ATS, 2 de Octubre de 2012

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2012:9784A
Número de Recurso2425/2011
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil doce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad mercantil "ARX SOLUCIONES INTEGRALES, S.L." presentó el día 27 de octubre de 2011, escrito de interposición del recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 22 de julio de 2011, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25ª), en el rollo de apelación nº 744/2010 , dimanante de los autos de juicio cambiario nº 1476/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Fuenlabrada.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 25 de noviembre de 2011 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes con fecha 1 de diciembre de 2011.

  3. - La Procuradora Dª. Ana Rayón Castilla, en nombre y representación de la entidad mercantil "INVERFOMENTO DE DESARROLLO LUSO ESPAÑOLA, S.A.", presentó escrito ante esta Sala el día 5 de diciembre de 2011, personándose en calidad de parte recurrida. El Procurador D. Raúl Martínez Ostenero, en nombre y representación de la entidad mercantil "ARX SOLUCIONES INTEGRALES, S.L." presentó escrito ante esta Sala el día 9 de diciembre de 2011, personándose como parte recurrente.

  4. - Por Providencia de fecha 12 de junio de 2012 se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - La parte recurrente ha presentado escrito de alegaciones frente a la causa de inadmisión puesta de manifiesto, con fecha 2 de julio de 2012, manifestando que el recurso cumple con todos los requisitos para su admisión. La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones con fecha 4 de julio de 2012 solicitando la inadmisión del recurso.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jose Antonio Seijas Quintana, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte demandante, hoy recurrente, se formaliza recurso de casación de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , alegando la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales. En la medida que la Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio cambiario, esto es, tramitado en atención a la materia, el cauce casacional utilizado es el adecuado, conforme doctrina reiterada de esta Sala, como se ha indicado, entre otros, en Autos de fechas 3-5-2007 (Recurso 2104/2003 ), 16-5-2007 (Recurso 441/2004 ) y 29-5-2007 (Recurso 1704/2003 ).

  2. - Más en concreto, la parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , alegando la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, citando como contradictorias con la recurrida las sentencias de la audiencia Territorial de Madrid de 0912/1961 ( RGD pag. 239/62 y la de al Audiencia Territorial de Cáceres de fecha 30/05/1988 ( RGD pag 6170/89 ), y en el mismo sentido que la recurrida y contrapuestas con las dos anteriores se remite a las reflejadas en al propia sentencia de apelación (en ésta se citan las sentencias de al de al Audiencia Provincial de Madrid Sección 8º, de 14-2-2011 nº 60/2011, rec 68/2010 , y de la de al Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11ª, de 17-2-2011 nº 146/2011 rec 409/2010 , la sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid, sin especificar Sección, de 1 de octubre de 2009 y las sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid, sin especificar Sección, de 22 de septiembre de 2006 y 13 de febrero de 2007 ).

    Utilizado por la parte recurrente para acceder al recurso de casación el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  3. - No obstante, el recurso de casación, incurre en causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000 , en relación con el art. 479.4 de la misma Ley , al no haber justificado la parte recurrente en fase de preparación el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado por la Reunión de Pleno para la Unificación de la Doctrina del art. 264 de la LOPJ (Sala General), celebrada el día 12 de diciembre de 2000, Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación ( STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ), porque no queda debidamente acreditada la contradicción jurisprudencial de la doctrina que se alega, en tanto que ello exige un criterio jurídico plasmado en dos Sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma Sección de la misma Audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos Sentencias de diferente Audiencia o Sección, siendo, en todo caso, en la fase de "preparación" del recurso de casación y no en la de su "interposición" cuando se ha de acreditar el "interés casacional", dado que al tiempo de la preparación debe necesariamente quedar justificada la recurribilidad de la Sentencia dictada en segunda instancia, por ser éste un requisito legal necesario para poder tener por preparado el recurso anunciado, y, en el caso examinado, la parte recurrente no ha acreditado, en dicha fase de preparación, el presupuesto que condiciona la presencia del "interés casacional" que, constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , pues si bien se citan dos sentencias, en sentido opuesto a la recurrida, cada una es de una Audiencia diferente, y en cuanto a que están en la misma línea que la recurrida, si bien cita cinco, por referencia al texto de la propia resolución, cada una es de una Audiencia o Sección diferente, e incluso, respecto de la mayoría, no se expresa la Sección orgánica de procedencia, de modo que no se identifican dos sentencias de una misma Audiencia o Sección, y como contrapuestas al menos otras dos de la misma Audiencia o Sección, pero distinta de las anteriores, con lo que no se puede tener por acreditado el interés casacional .

    Entender otra cosa sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la ley y trascendente a las partes, dejando vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000 , lo que, desde luego, no resulta conciliable con el texto del referido art. 477.2.3º, en relación con el art. 479.4 LEC 2000 , que, debe reiterarse, ha sido interpretado por esta Sala en el sentido recogido en los criterios antes señalados, y que ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, de 23 de marzo , y mas específicamente en la 3/2005, de 17 de enero y en el Auto 208/2004, de 2004, que expresamente han señalado que el interés casacional ha de quedar acreditado en fase de preparación.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - La Ley Orgánica del Poder Judicial reformada por Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, establece en su Disposición Adicional 15ª, número 9 que cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esa disposición.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "ARX SOLUCIONES INTEGRALES, S.L.", contra la Sentencia dictada con fecha 22 de julio de 2011, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25ª), en el rollo de apelación nº 744/2010 , dimanante de los autos de juicio cambiario nº 1476/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Fuenlabrada, con pérdida del depósito para recurrir.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de esta resolución por este Tribunal, a la parte recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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