ATS, 11 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Septiembre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Septiembre de dos mil doce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Arrecife se dictó sentencia en fecha 15 de mayo de 2010 , en el procedimiento nº 247/2010 seguido a instancia de Dª Delfina contra MANCOMUNIDAD DE MUNICIPIOS CENTRO SUR DE FUERTEVENTURA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 27 de septiembre de 2011 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de marzo de 2012, se formalizó por el Letrado D. Luis Álvaro Pérez Sánchez en nombre y representación de Dª Delfina , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de junio de 2012, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

La recurrente vino prestando servicios para la Mancomunidad Centro-Sur de Fuerteventura desde el 30 de diciembre de 2005, con la categoría profesional de agente de empleo y desarrollo local. Tras una serie de cartas cruzadas entre la actora y la gerente de la Mancomunidad, se abrieron diligencias informativas con el resultado de que ninguno de los compañeros había observado una mala actitud en la gerente y sí por el contrario habían sido objeto de gritos, tonos desagradables, malas formas e incluso insultos por parte de la actora. El 24 de noviembre de 2009 la recurrente tuvo conocimiento de la próxima extinción de su contrato por causas objetivas al haberse acordado no pedir prórroga del expediente al que estaba vinculada, por la carencia de fondos económicos y la procedencia de mantener los proyectos más rentables económicamente, entre los que no se encontraba el suyo. La extinción de la relación laboral se acordó con efectos del 29 de diciembre de 2009. Previamente, el 4 de diciembre de ese año la actora había presentado demanda jurisdiccional en reclamación de fijeza. En los hechos probados consta el cese de más de 100 trabajadores de la Mancomunidad durante el año 2009-2010. La sentencia recurrida ha confirmado la de instancia que declaró procedente el despido objetivo, desestimando el recurso de la demandante con el fin de que se declare la nulidad. La Sala no aprecia indicios de vulneración de la libertad sindical por el hecho de que la trabajadora fuese delegada sindical sin garantías y no resultase elegida en las elecciones. Tampoco situación alguna de acoso en el trabajo, como resulta de las diligencias informativas practicadas, y el cese no es consecuencia de una represalia por la reclamación de fijeza, que se formula cuando la demandante ya conocía que iba a adoptarse esa decisión. Por otra parte, consta el déficit arrastrado por la empresa y el despido de más de 100 trabajadores a lo largo de un año, con lo que las causas aducidas están más que probadas.

La sentencia alegada de contraste es la del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 22 de febrero de 2005 (R. 3062/2004 ), que declara nulo el despido de la actora acordado por causas organizativas el 29 de abril de 2004. La Sala añade un nuevo hecho probado haciendo constar que el 29 de abril de 2004 la demandada recibió la citación al acto de conciliación sobre el complemento de antigüedad, para acabar declarando que los indicios aportados son suficientes para invertir la carga de la prueba con la consecuencia de que no se acredita que el despido sea ajeno a móviles de represalia.

Los datos indiciarios que tiene en cuenta la sentencia de contraste para adoptar la decisión expuesta son, por una parte, que la nómina del mes de abril incluía también como trabajado el día 30, lo que indica o bien un desconocimiento del acuerdo de despido, o bien que no había intención de despedir. Por otra parte, la carta de despido y la citación para la conciliación administrativa son de la misma fecha y la empresa no acredita que la primera se notificase a las 10,00 horas, como sostiene. En tercer lugar, hubo reclamaciones particulares sobre el complemento de antigüedad desde principios de 2004. Y por último el propio contenido de la carta de despido evidencia una rápida e inmediata reacción y una cierta precipitación teniendo en cuenta que no se hace referencia alguna al preaviso o su indemnización ni se respeta el plazo. Lo que consta en la sentencia recurrida por el contrario son unas quejas de la actora contra la gerente que luego se revelan infundadas, así como una reclamación previa interpuesta el 22 de octubre de 2009 para la conversión del contrato temporal en indefinido, un día después de negarse a firmar el recibí de la carta anticipando su futuro despido, lo que se interpreta por la Sala como un intento ilegal de blindaje por parte de la trabajadora. En definitiva, debe apreciarse falta de contradicción entre las sentencias comparadas porque deciden respecto a diferentes supuestos de hecho. Y debe añadirse que las alegaciones formuladas no desvirtúan el presente razonamiento al consistir en un examen de los respectivos supuestos de hecho del que no se deduce la identidad alegada en el recurso.

SEGUNDO

Por otra parte, ha de señalarse que el recurso adolece de falta de fundamentación de la infracción legal denunciada a través del correspondiente motivo de casación, pues la recurrente señala que la sentencia impugnada infringe los arts. 5 c) del Convenio 158 OIT y 217 LEC , pero no fundamenta cómo se ha producido dicha infracción. El defecto es causa de inadmisión del recurso y así lo viene declarando reiteradamente la Sala IV cuando destaca que la exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras muchas, de 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Luis Álvaro Pérez Sánchez, en nombre y representación de Dª Delfina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 27 de septiembre de 2011, en el recurso de suplicación número 824/2011 , interpuesto por Dª Delfina , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Arrecife de fecha 15 de mayo de 2010 , en el procedimiento nº 247/2010 seguido a instancia de Dª Delfina contra MANCOMUNIDAD DE MUNICIPIOS CENTRO SUR DE FUERTEVENTURA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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