y 89.1, todos ellos de la Ley Jurisdiccional , por haber sido defectuosamente preparado. Y esta misma conclusión, la de inadmisibilidad, será de aplicación, aunque sea de forma limitada a los motivos casacionales afectados, cuando se desarrolle en el escrito de interposición un motivo no anunciado previamente en el escrito de preparación o las infracciones normativas o jurisprudenciales desarrolladas en el escrito de interposición no guarden relación con las anunciadas en el escrito de preparación.

  4. Esta exigencia legal primaria del artículo 89.1, de necesaria y obligada anticipación o anuncio en el escrito de preparación de los motivos que se piensan esgrimir en la interposición, es aplicable tanto respecto de las sentencias y autos procedentes de los Tribunales Superiores de Justicia como respecto de los dictados por la Audiencia Nacional, si bien, como antes dijimos y es jurisprudencia consolidada, la carga añadida del apartado segundo del mismo precepto sólo juega respecto de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia.

  5. La labor de las Salas de instancia en esta fase de preparación, por lo que respecta a la verificación de la cita de los motivos a los que se acogerá el recurso, es de comprobación formal de que efectivamente el recurso se anuncia por alguno o algunos de los motivos del tan citado artículo 88.1, o se acoge a alguno de los supuestos contemplados en el artículo 87.1 para el caso de que el recurso de casación se dirija contra autos, sin que en este trámite pueda someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas que se anuncian en el referido escrito.

    QUINTO.- Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, es claro que la entidad SANCHO TORO, S.L., en el escrito de preparación del recurso de casación presentado ante la Sala de instancia, en ningún momento cita las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales que se reputan infringidas, pues de la simple lectura de dicho escrito de preparación se constata la falta de mención de dichas infracciones, limitándose a indicar el motivo previsto en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional en el que se fundamentará el recurso, sin hacer mención alguna a las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendían denunciar y desarrollar en el escrito de interposición, aunque fuere sucintamente.

    En consecuencia, por las razones explicadas en el Razonamiento Jurídico anterior, hemos de concluir que el recurso interpuesto por la entidad SANCHO TORO, S.L., es inadmisible por no cumplirse los requisitos exigibles en los artículos 89.2 y 93.2.a) de la Ley jurisdiccional .

    Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

  1. - Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad SANCHO TORO,S.L., contra la Sentencia de 13 de octubre de 2011 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 356/2008 .

  2. - Admitir a trámite el recurso de casación interpuesto contra la expresada sentencia por el Abogado del Estado en relación con el ejercicio 1998, e inadmitir el referido recurso contra las liquidaciones y sanciones relativas a los ejercicios 1999 y 2000, respecto de los cuales la sentencia se declara firme; y de conformidad con las normas de reparto de asuntos, remítanse las actuaciones a la Sección Segunda para la sustanciación de dicho recurso.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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