ATS, 2 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Octubre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil doce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Ismael Y D. Saturnino presentó el día 1 de marzo de 2011, escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 20 de diciembre de 2010, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 8ª), en el rollo de apelación nº 800/2010 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1215/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Valencia.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 4 de marzo de 2011 se tuvieron por interpuestos los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - La Procuradora Sra. Pérez Mulet y Díez Picazo, en nombre y representación de D. Ismael y D. Saturnino presentó escrito ante esta Sala con fecha 11 de marzo de 2011, personándose en concepto de parte recurrente. El Procurador Sr. Navas García, en nombre y representación de GESDESOL GESTION Y CONSULTORIA A.I.E. presentó escrito ante esta Sala en fecha de 12 de mayo de 2011, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha de 3 de julio de 2012 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión.

  5. - Mediante escrito de fecha de 25 de julio de 2012 la parte recurrente muestra su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha de 17 de julio de 2012 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jose Antonio Seijas Quintana, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuestos recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que la vía adecuada para acceder a la casación es el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC , tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo , 17 de julio y 9 de octubre de 2007 , en recursos 54/2007 , 304/2007 y 174/2004 .

    Concretamente la parte recurrente preparó e interpuso contra la mencionada resolución recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

    El escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal se dividió en dos motivos : El primero de ellos por infracción de los artículos 217.2 y 3 de la LEC al haberse vulnerado el principio de la carga de la prueba ya que los actores han acreditado que en el contrato de compraventa pactado se acordó como esencial el plazo de entrega de la vivienda sancionando su incumplimiento con la resolución, sin que la demandada haya acreditado el hecho extintivo de la eficacia jurídica de la facultad resolutoria convenida y se ha acreditado igualmente que la promotora ha impuesto expresamente a los compradores la cláusula de designación de notario. El segundo motivo por infracción del artículo 218.3 de la LEC por incongruencia en cuanto a la omisión de pronunciamiento respecto de la indemnización de daños y perjuicios solicitados por el reconviniente en caso de no resultar cumplido el contrato de compraventa y por cuanto se condena a los recurrentes al pago de una cantidad mayor de la solicitada en el escrito de reconvención,

    El escrito de interposición del recurso de casación se dividió en cinco motivos: El primero de ellos por infracción de los artículos 1089 , 1091 , 1255 , 1256 , 1278 , 1281 y 1288 del Código Civil por cuanto la Sentencia recurrida se aparta de lo pactado expresamente por las partes que fijaron la fecha de entrega como elemento esencial del contrato, otorgando a su incumplimiento facultades resolutorias, en tanto que la Sentencia recurrida niega la facultad resolutoria a los compradores pese a haberse pactado expresamente. El segundo motivo por infracción de los artículos 5 y 9.2 c) de la Ley de Ordenación de la Edificación , el artículo 5 y la D.T. 2ª de la Ley de la Generalitat Valenciana de la Vivienda y el artículo 2.1 del decreto 161/89 de 30 de octubre de la Generalitat Valenciana por cuanto la Sentencia recurrida fija el retraso hasta la fecha de 16 de febrero de 2009 y la vivienda no estuvo en condiciones de ser entregada hasta el 30 de junio de 2009 por lo que se incumple la normativa según la cual las viviendas han de entregarse en condiciones administrativamente aptas para ser ocupadas. El tercer motivo por infracción de los artículos 2 , 3 y 4 de la Ley 57/68 de 27 de julio sobre percibos de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas y la D.A. 1ª de la Ley de Ordenación de la Edificación por cuanto la Sentencia recurrida de forma ilógica permite que el promotor no entregue el aval o seguro legal cuando lo cierto es que su falta de cumplimiento faculta para resolver el contrato. El cuarto motivo por infracción del artículo 5.4c) del RD 515/89 y el artículo 89.7 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios por cuanto debe declararse nula la claúsula por la que se impone a los compradores el notario ante quien otorgar la escritura pública. El quinto motivo alega la existencia de interés casacional sobre la eficacia resolutoria pactada en caso de incumplimiento de la fecha de entrega. El sexto motivo alega la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias provinciales en relación con la facultad resolutoria pactada en el contrato para el caso de falta de entrega en la fecha convenida así como el incumplimiento de la obligación de entrega del aval o seguro.

  2. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 , como se acaba de indicar, procede examinar en primer lugar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, debiendo señalarse que el recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia de fundamento prevista en el art. 473.2.2º LEC . Así, respecto del primero de los motivos en el que se denuncia la infracción de las reglas sobre la carga de la prueba, dado el planteamiento del motivo, conviene recordar que la sentencia de esta Sala de fecha 26 de septiembre de 2008 , recogiendo la doctrina establecida en la Sentencia de 12 de junio de 2007 , resume la jurisprudencia sobre la carga de la prueba en los siguientes términos: 1.- Para que se produzca la infracción del art. 1214 (actual artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) es preciso que concurran los requisitos consistentes en: a) Existencia de un hecho -afirmación fáctica positiva o negativa- precisado de prueba y controvertido. No la precisan los hechos notorios y no resultan controvertidos los admitidos en los escritos de alegaciones; b) Que el hecho sea necesario para resolver una cuestión litigiosa; c) Se trate de un hecho que se declare no probado, bien por falta total de prueba, bien por no considerarse suficiente la practicada, sin que exista ninguna norma que establezca la tasa o dosis de prueba necesaria (coeficiente de elasticidad de la prueba). Probado un hecho resulta indiferente la parte que haya aportado la prueba en virtud del principio de adquisición procesal; y d) Que se atribuyan las consecuencias desfavorables de la falta de prueba a una parte a quien no incumbía la prueba. Y es entonces, cuando entra en juego la doctrina de la carga de la prueba material. 2.- No cabe aducir infracción de la carga de la prueba para denunciar una falta de prueba, o dosis insuficiente, cuando el juzgador declara probado un hecho. Puede haber error patente o arbitrariedad -incoherencia- pero ello afecta a la motivación y no a la carga de la prueba y 3.- El artículo 1214 del Código Civil (actual 217 de la LEC 2000 ) no contiene ninguna regla de prueba, por lo que no cabe basar en el mismo una alegación de error en la valoración probatoria. En tal sentido se manifiesta reiteradamente la doctrina jurisprudencial de esta Sala, dentro de la cual caben citar como sentencias más recientes las de 26 y 31 de mayo , 1 y 8 de junio de 2006 , 21 julio 2006 y 2 marzo 2007 .

    Aplicada tal doctrina jurisprudencial al presente caso resulta que el recurso extraordinario por infracción procesal formalizado, tal y como ya se anticipó, incurre en la causa de inadmisión de carencia de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC , pues basta examinar la resolución recurrida para comprobar que ninguna alteración de la carga probatoria se ha producido y sabido es que su aplicación procede en aquellos supuestos en que el tribunal considera que determinado hecho de carácter relevante no ha quedado probado; supuesto en que habrá de determinar a cuál de las partes ha de perjudicar dicho vacío probatorio según las reglas que imponen la carga de la prueba a una o a otra. En el presente caso no se ha aplicado indebidamente dicha carga en cuanto la Audiencia, interpretando el contrato suscrito entre las partes en relación con los datos fácticos obrantes en las actuaciones, concluye que no ha existido retraso en la entrega de la vivienda y reafirma la validez de la cláusula contractual respecto de la designación de notario.

    Y respecto del segundo de los motivos en el que se denuncia la incongruencia de la Sentencia recurrida, incurre así mismo en la causa de inadmisión de carencia de fundamento porque ninguna incongruencia existe en la resolución recurrida, habiéndose limitado el Tribunal de instancia a dar respuesta a los pedimentos de las partes. Así, en relación con la omisión de pronunciamiento denunciada, porque es doctrina de la Sala que para que pueda ser planteada la incongruencia omisiva mediante el recurso extraordinario por infracción procesal es preciso que se haya intentado ante el Tribunal que dictó la resolución la subsanación del defecto de conformidad con lo previsto en el art. 215 LEC , solicitando la aclaración o complemento de la Sentencia, de tal modo que no cabe suscitar en el recurso extraordinario lo que se pudo corregir con anterioridad al mismo, subsanación que en el presente caso no fue intentada por la parte ahora recurrente, con lo que ninguna incongruencia omisiva puede producirse ( SSTS, entre otras, de fechas 5 de mayo de 2009, recurso de casación nº 786/2004 , 9 de junio de 2009, recurso de casación nº 2536/2004 y 22 de octubre de 2009, recurso de casación nº 1135/2005 ). Y respecto del importe de la condena al recurrente, la misma encuentra su apoyo en los datos fácticos obrantes en las actuaciones, sin que quepa apreciar ninguna suerte de incongruencia.

  3. - Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el RECURSO DE CASACIÓN ,

    Y el mismo incurre respecto de los motivos uno a sexto en la causa de inadmisión de falta de ajuste de la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000 , en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 al darse confusionismo en la exposición de su motivación, sustituyéndose la interpretación contractual realizada por el Tribunal de instancia, por la propia y alternativa de la parte recurrente y por haber variado la base fáctica de la Sentencia recurrida. Y ello porque el recurrente parte en todo momento de que la Sentencia recurrida se aparta de lo pactado expresamente por las partes que fijaron la fecha de entrega como elemento esencial del contrato, otorgando a su incumplimiento facultades resolutorias; alega que la Sentencia recurrida fija el retraso hasta la fecha de 16 de febrero de 2009 y la vivienda no estuvo en condiciones de ser entregada hasta el 30 de junio de 2009, por lo que se incumple la normativa según la cual las viviendas han de entregarse en condiciones administrativamente aptas para ser ocupadas, además la Sentencia recurrida de forma ilógica permite que el promotor no entregue el aval o seguro legal cuando lo cierto es que su falta de cumplimiento faculta para resolver el contrato; sostiene que debe declararse nula la claúsula por la que se impone a los compradores el notario ante quien otorgar la escritura pública y cita jurisprudencia de esta Sala en apoyo de sus pretensiones. Sin embargo, olvida que la Sentencia recurrida, tras interpretar detenidamente el contrato suscrito entre las partes, en relación con los datos fácticos obrantes en las actuaciones concluye, que de acuerdo con los términos pactados no cabe hablar de incumplimiento esencial por el retraso de la vivienda en la fecha prevista sino de un mero y prudente retraso que no hace improsperable la pretensión deducida por la demandante en relación con la entrega de la vivienda en condiciones de habitabilidad, y respecto del aval considera acreditado que el mismo fué debidamente constituido y perduró durante toda la ejecución de la obra teniendo en cuenta que la cláusula contractual pactada únicamente obliga a la vendedora a obtener el aval no a entregarlo a requerimiento de la compradora, e igualmente y de acuerdo con lo pactado considera la Sentencia recurrida que las partes de común acuerdo designaron que el otorgamiento de escritura pública se haría ante el Notario de Mislata.

    De ello se deduce que el recurrente se limita a buscar una interpretación distinta o alternativa a la que realiza la Sentencia recurrida del contrato suscrito entre las partes, que sólo al recurrente favorezca, es más, viéndose sólo vulneradas, en realidad, las normas sobre interpretación contractual invocadas por la afirmación de la parte recurrente de que las conclusiones interpretativas recogidas en la resolución impugnada resultan contrarias a la ley, lo que se hace con simplemente rechazarse la exégesis del Tribunal de instancia so pretexto de su carácter ilógico, terminando por sustituir el resultado interpretativo de éste por el que ofrece y presenta como el correcto, sobre el cual se construye el argumento impugnatorio, cuando, además, la conclusión de la Sentencia impugnada resulta razonable si se respeta la base fáctica que constituye su sustento. No puede olvidarse que no cabe confundir la interpretación ilógica con la interpretación contraria a los intereses de la parte, y que el recurso de casación no puede basarse en una interpretación contractual propia y alternativa de la parte recurrente ( SSTS de 20- 1-00, 12-2-00 , 2-3-00 y 6-3-00 , entre otras muchas), pues tal cosa no se compadece bien con el carácter y finalidad del recurso, ni con su objeto y específica función, que trasciende, no se olvide, al interés de las partes para alcanzar el interés público.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 de la LEC 2000 , en cuyo siguiente apartado, el 5 del art. 483 y art. 473.3, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno con imposición de costas a la parte recurrente toda vez que abierto el trámite de puesta de manifiesto, la parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones.

  5. - Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación ello determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D. Ismael Y D. Saturnino , contra la Sentencia dictada, con fecha 20 de diciembre de 2010, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 8ª), en el rollo de apelación nº 800/2010 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1215/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Valencia. CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Imponer las COSTAS a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra este Auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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