ATS, 25 de Septiembre de 2012

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2012:9757A
Número de Recurso3778/2011
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil doce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 7 de mayo de 2010 , en el procedimiento nº 409/09 seguido a instancia de PRIETO PAPEL S.L. contra Concepción e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre reclamación de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por PRIETO PAPEL S.L. y DOÑA Concepción , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 16 de mayo de 2011 , que desestimaba el recurso interpuesto por la Empresa Prieto papel SA y estimaba el recurso interpuesto por Doña Concepción y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de noviembre de 2011 se formalizó por el Letrado Don Angel Hernández Martín, en nombre y representación de ENTIDAD PRIETO PAPEL S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 7 de junio de 2012 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7- 08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 16 de mayo de 2011 (Rec. 135/2011 ), según la revisión de hechos probados en suplicación, que el trabajador, analista para la empresa PRIETO PAPEL S.A., sufrió un accidente de trabajo cuando al encontrarse en su puesto de trabajo que se encontraba ubicado sobre una plataforma elevada o altillo protegido perimetralmente por barandilla de protección y listón intermedio, y tras ponerse en contacto con el encargado de mantenimiento al detectar que algunas de las palas del clarificador se encontraban torcidas, por indicación de éste procede a retirar las placas defectuosas para llevarlas al taller a reparar, si bien una de ellas no sale por lo que se dirige al taller para traer herramientas que posibiliten su desmontaje, poniendo para ello uno de los pies sobre el borde de la carcasa de protección de la máquina, y el otro sobre la barandilla superior de protección perimetral de la plataforma, perdiendo el equilibrio y asiéndose instintivamente con la mano izquierda a una de las guías del puente grúa, produciéndose una descarga eléctrica propiciada por la humedad en las manos y en la ropa que provocó su fallecimiento. Consta probado que no existe ningún tipo de protección que evite o reduzca la accesibilidad directa a las guías del puente grúa que distan 2,05 cms del suelo; la línea eléctrica que abastece la grúa puente esta protegida contra sobreintensidades por un interruptor magneto térmico de corte omnipolar, careciendo de protección individual diferencial; el interruptor diferencial general se encontraba regulado a una intensidad de detección de la corriente de derivación de un amperio cuando la normativa exige que sea igual o inferior a 30 Ma, y no funcionaba por anomalía en el conexionado eléctrico, careciendo de las revisiones periódicas por empresa o entidad autorizada; y no se contemplaba en la evaluación de riegos del puesto de trabajo de analista, el posible contracto eléctrico con las partes activas en tensión de la grúa puente. En instancia se estima parcialmente la demanda presentada por la empresa y se reduce el recargo de prestaciones del 50% propuesto al 40%, revocando la Sala de suplicación dicha sentencia para condenar a la empresa a un recargo del 50%, por entender que se ha producido una vulneración de la normativa de prevención de riesgos laborales, ya que el accidente de trabajo se debió a la ausencia de aislamiento de la línea eléctrica, de su deficiente protección por no contar con diferencial individual y la inoperancia del diferencia general, unido al hecho de la falta de información y formación en relación a dicho riesgo, y a que los trabajos de mantenimiento que le fueron encomendados al trabajador fallecido no eran los propios de su categoría profesional, por lo que carecía de suficiente cualificación, sin que se aprecie actitud negligente por parte el trabajador porque el contacto con la guía del grúa puente se produjo instintivamente al perder el equilibrio.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa, por entender que debe confirmarse la sentencia de instancia que impuso un recargo del 40%, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 25 de octubre de 2010 (Rec. 517/2010 ), respecto de la que no cabe apreciar la existencia de contradicción, pues en los supuestos en que se pronuncian las sentencias compradas no concurren las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral . Consta en dicha sentencia de contraste que el actor, oficial 1ª con funciones de encargado de obra, prestaba servicios para la empresa PROLIMAR S.L. promotora y contratista principal de la obra en la que ocurrió el accidente, que se encontraba en la fase final de estructura y en la fase inicial de albañilería, por lo que se había procedido al almacenamiento en la planta baja de palets con ladrillos cerámicos ocupando prácticamente la totalidad de la misma. El accidente, a resultas del cual el trabajador falleció, aconteció como consecuencia de que pisó uno de los dos tableros que cubrían el hueco de los ascensores, que cayeron hasta el foso en el segundo sótano, cayendo también el trabajador que sufrió diversos golpes en la cabeza que le ocasionaron la muerte. Consta probado que existían dos planes de seguridad y salud, el realizado por la empresa estructurista para la fase de cimentación y estructura, y otro elaborado por PROLIMAR S.L, para la fase de cerramientos y resto de oficios, en el que se reflejaba que los huecos existentes en las plantas del edificio se protegerán con barandillas resistentes y con entablados de tablones, encontrándose protegidos con barandillas los huecos interiores y exteriores a partir de la primera planta. Consta igualmente probado que el trabajador había recibido información y formación en el sector de la construcción. En suplicación se confirma la sentencia de instancia en la que se impuso a la empresa un recargo de 40%, por entender la Sala que tienen que valorarse conjuntamente las circunstancias concurrentes en la producción del accidente, como son la excesiva confianza del trabajador que actuaba como encargado de obra y tenía experiencia en la empresa, y la existencia de medidas de seguridad que resultaron insuficientes, por lo que no puede imponerse un recargo de prestaciones en porcentaje máximo del 50%.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, y ello por cuanto no es idéntica la situación de quien fallece como consecuencia de sufrir una descarga eléctrica al agarrarse instintivamente a una de las guía del puente grúa, mientras cumplía con las indicaciones del encargado de mantenimiento de que desmontara unas placas defectuosas para llevarlas al taller, no siendo éstas las funciones que tenía encomendadas, ni habiendo recibido información o formación en relación con dichos trabajos, no constando en la evaluación de riesgos el que ocasionó el accidente, y además no teniendo aislamiento la línea eléctrica, no contando con un diferencial individual y estando el general inoperativo -que es lo que consta en la sentencia recurrida- de quien siendo oficial 1ª si bien realizaba funciones de encargado, habiendo recibido información y formación, y teniendo experiencia, fallece al caer por el hueco de un ascensor como consecuencia de desplazarse los tableros que había pisado y que cubrían el mismo, existiendo dos evaluaciones de riesgos y estando los huecos interiores y exteriores a partir de la primera planta protegidos por barandillas -que es lo que consta en la sentencia de contraste-.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 28 de junio de 2012, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 7 de junio de 2012, insistiendo en la existencia de contradicción por cuanto entiende que lo relevante es que en ambas sentencias se califica la infracción como falta muy grave en grado mínimo, por lo que debe rebajarse el recargo, lo que no desvirtúa el contenido de la misma.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Angel Hernández Martín en nombre y representación de ENTIDAD PRIETO S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 16 de mayo de 2011, en los recursos de suplicación número 135/11 , interpuestos por ENTIDAD PRIETO PAPEL S.L. y por DOÑA Concepción , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Murcia de fecha 7 de mayo de 2010 , en el procedimiento nº 409/09 seguido a instancia de PRIETO PAPEL S.L. contra Concepción e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre reclamación de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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