STS 773/2012, 18 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución773/2012
Fecha18 Octubre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil doce.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona Sección novena, de fecha 1 de septiembre de 2011, dictada en el Rollo 38/2010 . Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrente, Romulo , representado por el procurador Sr. Calleja García. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andres Ibañez

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 2 de Arenys de Mar instruyó Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado con el número 1575/08, por delito contra los recursos naturales y el medio ambiente, contra Romulo y, abierto el Juicio Oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, cuya Sección novena dictó sentencia en fecha 1 de septiembre de 2011 con los siguientes hechos probados:

    "Primero.- Se declara probado que Romulo , español mayor de edad, sin antecedentes penales, DNI NUM000 , en calidad de propietario, por ser socio único, y en calidad de Administrador unipersonal y Director Gerente desde su creación en el mes de Junio de 1996, ha venido teniendo a su único cargo la gestión, dirección y administración desde su creación de la empresa "Arids Sant Daniel SL" dedicada a la extracción y tratamiento de árido, cuyo objeto social abarca la fabricación y clasificación de todo tipo de piedras y áridos, entre otros fines, sita en el 181 del Veïnat de Sant Daniel del Municipio de Tordera (Maresme) partido judicial de Arenys de Mar.

    Segundo.- La empresa en las fechas de autos, no consta que hubiera tenido, desde su creación la preceptiva licencia municipal de actividades clasificadas y ambientales del Ayuntamiento de Tordera que conocía las características de su actividad. La empresa efectuó la declaración para tributar en el municipio en concepto de impuesto sobre actividades económicas desde el inicio fiscal de su actividad y a efectos fiscales consta declarado el inicio de su actividad desde el 7.11.1996.

    Tercero.- La empresa careció desde su creación y en las fechas de autos de la preceptiva autorización administrativa para el vertido de sus aguas residuales a cauces públicos, tanto de la entonces Junta de Saneamiento, como de la actual Agencia Catalana del Agua (ACA) de la Generalitat de Catalunya.

    Inició la empresa un expediente de autorización de vertidos de aguas residuales y se le requirió por la Administración a Romulo el 20.6.2003, como interesado, la documentación para poder continuar con la tramitación del expediente de autorización del vertido de aguas residuales - NUM001 - sin que conste que presentara esa documentación y por tanto se le librara la correspondiente autorización o licencia de vertido de agua residual.

    Cuarto.- A la empresa se le han incoado hasta un total de seis expedientes administrativos alguno de ellos sancionadores entre 1998 y 2008 por vertidos contaminantes ilegales y sin autorización.

    Quinto.- En estas condiciones ha vertido las aguas residuales sin tratamiento previo corrector de sus procesos de lavado de materiales áridos, conteniendo elevados porcentajes de sólidos en suspensión (MES), al cauce público izquierdo del Río Tordera. Dichas aguas residuales se canalizan fuera de la empresa mediante un canal de desagüe, que integra balsas de decantación, 400 metros paralelas desde la empresa hasta el Camí de valloparda, lo atravesaba por debajo mediante un tubo y luego continuaban canalizadas por un canal abierto en el margen izquierdo del camino y se vertían en el margen izquierdo del brazo izquierdo del Tordera.

    Sexto.- A consecuencia de dichos vertidos continuados ha contaminado gravemente una zona inmediata y próxima al punto de vertido, del mismo cauce aguas abajo, pues dichos vertidos han provocado la disposición de sólidos sobre el cauce del Tordera descrito, lo que ha provocado una degradación de los valores de patrimonio natural con la aportación artificial de un exceso de fangos y materiales sedimentables que ha modificado su nivel y características resultando de todo lo anterior una contaminación física grave impidiendo los afloramientos naturales de agua del acuífero subyacente y la permanencia del sistema lagunar propio de una zona húmeda en forma difícilmente recuperable y en el que la vegetación típica de ciénaga o pantanal (aigüamoll) se ve ahogada y sustituida por plantas oportunistas impropias de dicho ecosistema. No hallándose presente por igual causa la ornitofauna que sería propia alterándose en definitiva la dinámica natural y de la flora y la fauna que esos afloramientos producirían y del ecosistema del entorno y sus valores naturales previos.

    Séptimo.- Dicha zona afectada, esta declarada como Espacio Natural Protegido e integrada en el Plan de Espacios de Interés Natural (PEIN) de Cataluña, está incluida, asimismo en la Red Natura 2000 y también en el Inventario de Zonas Húmedas Protegidas hallándose asimismo ubicado en la del acuífero protegido del Baix Tordera, acuífero que no consta afectado.

    Los lindes de la empresa no están dentro de la zona afectada o protegida pero sí el punto de vertido final del canal de desagüe.

    Octavo.- Se declara probado, al menos desde 1998 hasta 2008 tanto el carácter continuado de los vertidos realizado por el acusado como su reiteración e incumplimiento de los requerimientos de cese de aquellos dictados por la Administración, hoy Agencia Catalana del Agua.

    Noveno.- A consecuencia de las inspecciones y tomas de muestras realizadas los días 28 de marzo de 1996 y 11 de marzo, 8 de mayo y 15 de diciembre de 1997 por inspectores de la entonces Junta de Sanejament y posteriormente la Agencia Catalana del Agua, de los vertidos de las aguas residuales efectuados por el acusado al río Tordera y tras acreditarse el carácter altamente contaminante de los mismos al detectarse analíticamente en los expedientes unos índices de sólidos en suspensión de NUM003 , NUM004 , NUM005 y NUM006 mg MES/l se incoó al acusado un primer expediente administrativo sancionador n NUM002 en el que en fecha 3 de noviembre de 1998 recayó una multa administrativa de importe 1.432.872 pts y se formuló al acusado el primero de los requerimientos de cese inmediato de los vertidos requerimiento al que el acusado hizo caso omiso.

    Décimo.- En Noviembre de 1998 se incoó al acusado por la Agencia Catalana del Agua un segundo expediente de legalización de vertidos sin autorización administrativa, n NUM001 siendo requerido en fecha 10 de noviembre de 1998 para la obtención de aquella. Ante la falta de cumplimiento por parte del acusado en fecha 9 de mayo de 2002 el Area de ordenación del Dominio Público Hidráulico de la Agencia Catalana del Agua dictó un segundo requerimiento de cese inmediato de vertidos igualmente incumplido, requerimiento recibido por Romulo .

    Decimoprimero.- A raíz de nuevas inspecciones y tomas de muestras realizadas por inspectores de la Agencia Catalana del Agua en fechas 8 de noviembre de 2000 y de 15 de marzo de 2002 que permitieron a la Administración comprobar que el acusado seguía realizando vertidos ilegales de aguas residuales de su industrial al río Tordera índices de sólidos en suspensión (MES) de 54.576 y 2.478 mg MES/L se le incoó un tercer expediente administrativo sancionador n NUM007 en el que se emitió un informe técnico de fecha 6 de mayo de 2002 acreditando los graves y significativos daños causados por los vertidos en el río Tordera y que concluyó con el dictado por la ACA de un nuevo requerimiento, comunicado, de cese inmediato de vertidos nuevamente incumplido por el acusado.

    Decimosegundo.- El hecho decimosegundo declara probado que una nueva inspección de la ACA en fecha abril de 2007 permitió comprobar a la Administración que el acusado continuaba realizando vertidos contaminantes con unos índices de sólidos en suspensión MES de 1.592 mg/l. La consecuencia de ello fue la incoación de un cuarto y quinto expediente administrativo sancionadores n NUM008 y NUM009 y el citado por parte de la ACA en fecha 27 de septiembre de 2007 de un cuarto requerimiento de cese inmediato de vertidos incumplido por el acusado como todos los anteriores, tras recibirlo el 20 de marzo de 2008.

    Decimotercero.- El hecho probado decimotercero declara que, finalmente, y tras tener conocimiento el Area de ordenación del dominio público hidráulico de la ACA de las Diligencias de investigación penal número 18/2008, por parte de la Fiscalía de Medio Ambiente y Urbanismo del TSJCAT, y de que la policía judicial se hallaba investigando los vertidos de la empresa Arids Sant Daniel SL, se procedió por parte de dicho organismo a realizar una nueva inspección y toma de muestras de los vertidos en fecha 28 de abril de 2008. Tras comprobarse que el acusado seguía vertiendo en la forma dicha se procedió a la incoación de un sexto expediente administrativo sancionador NUM010 en el que se dictó Resolución de fecha 28 de abril de 2008 ordenando la clausura de los pozos de extracción de agua no de los vertidos como señala el escrito de la Fiscalía, de la empresa al Río Tordera clausura que fue ejecutada por la Administración Hidráulica con el auxilio de los Mossos d'esquadra, en fecha 7 de mayo de 2008 no constando que a partir de ese momento se hayan producido vertidos.

    Decimocuarto.- En fechas 13 y 19 de febrero, 30 de Marzo y 2 de Mayo y 30 de abril de 2008 la policía judicial medioambiental Unidad central (con el auxilio de facultativos del Servicio de Medio Ambiente del Instituto Nacional de Toxicología y ciencias forenses de Barcelona y de técnicos de la Dirección General del Medio Natural de la Generalidad de Catalunya) llevó a cabo cinco inspecciones oculares de la empresa Arids Sant Daniel SL y de sus vertidos comprobando que la industria del acusado generaba, tras el proceso de limpieza de áridos con agua, aguas residuales con un muy alto contenido en sólidos en suspensión.

    Decimoquinto.- Que dichas aguas residuales eran vertidas desde la empresa y por un canal a cielo abierto con balsas de decantación y finalmente atravesando un camino a través de un tubo subterráneo y aflorando nuevamente se vierten al brazo izquierdo del río Tordera, como ha quedado dicho y que el cauce público del brazo izquierdo del río Tordera ha quedado gravemente afectado a consecuencia de dichos vertidos y de la acumulación de sólidos en suspensión derivados de los mismos que han tenido un grave impacto medioambiental y causado un grave daño a dichos espacios protegidos naturales, y a su fauna, flora y ecosistemas, ya descrito, dificultando gravemente las posibilidades de recuperación total de los mismos.

    El acusado en todo momento supo o aceptó que los vertidos generados por aquella actividad producían aquel resultado medioambiental.

    Decimosexto.- En fecha 13 de febrero de 2008 la policía judicial en presencia del acusado al que se le entregaron contramuestras procedió a tomar muestras de

    1. las aguas residuales de vertidas por la empresa tras el último proceso de decantado

    2. del vertido de aguas residuales de la empresa al brazo izquierdo del Río Tordera

    3. aguas del cauce del Río Tordera tras el vertido

    Analizadas las muestras por el Laboratorio del Instituto Nacional de Toxicología y ciencias forenses de Barcelona dictamen emitido el 31 de Marzo de 2008, se obtuvieron los siguientes resultados:

    A.- Aguas residuales tras el último proceso de decantación 8.750 mg MES/l

    B.- Vertido de aguas residuales al brazo izquierdo del Río Tordera 2.136 mg MES/l

    C.- Aguas del brazo izquierdo del Río Tordera tras el vertido, 545 mg MES/l

    Decimoséptimo.- El acusado en su actuar ha venido motivado por estimar que contaba con las autorizaciones del Ayuntamiento, a su criterio en único que en todo caso podía ordenarle parar la actividad y vertidos." [sic]

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "Que debemos condenar y condenamos a Romulo como responsable en concepto de autor de un delito contra los recursos naturales y el medio ambiente de los artículos 325.1 , 326 a ) y b ) y 338 del CP de 1995 , del art. 338 y 330 del CP a la pena de 5 años 9 meses y un día de prisión, cuatro años seis meses y un día de inhabilitación especial inhabilitación para el ejercicio de actividades de dirección y gerencia de actividades industriales de lavado de áridos que comporte la emisión al exterior de la actividad de vertidos, 30 meses de cuota multa a razón de 10 euros día y costas."[sic]

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el condenado Romulo que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente no formaliza el recurso adaptándose a la estructura del mismo que se establece en el art. 874 de la Lecrim con concreción de los motivos de infracción de ley y quebrantamiento de forma que allí se consigna, mencionando el artículo de la ley procesal que autoriza cada motivo, sino que hace distintas alegaciones en que se articula el recurso. Estas alegaciones son: Primera. Alega que no se ha acreditado en el juicio que el caudal del río Tordera y sus características hayan variado sustancialmente desde el año 2004 al día de hoy.- Segunda. Aduce el recurrente que no ha resultado acreditado en el juicio la "potencialidad lesiva de la conducta del acusado", es decir, que nunca puso en peligro la salud de las personas.- Tercera. Se alega que la sentencia incurre en incongruencia material al penalizar la actuación del recurrente por "convicción" y no por hechos probados.- Cuarto. Se alega error en la valoración de la prueba cuando la sentencia considera hecho probado que los vertidos de Arids Sant Daniel son la única causa de la disposición de sólidos en aquella parte del río Tordera.- Quinta. Se aduce que en la sentencia se declara probado que "los lindes de la empresa no están dentro de la zona afectada o protegida, pero sí el punto de vertido final del canal de desagüe", pero ni en la querella ni en los escritos de la Fiscalía se hacía ninguna referencia a la ubicación del "punto de vertido final del canal de desagüe", sino que solo se refería a la ubicación de la empresa.- Sexta. Se combate la afirmación fáctica según la cual "el acusado en todo momento supo o aceptó que los vertidos generados por aquella actividad producían aquel resultado medio ambiental".- Séptimo. Admite el recurrente que carecía de los correspondientes permisos para desarrollar su actividad, pero aduce que el Ayuntamiento de Tordera conocía dicha actividad desde el año 1974, y no ordenó el cese de los vertidos hasta el año 2008, por lo que debe considerarse como atenuante el hechos de que aquella actividad se realizaba en aquel lugar con una autorización del Ayuntamiento.- Octava. Se denuncia que en el Fundamento Jurídico Sexto de la sentencia recurrida se dice que en los vertidos el agua no era potable, pese a que un testigo declaró en la vista oral que la había bebido asiduamente sin ninguna consecuencia para su salud, y que una perito afirmó que se podía beber si se filtraba.- Novena. Se refiere el recurrente al punto de vertido final del canal de desagüe.- Décima. Aduce el recurrente que Arids Sant Daniel dejó de hacer vertidos cuando se lo ordenó el Ayuntamiento de Tordera, posteriormente al precinto de sus pozos, por entender que era la administración de quien dependía la autorización de los vertidos.- Undécima.- Impugna el recurrente la subsunción de los hechos en los arts. 325.1 , 326 b ), 330 y 338 del Código Penal , alegando que la potencialidad lesiva de la conducta no ha sido bien valorada por la Sala de instancia..

  5. - Instruido el Ministerio fiscal impugna las alegaciones en que se articula el recurso; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 9 de octubre de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero . El recurrente ha elaborado su recurso de forma manifiestamente atípica y al margen de las exigencias de método que consagra la Ley de E. Criminal. En efecto, pues en vez de atenerse al cuadro de motivos de impugnación que la misma contempla, opera de manera abiertamente informal, mediante la articulación de cierto número de alegaciones de imprecisa caracterización.

Esta peculiaridad ha sido constatada en su informe por el Fiscal, que, no obstante, con el encomiable propósito de evitar dilaciones, ha hecho un patente esfuerzo de identificación de los motivos que subyacen a las distintas alegaciones, para darles respuesta. Y este es el criterio que se va a seguir aquí, por la misma razón.

Segundo . Bajo los ordinales quinta y novena, citando el art. 24,1 CE se dice que en los hechos, por dos veces, y también en los fundamentos de derecho se afirma que "los lindes de la empresa no están dentro de la zona afectada o protegida pero sí el punto de vertido final del canal de desagüe". Se objeta que ni en la querella ni en los escritos de la fiscalía se hacía ninguna referencia a la ubicación del "punto de vertido final del canal de desagüe", sino que solo se aludía a la ubicación de la empresa, diciendo de esta, erróneamente, que se encontraba en la zona PEIN (Pla d'Espais d'Interes Natural de Catalunya).

El recurrente considera que estas dos circunstancias le han generado indefensión. Pero se trata de un reproche inatendible. En efecto, pues al núcleo de la acusación, perfectamente formulada en este aspecto, pertenece la afirmación de que la empresa de aquel había contaminado gravemente el cauce público del brazo izquierdo del río Tordera, en una zona que es espacio natural protegido, como integrada en el PEIN. Sobre este aspecto de la imputación se practicó prueba pericial, y, dentro de esta, uno de los técnicos ( Celso ) -lo admite el propio impugnante- fijó el punto de localización, acogido en la sentencia.

Opone el recurrente que no ha podido rebatir este extremo, pero no tiene razón, porque el correspondiente aserto ya figuraba en el informe de los folios 120 ss. y pudo ser debatido contradictoriamente en el juicio, en el que compareció su autor.

Por tanto, la objeción no se sostiene.

Tercero . Bajo el ordinal tercera se objeta que la condena se ha producido "por 'convicción' y no por hechos probados". Luego, bajo el ordinal cuarto se argumenta que el cauce del río Tordera no es ciénaga ni pantanal; y que no se puede afirmar que los vertidos de la empresa del recurrente han sido la única causa de la disposición de sólidos en aquella parte del río Tordera, cuando resulta que la Agencia Catalana del Agua, en 2002, no detectó un perjuicio grave del espacio protegido atribuible a los vertidos. Bajo el ordinal sexta se discrepa de la afirmación de los hechos de que el acusado en todo momento supo o aceptó los vertidos. También -ordinal octava- de la relativa a la calidad del agua como no potable.

Se trata de objeciones que, en su patente indefinición técnica, pueden considerase como denuncia de una defectuosa aplicación del principio de presunción de inocencia como regla de juicio, con el resultado de la obtención de algunas conclusiones incorrectas en materia de hechos.

La primera afirmación, de índole general, encierra un cierto sinsentido, porque es francamente inimaginable, como resultado, alguna conclusión en materia de hechos probados que no sea fruto de la convicción del juzgador. Es claro que esta deberá ser racional, fundada en las aportaciones de la actividad probatoria, y justificarse expresamente, pero, es claro, como tal convicción. Tanto es así que los sistemas procesales consagrados en las vigentes constituciones de los países de nuestro entorno de cultura, y desde luego en el español, giran en torno al conocido como principio de libre convicción, alternativa al demostradamente inviable de la prueba tasada.

Pues bien, así las cosas, se trata de ver si la convicción de la Audiencia en los extremos que se han relacionado al comienzo, se formó o no con rigor inductivo a partir de elementos de juicio obtenidos de forma regular en el ámbito de la prueba.

En cuanto a la primera de las objeciones concretas, no es cierto que el tribunal de instancia haya calificado el cauce del río Tordera de ciénaga o pantanal. Lo que se dice en los hechos, y recoge el propio recurrente, es que los vertidos "han provocado la disposición de sólidos sobre el cauce del río Tordera [...] en el que la vegetación típica de ciénaga o pantanal (aigüamoll) se ve ahogada y sustituida por plantas oportunistas impropias de dicho sistema". Por tanto, no es que se tipifique tal espacio dentro de la aludida categoría, sino que se registra la ausencia en él de las condiciones para la supervivencia de cierta clase de flora, que sería la propia del lugar, de darse en él la situación original -se dice- seriamente alteradas por los vertidos.

Tal es la conclusión de la sala de instancia, en virtud de una convicción no obtenida de manera arbitraria, pues aparece suficientemente razonada y goza de amplio sustento probatorio.

En efecto, en el sexto fundamento de la sentencia el tribunal se remite a la perito Jose Francisco , que ratificó en el juicio su informe del folios los folios 9-16 y 109-116 . Dijo que el lecho del cauce estaba colmatado de fangos como los que salían por el canal de desagüe; que esta clase de vertidos evita los afloramientos de agua subterránea y transforman la estructura del cauce y del propio ecosistema.

Recoge las conclusiones del dictamen del Servicio de Protección de la Flora y la Fauna y Animales de Compañía, del Departamento de Medio Ambiente, y Vivienda, tras una inspección, del que se sigue que todo el área afectada por los vertidos está incluida en la zona protegida del PEIN y aquejada de un grave riesgo para la fauna y la flora.

La perito Adriano , coautora del informe antes citado fue examinada contradictoriamente en el juicio, se refirió a la alta concentración de materia en suspensión (la que no decanta pasadas dos horas) detectada en el agua, rica asimismo en materia sedimentable, mediante análisis, con el resultado de hacerla no potable. Esto solo por efecto de tales contaminantes sólidos, pues no se apreció la existencia de otros de naturaleza química.

El perito Celso ratificó su informe de los folios 120-123, e hizo hincapié en la diferencia estimable en el estado del ecosistema de aguas abajo del vertido (entre 500-8000 metros) y el de aguas arriba, que de no ser por este último tendrían que ser iguales. Y no lo eran, precisamente, por la acumulación de fango y grano fino que cubría el espacio de zona húmeda, con grosores de 40 centímetros en algunos puntos. Despejó cualquier duda acerca de la procedencia de los limos, que eran relativamente recientes. Y estaban localizados -dijo- en torno al punto de vertido, excluyendo que pudieran tener otra causa.

También como resultado de la prueba ha podido saberse que el efecto destructivo de ese habitat natural es muy serio.

El conjunto de elementos a que, sintéticamente, se ha hecho mención, son los que han permitido a la Audiencia concluir que el vertido de aguas con sólidos en suspensión en altas concentraciones, superiores a las permitidas, ha producido, a lo largo del tiempo, una acumulación de fangos, al sedimentarse esos sólidos aportados por las aguas residuales de la planta de áridos. El resultado es de una grave alteración del medio, que impide los afloramientos naturales de agua del acuífero subyacente, así como el desarrollo de la flora y de la fauna, en concreto, la permanencia de un sistema lagunar como el preexistente, con la vegetación típica de la ciénaga o pantanal y las aves propias del mismo.

Las consideraciones de la sala de instancia que preceden dan respuesta cumplida a la objeción relativa a la calidad del agua, no potable por los materiales en suspensión, apreciación técnica que no puede entenderse invalidada por la afirmación de un testigo en el sentido de que él la había bebido con alguna habitualidad, sin consecuencias.

Tampoco puede decirse eficazmente cuestionada la afirmación pericial relativa a la antigüedad de los lodos, fundada en el dato empírico de la penetración de las botas en ellos; un dato más, sin duda significativo en términos de experiencia, en el contexto de un examen de diversos factores.

En fin, se ha cuestionado asimismo el aserto de que el acusado fue consciente de los vertidos y los aceptó como tales. Aquí el argumento es que los consideró beneficiosos para el entorno, porque aportaban más caudal al río, nuevas esporas a la zona, y favorecían la anidación de las especies; de lo que tendría que seguirse que no hubo la aceptación del resultado constatado pericialmente, que se da por cierta en los hechos.

Pero el argumento es inadmisible. Primero, porque no parece que sean precisos conocimientos de especialista, para tomar conciencia del alcance de una perturbación del medio físico como la de que aquí se habla. Pero es que, además, en el supuesto de que la percepción de la magnitud del fenómeno, por parte del que ahora recurre, hubiera sido realmente del grado de ingenuidad que se sugiere, la reiteración de inspecciones y la sistemática desatención a los requerimientos de cese de los vertidos de que hay precisa constancia en los hechos probados, tendría que haber bastado para que aquél pudiera hacerse cargo de la significación antijurídica de su conducta.

El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito. Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciara, para que resulte atendible la conclusión incriminatoria, según jurisprudencia asimismo muy conocida es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa, y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente.

Pues bien, no cabe duda que el tratamiento de las aportaciones probatorias por parte del tribunal de instancia se ha ajustado con la máxima fidelidad a este canon. En efecto, pues, como resulta del examen del sexto de los fundamentos de la sentencia, que acaba de hacerse, las afirmaciones fácticas cuestionadas por el impugnante están todas ellas soportadas por datos de fuente pericial, dotados de expresión suficiente. Datos de los que, en fin, de la manera más racional, se extraen conclusiones plenamente justificadas, que, según se ha visto, resisten sin desmedro las débiles objeciones a las que también se ha pasado revista.

Cuarto . Las alegaciones numeradas como segunda, séptima, décima y undécima, guardan relación con la calificación jurídica de los hechos, y, por ello, pueden considerar impugnaciones formuladas en clave de infracción de ley.

Lo objetado en estos casos es que la potencialidad lesiva de la acción imputada al acusado en esta causa ha sido nula, en el sentido de que nunca puso en peligro la salud de las personas. Que siendo cierto que carecía de permisos administrativos para desarrollar su actividad y que se resistió a las órdenes de cese de la misma procedentes de algunas administraciones, como la Agencia Catalana del Agua, lo es también que el Ayuntamiento de Tordera conocía la actividad y no ordenó el cese de los vertidos hasta 2008. Por último, en la misma clave impugnativa, se afirma: que la condena resulta superior a la que establece el art. 325,1 Cpenal ; la improcedencia de la agravante del art. 326,b del mismo texto; también la improcedencia de la aplicación de la pena del art. 330 y la agravante del art. 338, ambos del mismo Código Penal ; que no se ha acreditado fuera de toda duda la culpabilidad del acusado.

La objeción relativa a la lesividad de la conducta puede decirse respondida ya con el examen de la actividad probatoria dirigida a evaluar sus consecuencias para el medio natural afectado, En tal sentido, el apartado sexto de los hechos probados no puede ser más elocuente, en su descripción de lo que, sin lugar a dudas, constituye un grave perjuicio del medio natural .

Cierto es que no cabe hablar de perjuicio para la salud de las personas, pero , precisamente por tal motivo, la Audiencia no ha tomado en consideración el apartado final del art. 325,1 Cpenal , y no lo aplica. Mientras realiza un examen, ejemplar, de la conducta enjuiciada a la luz de las exigencias típicas del primer apartado de ese mismo precepto, al que nada cabe añadir, por su minuciosidad y rigor y porque, dado el tenor de las alegaciones del recurrente, tampoco podría decirse mínimamente cuestionado

La sala de instancia sí ha constatado, en cambio, la carencia de permisos administrativos. Objeta el recurrente que al no ser extractiva la actividad de la empresa era el Ayuntamiento de Tordera el competente para la concesión de los permisos requeridos para su práctica, y que este organismo no dispuso el cese de aquella. De aquí pretende inferir que la irrelevancia de las sucesivas intervenciones de la Agencia Catalana del Agua en relación con los vertidos y los plurales requerimientos para su cese, con el argumento de que la misma no sería "la autoridad administrativa de corrección o suspensión de las actividades tipificadas en el art. 325 Cpenal " a que se refiere el subtipo agravado del art. 326 b Cpenal . Pero, aparte de que no es una facultad del administrado elegir la autoridad a la que someterse, lo cierto es que, aunque pueda existir una superposición de competencias en una materia como esta de patente complejidad, lo cierto es que la denuncia de los vertidos y los sucesivos requerimientos de cese de estos por parte de la Agencia Catalana del Agua, lo fueron de suspensión de una actividad tipificada en el art. 325 Cpenal , por parte de un órgano competente para ello. Y en este punto -como bien subraya el Fiscal en su informe- la sala de instancia señala que, ya en su resolución de 9 de mayo de 2000 (folios 308-309), la Agencia Catalana del Agua hizo saber al acusado que los vertidos de su responsabilidad generaban un riesgo de contaminación del dominio público hidráulico.

A todo esto se ha de añadir que aquel careció siempre de la preceptiva licencia municipal del Ayuntamiento de Tordera para su actividad y lo mismo para el vertido de las aguas residuales de la planta.

En fin, por lo que se refiere a este aspecto de la impugnación, la sentencia incluye todo un fundamento, el vigésimo, donde relaciona con el pormenor requerido las disposiciones de carácter medioambiental a las que la explotación de áridos de referencia tendría que haberse sujetado y no lo hizo. En concreto, la Ley de Aguas, modificada por Ley 46/1999, que en su art. 84 busca mantener un adecuado nivel de calidad de las aguas y evitar cualquier actuación que pueda ser causa de su degradación. Y el Reglamento de Dominio Público Hidráulico, que en su art. 234 a ) y b ) prohíbe la realización de vertidos contaminantes de las aguas, directos o indirectos, así como la acumulación de residuos sólidos que puedan contribuir al mismo efecto.

También se pone en tela de juicio la culpabilidad del acusado. Pero la objeción es banal. Primero por la obviedad de que difícilmente pudo escapar a su observación el alcance práctico de su conducta, de efectos ciertamente macroscópicos en el entorno físico. Pero es que, además, aceptando como hipótesis la que propone, lo cierto es que, iniciada su actividad en 1996, incumpliendo masivamente las exigencias legales a que estaba sujeta, ya en 1998 habría tenido la primera evidencia, merced al primer expediente incoado por la Agencia Catalana del Agua, al que seguirían otros cinco, que es lo que permite a la Audiencia.

Ya, para terminar, hay que hacer referencia a la cuestión de la pena, que se objeta por excesiva, en sí misma, y también en relación con la impuesta por otras conductas que se dice fueron más lesivas.

Este último es un juicio legítimo, pero aquí irrelevante, si es que, como resulta, el tribunal sentenciador se atuvo escrupulosamente a las exigencias legales en el tratamiento penológico de la conducta. Y tal es lo que resulta, por cierto, del examen del vigésimo séptimo de los fundamentos de la sentencia. En efecto, como allí se argumenta, la pena del tipo (en la redacción del art. 325 Cpenal anterior a la última reforma) está comprendida entre seis meses y cuatro años. Su límite máximo se supera en un grado, por imperativo del art. 326 b) Cpenal , lo que lleva la pena a una magnitud comprendida entre cuatro años y un día y cinco años y nueve meses, que es por lo que la Audiencia impuso la de cinco años, nueve meses y un día, la mínima posible, en vista de la ausencia de circunstancias, del carácter no tóxico del vertido y de la falta de antecedentes. Y en cuanto a las de inhabilitación y de multa, el tribunal obró con idéntico rigor legal y la misma mesura.

Por lo demás, y en fin, a la apuntada objeción sobre la gravedad de la pena, habría que responder también recordando la persistencia del acusado en el mantenimiento de su conducta criminal, a pesar del aviso reiterado acerca de la naturaleza de la misma representado por las sucesivas inspecciones. Cierto que esto evidencia una patente laxitud de las administraciones, de las que habría cabido esperar actuaciones de mayor firmeza. Pero también, de manera muy especial, pone de relieve el firme propósito del ahora recurrente, de mantenerse al margen del derecho, obviamente, con todas las consecuencias.

Por todo, esta última objeción carece de fundamento.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de Romulo contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Novena, de fecha 1 de septiembre de 2011 , dictada en el Rollo de Procedimiento Abreviado 38/2010, seguido por delito de contra los recursos naturales y del medio ambiente y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de los antecedentes remitidos a esta sala para la resolución del recurso, solicítese acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos yfirmamos Candido Conde-Pumpido Touron Perfecto Andres Ibañez Miguel Colmenero Menendez de Luarca Alberto Jorge Barreiro Antonio del Moral Garcia

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andres Ibañez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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