STS, 15 de Octubre de 2012

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2012:6616
Número de Recurso3633/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil doce.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación número 3633/2009, interpuesto por Astilleros de Murueta, S.A, representada por el Procurador D. Julio Tinaquero Herrero, contra la sentencia de 6 de Marzo de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo núm. 572/2005 , relativo al Impuesto sobre el Valor Añadido a la importación, cuantía de 2.167.129, 85 euros.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de Abril de 2003 el Jefe de la Dependencia Provincial de Aduanas de Vizcaya dictó acuerdo de liquidación provisional respecto de Astilleros de Murueta, S.A, por un importe total de 2.167.129,85 euros, por el concepto de IVA a la importación, como consecuencia de la realización de operaciones no contempladas en la autorización del Depósito Distinto del Aduanero Privado, del tipo I-C, concedida en sus astilleros para almacenar materiales y equipos vinculados al citado régimen que suponían la incorporación de maquinaria y mercancía diversa a sus buques en construcción "Playa de Anzoras" , Txori Toki" y "Rosita C", lo que determinaba el abandono y ultimación del régimen de Depósito distinto al Aduanero y la obligación de liquidar IVA.

SEGUNDO

Confirmada la liquidación en vía económico-administrativa ante las resoluciones del TEAR del País Vasco de 30 de Abril de 2004, y del TEAC de 27 de Julio de 2005, la entidad interpuso recurso contencioso administrativo, que fue desestimado por sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de 6 de Marzo de 2009 .

TERCERO

Contra dicha sentencia, "Astilleros de Murueta, S.A", preparó recurso de casación, siendo posteriormente interpuesto con la súplica de que se case y anule la sentencia recurrida,dictando resolución acorde con las peticiones de la demanda.

CUARTO

Conferido traslado al Abogado del Estado se opuso, interesando sentencia desestimatoria, con costas.

QUINTO

Para el acto de votación y fallo se señaló la audiencia de 10 de Octubre de 2012, fecha en la que tuvo lugar la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por Astilleros Murueta, S.A, contra la resolución del TEAC, de 27 de Julio de 2005, que, a su vez, rechaza el recurso de alzada promovido frente a la resolución del TEAR del País Vasco, de 30 de Abril de 2004, que confirma el acuerdo del Jefe de Dependencia Provincial de Aduanas en Vizcaya, de 14 de Abril de 2003, por el que se practicó liquidación provisional por IVA a la importación.

Entendió la Sala que la autorización del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, de fecha 30 de Junio de 1997, a la recurrente para la gestión de un Depósito distinto del Aduanero Privado, del Tipo I+C, en sus astilleros de Murueta, para almacenar materiales y equipos para la construcción de buques y para las manipulaciones usuales previstas en el Anexo 69 del Reglamento (CEE) nº 2454/93, no permitía la extracción de las mercancías depositadas para su posterior incorporación al proceso de construcción del buque.

Asimismo, confirmó que la salida de las mercancías depositadas en régimen suspensivo para su incorporación a los buques en construcción suponía el hecho imponible asimilado a la importación de bienes, descrito en el art. 19.5º de la Ley del IVA , sin que fuera de aplicación la exención prevista en el art. 22.uno, que se refiere a la construcción de los buques aptos para navegar por alta mar afectos a la navegación marítima internacional.

Por otra parte, niega la violación del principio de buena fe y confianza legitima por no existir signos externos que permitan sostener que la Administración había autorizado de alguna manera el proceder de la empresa recurrente, así como del principio de igualdad, rechazando, además,la aplicación del plazo de caducidad de tres años del art. 221.3 del Código Aduanero Comunitaria , y el transcurso del plazo general de prescripción de cuatro años de la General Tributaria, ni siquiera tomando como "dies a quo" la fecha de incorporación de la maquinaria y mercancía al proceso de construcción del buque, al haberse notificado el inicio de las actuaciones administrativas el 12 de Diciembre de 2002, afectando la liquidación a adquisiciones efectuadas dentro de los cuatro años anteriores.

Finalmente, mantiene la liquidación de intereses de demora, al no poderse limitar la exigencia a un mes al compensarse cuotas devengadas con el derecho a la deducción en las regularizaciones con inversión del sujeto pasivo, ante el nuevo criterio de la Sala del Tribunal Supremo, como resulta de la sentencia de 26 de Septiembre de 2008, cas. 547/2004 , que rectifica la doctrina sentada en la sentencia de 23 de Marzo de 2004 , invocada por la recurrente, desestimando igualmente la solicitud de indemnización de daños y perjuicios al ser conformes los actos impugnados.

SEGUNDO

La parte recurrente articula siete motivos de casación, todos al amparo del art. 88.1 letra d) de la Ley Jurisdiccional .

1) Por la inaplicabilidad de las normas en las que se basa la liquidación; artículos 19.5 º y 24.uno 1 e) de a Ley del IVA , por no haber existido incumplimiento de las condiciones del régimen de Deposito Distinto del Aduanero, sino la ultimación del depósito por la incorporación a los buques en construcción de los elementos antes almacenados, y por haber revocado de forma ilegitima, en otro caso, la liquidación un acto declarativo de derechos, el de otorgamiento del régimen de concesión de Deposito Distinto del Aduanero para almacenar mercancías para el proceso de construcción solicitado por el Astillero, y que permitía gozar la exención en el momento de la entrada del bien en el régimen, hasta el de la salida para su incorporación a los buques en construcción, violando además los principios de actos propios y de buena fe.

2) Por infracción de los arts. 89 de la Ley 30/1992, sobre congruencia de las resoluciones administrativas ; 33.1 de la Ley Jurisdiccional y 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre congruencia de las resoluciones judiciales , 24 y 120 de la Constitución y sentencias del Tribunal Constitucional 144/1991 , 59/92 y 88/1992 , sobre congruencia de las resoluciones; 24 de la Constitución y sentencias del Tribunal Constitucional 143/1998 y 279/1994 y del Tribunal Supremo 24 de Febrero de 1983 y 15 de Octubre de 1984 , sobre reformatio inpeius y 102 y 103 de la Ley General Tributaria vigente y 124 de la Ley General Tributaria de 1963, sobre contenido de los actos liquidatorios, por la ilegalidad del cambio de causa de la liquidación en vía económico administrativa y por la sentencia, aunque el coste económico para el sujeto pasivo fuera parecido, al fundamentarse en la improcedencia de la exención por construcción de buques para la navegación marítima internacional.

3) Por infracción de los artículos 22.Uno 1 de la Ley 37/1992 que contempla la exención de la construcción de buques; 217 a 221 de la Ley General Tributaria vigente y 153 a 159 de la Ley General Tributaria de 1963 sobre irrevocabilidad de actos liquidatorios, y 102 a 106 de la Ley 30/1992 sobre irrevocabilidad de actos administrativos en general, porque al haber reconocido la Administración el derecho a la exención por la construcción -en trega de los buques controvertidos no es posible que sea replanteada, defendiéndose, no obstante, la exención.

4) Por infracción de los arts. 27 y 22 Uno.1 y Dos de la Ley 37/1992 , al entender la recurrente que todo el proceso de construcción y entrega de los buques está exento de IVA aunque se considerara procedente la aplicación del art. 19.,5 de la Ley del IVA por operación asimilada a la importación.

5) Por infracción de los arts. 10.3 de la Sexta Directiva, 25 del Tratado de Roma, 19.5, 23, 24 y anexo 5º de la ley del IVA , 217 , 221 del Reglamento CEE 2913/1992 , de 12 de Ocubre, 68 y 69 del actual Código Aduanero Comunitario, Reglamento CE 450/2008, al defenderse, con carácter subsidiario, la caducidad respecto de aquella parte de la deuda liquidada cuyo devengo se hubiera producido con más de 3 años de antelación a la fecha en que fue notificada la liquidación, 16 de Abril de 2003, o subsidiariamente en las fechas en que se hubieran notificado los acuerdos de carácter preliminar, que tuvieron lugar en 29 de Enero de 2003 en el caso de la propuesta de liquidación y en 12 de Diciembre de 2002 en el caso de la diligencia de iniciación del procedimiento liquidatorio.

6) Por infracción del art. 17 de la Sexta Directiva, 98 de la Ley del IVA modificado por Ley 42/1994, y sentencias del TJCE de 21 de Marzo 2000, Gabalfrisa y otros contra España, 14 de Febrero 1989 , Rompelman, 6 de Julio 1995 , bp-Supergaz, 29 de Febrero de 1996, Inzo y 15 de Enero 1998 Ghent Coal Terminal, al mantenerse la improcedencia de los intereses de demora liquidados .

7) Por infracción del art. 1108 del Código Civil , las sentencias del Tribunal Constitucional 76/1990 y del Tribunal Supremo de 20 de Marzo de 1998 y 28 de Septiembre de 1990 , 23 de Marzo de 2004 por la improcedencia de liquidación de intereses de acuerdo con la normativa interna española, sin que resulte aplicable la sentencia de esta Sala de 26 de Septiembre de 2008 , ante la sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de Mayo de 2008, asunto Ecotrade

No obstante, la Sección Primera, por auto de 29 de Abril de 2010, acordó declarar a inadmisión de los motivos segundo y cuarto.

TERCERO

La suerte del primer motivo depende de la conclusión a que se llegue sobre si se produjo o no un incumplimiento de las condiciones del régimen de Deposito Distinto del Aduanero que tenía autorizado la recurrente al incorporar la maquinaria y mercancía almacenada a sus buques en construcción, pues frente al criterio de la Inspección, que consideró que estas operaciones no encajaban dentro del concepto de manipulaciones usuales permitidas, lo que suponía un abandono irregular del régimen y la desaparición de la causa que justificaba la exención del IVA, se alza la recurrente al sostener que el acto final de incorporar al buque el elemento almacenado no era una violación del régimen de Depósito Distinto del Aduanero, sino el cumplimiento del fin natural y previsto del almacenamiento, toda vez que la concesión del referido régimen perseguía que las adquisiciones de los elementos necesarios en el proceso de construcción de los buques gozasen de la exención del pago del IVA sin necesidad de esperar a la entrega de los mismos una vez finalizada la construcción, que a su vez estaba exenta, por su afectación a la navegación marítima internacional, evitando así el coste financiero hasta que se acordase la devolución.

No se cuestiona que la solicitud de Depósito Distinto del Aduanero el 7 de Marzo de 1997 ante el Departamento de Aduana e Impuestos Especiales era para almacenar materiales y equipos para la construcción de buques, ni que dichos elementos sin transformación alguna entraban para pasar a incorporarse a los buques que construía la recurrente en sus instalaciones. Tampoco que la solicitud presentada no tenía otra finalidad que la de resolver el problema del pago del IVA por las adquisiciones previas y la posterior devolución del mismo, después de la entrega del buque, con el consiguiente desfase temporal, y que fue la propia Administración la que sugirió el sistema utilizado.

Ante esta realidad hay que reconocer que no cabe hablar propiamente de incumplimiento de las condiciones autorizadas para el funcionamiento del Deposito Distinto del Aduanero en este caso, por no haberse ajustado la empresa a las manipulaciones usuales a las que se podían someter las mercancías vinculadas al mismo, como eran las destinadas a garantizar la conservación de las mercancías.

Antes, por el contrario, debe entenderse que la incorporación de los elementos al buque en construcción solo ultima el depósito, de acuerdo con sus reglas y fines, lo que impide hablar de abandono irregular del régimen autorizado, que es lo que constituye el hecho imponible regulado en el apartado 5º de la Ley del IVA, según el cual "se consideraran asimiladas a las importaciones de bienes : las salidas de las áreas a que se refiere el art. 23 o el abandono de los regímenes comprendidos en el art. 24 de esta Ley, de los bienes cuya entrega o adquisición intracomunitaria para ser introducidos en las citadas áreas o vinculados a dichos regímenes se hubiese beneficiado de la exención del Impuesto, en virtud de lo dispuesto en los mencionados artículos y en el artículo 26, apartado uno, o hubiesen sido objeto de entregas o prestaciones de servicios igualmente exentos por dichos artículos".

Frente a lo anterior no cabe acogerse a los términos literales que utiliza la autorización, al referirse a los materiales y equipos para la construcción de buques y a las manipulaciones usuales previstas en el Anexo 69 del Reglamento (CEE) 2454/93, ya que en este caso la solicitud viene afecta a un depósito ligado a un proceso de construcción de buques, habiéndose presentado con el apoyo previo de la propia Hacienda Foral Vasca con el fin de evitar la carga financiera al Astillero, careciendo de sentido otorgar un régimen favorable para un proceso, cuyo final, suponga necesariamente la salida irregular por violación del régimen concedido .

CUARTO

Por lo expuesto, procede estimar el motivo, lo que hace innecesario el estudio de los demás admitidos, con la consiguiente estimación del recurso contencioso administrativo interpuesto y anulación de las resoluciones impugnadas, por las mismas razones.

Asimismo, procede condenar a la Administración a que indemnice a la recurrente por el coste financiero indebidamente sufrido desde que se efectuó el ingreso del principal de la liquidación el día 25 de Octubre de 2004 hasta el 12 de Mayo de 2005 en que obtuvo su devolución, valorado por aplicación del tipo de interés legal, así como a la devolución de lo indebidamente ingresado en concepto de intereses moratorios por la liquidación girada, más los intereses legales correspondientes desde el día 19 de Noviembre de 2004 en que se efectuó el pago, hasta la fecha en que se efectúe el reintegro de la cantidad.

En cambio, no procede acceder a la indemnización que asimismo se interesa por los costes por mantenimiento del aval exigido en la concesión del régimen del depósito distinto al aduanero para garantizar el cumplimiento de las condiciones de la autorización, durante el tiempo en que no se utilizó, como consecuencia de la liquidación girada, por ser cuestión ajena a la litis planteada.

QUINTO

No procede hacer imposición de costas en casación ni por las causadas en la instancia.

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

PRIMERO

Estimar el recurso de casación interpuesto por Astilleros de Murueta, S.A, contra la sentencia de 6 de Marzo de 2009 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Sexta de la Audiencia Nacional , que se casa y anula.

SEGUNDO

Estimar en lo sustancial el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución del TEAC de 27 de Julio de 2005, que se anula, así como los acuerdos que confirma, condenándose a la Administración demandada a las consecuencias accesorias que comporta la liquidación anulada a que se refiere el Fundamento de Derecho Cuarto.

TERCERO

No hacer imposición de costas en casación ni en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Juan Gonzalo Martinez Mico D. Emilio Frias Ponce D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Emilio Frias Ponce, hallándose celebrando audiencia pública ante mí, el Secretario. Certifico.

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