ATS, 4 de Octubre de 2012

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2012:9934A
Número de Recurso3163/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil doce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dña. Victoria Pérez-Mulet y Díez-Picazo, en nombre y representación de la entidad mercantil "Aguas de Lorca, S.A.", se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 12 de noviembre de 2010, dictada en el recurso número 26/2006 , en materia de medio ambiente.

SEGUNDO .- En virtud de Providencia de 2 de julio de 2012 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

"-En relación con el motivo segundo del escrito de preparación del recurso de casación, no haberse justificado que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia recurrida ( artículos 86.4 , 89.2 y 93.2 a) Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa).

- Carecer manifiestamente de fundamento el primer motivo de casación del recurso, articulado al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, puesto que la falta de motivación e incongruencia de la sentencia puesta de manifiesto por el recurrente en realidad revela la discrepancia del mismo con las consideraciones jurídicas efectuadas por la Sala de instancia ( artículo 93.2 d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa) ".

Este trámite ha sido debidamente evacuado por la parte recurrente (entidad mercantil "Aguas de Lorca, S.A."), mediante escrito presentado ante este Tribunal Supremo el pasado 19 de julio de 2012.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada estima íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la Asociación murciana de consumidores y usuarios Redes Consumo "FACUA CONSUMUR" contra la Orden de 23 de diciembre de 2005, de la Consejería de Turismo, Comercio y Consumo de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, por la que se autorizan las nuevas tarifas del servicio municipal de agua potable en Lorca.

SEGUNDO .- Sobre la causa de inadmisión en relación con el primer motivo del escrito de interposición del recurso de casación apreciada por esta Sala en la citada Providencia de 2 de julio de 2012, se aprecia que la parte recurrente denuncia una incongruencia en la motivación de la sentencia dictada por la Sala de instancia, si bien en el cuerpo del escrito rector de la casación la parte actora expone y justifica detalladamente las razones por las que considera que el sistema de tarifas progresivo continuo y no por escalones presenta ventajas indudables frente al sistema progresivo por escalones, que es lo que defiende la Sala a quo , y que el efecto perturbador que la Sala aprecia en su resolución no puede predicarse, sin más, del mero hecho de establecer una tarifa progresiva continua, en lugar de por escalones.

Resulta evidente, por tanto, que las alegaciones vertidas en el escrito de interposición del recurso de casación no pueden ser comprendidas como falta de motivación e incongruencia de la resolución jurisdiccional recurrida, sino que, en realidad, revelan una clara discrepancia de la parte recurrente con el sentido del fallo

Lo anteriormente expuesto, así como la lectura de la resolución judicial impugnada, determina que esta Sala no aprecie la incongruencia en la motivación de la sentencia denunciada. En base a ello, esta Sala considera procedente la concurrencia de carencia de fundamento en el motivo primero del escrito de interposición como causa de inadmisión, de conformidad con lo expuesto en su Providencia de 2 de julio de 2012.

No obstan a la conclusión anterior las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el trámite conferido al efecto, en las que pretende disuadir a esta Sala sobre la discrepancia con la argumentación jurídica contenida en la sentencia de instancia, centrándose tan sólo en la "falta de consistencia lógica" ( sic ) en el razonamiento de dicha sentencia. La parte actora funda esta alegación - una vez más, y como ya hizo en su escrito de interposición - en justificar que el sistema de tarifas progresivo continuo (y no por escalones) presenta ventajas incuestionables y que resulta más disuasorio gravar más todos los escalones desde el primer litro de agua. Detrás de esta alegación sigue apreciándose una discrepancia de la parte actora con el razonamiento y el fallo dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia.

Por otra parte, podría añadirse y ha de tenerse en cuenta que, según ha dicho reiteradamente esta Sala del Tribunal Supremo, una cosa es la falta de motivación como motivo casacional, bajo cuya cobertura se puede denunciar que la sentencia dictada por el Tribunal a quo no ha respondido a cuanto se da por supuesto que debería haber respondido mediante un razonamiento congruente fundado en Derecho, conforme al artículo 120.3 de la Constitución Española , motivo que indudablemente ha de articularse por el cauce de la letra c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , y otra muy distinta es la motivación errónea, irrazonable o presuntamente incongruente, en que se entiende que las razones que ofrece la sentencia de instancia no son las correctas o conformes a Derecho, supuesto en el cual el motivo de casación habría de articularse bajo el amparo de la letra d) del artículo 88.1 LJCA . Así lo establecen las STS 7326/2008, de 22 de diciembre, RC 4075/2006 , y STS 7456/2008, de 22 de diciembre, RC 4079/2006 . Más concretamente, en la STS de 07/02/2006 (RC 3912/2003 ), se consagra que "(...) otra cosa es y será que esos argumentos o razones le gusten o no al recurrente o incluso que no sean los adecuados o suficientes, a su juicio o criterio, pues ello lo ha de denunciar la amparo de lo previsto en el motivo de casación previsto en el apartado d) del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción ". A mayor abundamiento, vid . la reciente STS 1039/2011, de 2 de marzo, RC 624/2007 .

Procede, por tanto, declarar la inadmisión del motivo primero del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "Aguas de Lorca, S.A.", por carencia manifiesta de fundamento, de conformidad con el artículo 93.2 d) de la Ley Jurisdiccional .

TERCERO .- Se analiza a continuación la causa de inadmisión en relación con el motivo segundo del escrito de preparación del recurso de casación apreciada por esta Sala en la meritada Providencia de 2 de julio de 2012. Dicha causa de inadmisión ponía de manifiesto no haberse justificado en el escrito de preparación del citado recurso de casación que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia recurrida, tal y como exigen los artículos 86.4 y 89.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA).

Es preciso recordar, a propósito del juicio de relevancia, que el artículo 86.4 LJCA dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, indicando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, y como se reiterará en un razonamiento posterior, hoy se precisa para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia - todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada - que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

CUARTO .- En el caso de autos resulta evidente que el escrito de preparación del recurso de casación no se ajusta a lo que dispone el citado artículo 89.2 LJCA , pues de la lectura del mismo se puede observar que en modo alguno se mencionan las razones por las que la infracción de los preceptos que la parte recurrente considera infringidos hayan sido decisivos, relevantes y determinantes del fallo de la sentencia. En ningún lugar de dicho escrito se precisa cómo, por qué y de qué forma esas infracciones han influido y han conducido al fallo ( vid . por todos, Auto del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2007 ).

Por tanto, se ha de concluir que no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2 LJCA , lo que lleva a la conclusión de que el presente recurso debe ser inadmitido, de conformidad con el artículo 93.2 a), en relación con el 89.2, de la mencionada Ley Jurisdiccional , por haber sido defectuosamente preparado.

Y en nada obstan a esta conclusión las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, en el que vuelve a transcribir el punto 5 del escrito de preparación, cuyo análisis detallado demuestra que no se realiza juicio de relevancia alguno, sino que se limita a relacionar los párrafos concretos de la sentencia de instancia en los que se citan las infracciones normativas denunciadas. Dicha redacción resulta insuficiente en todo punto para considerar cumplido tan importante requisito procesal conforme a las exigencias previstas en los artículos 86.4 y 89.2 de la Ley Jurisdiccional .

No pueden acogerse, por tanto, las alegaciones formuladas en el trámite de audiencia. Como ya ha dicho reiteradamente esta Sala (por todos, Autos del Tribunal Supremo de 29 de mayo y 23 de junio de 2000 y 15 de enero , 5 y 26 de febrero de 2001 ), la inobservancia del artículo 89.2 afecta a la sustancia del escrito de preparación, al no tratarse de un defecto formal, razón por la que no puede subsanarse en actuaciones posteriores sin desnaturalizar su significado.

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , declarándose que la cantidad máxima a reclamar por las partes recurridas es de 600 euros.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "Aguas de Lorca, S.A." contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 12 de noviembre de 2010, dictada en el recurso número 26/2006 ; resolución que se declara firme, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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