STS, 15 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Octubre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil doce.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación nº 6014/2011, interpuesto por el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, (Madrid), que actúa representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Elena Paula Yustos Capilla contra la sentencia de veintinueve de Septiembre de dos mil once de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Segunda), recaída en el recurso contencioso administrativo 72/2010 , en el que se impugnaba el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, (Madrid), de fecha diecisiete de Diciembre de dos mil nueve, que aprobó definitivamente el Presupuesto General de la Corporación Municipal y la plantilla para el ejercicio 2010, publicado en el B.O.C.M. nº 307, correspondiente al día 28 de Diciembre de 2009.

Ha comparecido como parte recurrida la Procuradora de los Tribunales Dª Gloria Rincón Mayoral en representación de Dª Flor .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El recurso contencioso administrativo nº 72/2010, seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Segunda, contra el Acuerdo Plenario Municipal de diecisiete de Diciembre de dos mil nueve, terminó por sentencia 1245 de veintinueve de Septiembre de dos mil once , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " Que estimando el presente recurso interpuesto por Dª Flor , portavoz del Grupo Municipal Socialista del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón contra la actuación administrativa descrita en el fundamento de derecho primero de la presente resolución, debemos anularla y la anulamos y sin pronunciamiento alguno respecto a las costas procesales."

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, la representación procesal del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, presentó escrito manifestando su intención de preparar recurso de casación y por diligencia de ordenación de once de noviembre del dos mil once se tuvo por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de interposición del recurso de casación, la parte recurrente, formula seis motivos al amparo de los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción y termina suplicando que se dicte sentencia por la que "acogiendo cualquiera de los motivos invocados, se case la recurrida, dictando segunda sentencia por la que se declare: " 1º. La carencia o pérdida sobrevenida del recurso de instancia. 2º. Subsidiariamente al anterior, se desestime el recurso contencioso interpuesto en la instancia resolviendo la conformidad a Derecho de la resolución impugnada. 3º. Subsidiariamente a los anteriores, se acuerde que la estimación del recurso sólo afecte a las concretas partidas cuestionadas por la demandante en la instancia. 4º Finalmente, también con carácter subsidiario a las anteriores, para el caso de que se acoja sólo el motivo relativo a la falta de motivación de la sentencia, si la Sala lo estima pertinente remita los autos al Tribunal Superior de Justicia de Madrid -Sección Segunda- para que dicte nueva Sentencia. "

CUARTO

Por providencia de diecisiete de febrero de dos mil doce, la Sección Primera de esta Sala admitió el recurso presentado y remitió las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala , conforme a las reglas de reparto de asuntos.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de esta Sección se tuvieron por recibidas las actuaciones y se dio traslado a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días procediera a la formalización de la oposición, poniéndole de manifiesto las actuaciones en la Oficina Judicial.

SEXTO

La representación de la parte recurrida presentó escrito de oposición el veinte de enero de dos mil once suplicando que por la Sala se declare la íntegra desestimación del mismo con condena en costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo el día nueve de octubre de dos mil doce, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Marti,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia objeto del presente recurso de casación acuerda estimar el recurso contencioso administrativo 72/2010 interpuesto por la representación procesal de D. Flor y anula el Acuerdo Plenario Municipal de Pozuelo de Alarcón por el que se aprueba el Presupuesto y la Plantilla para el ejercicio 2010 al considerar que en el documento presupuestario se contienen inversiones inconcretas y no identificadas debidamente según la Ley 9/2001, de 17 de Julio del Suelo de la Comunidad de Madrid, con cargo a la venta de suelo municipal que integra su Patrimonio Municipal del Suelo (en adelante PMS) . La consecuencia de este incumplimiento legal es la falta de nivelación y equilibrio presupuestario en el Presupuesto aprobado para el ejercicio de 2010.

El Fundamento Jurídico Cuarto de la sentencia dispone:

"CUARTO.- Las inversiones concretas impugnadas en el presente recurso, vienen descritas en el presupuesto impugnado con conceptos abstractos referidos a "reformas, obras de mejora, reposición, mantenimiento del saneamiento, señalizaciones varias, mantenimiento de vías públicas, rehabilitación de aceras y servicios; mantenimiento y conservación de centros de enseñanza etc etc", careciendo todos ellos de una absoluta identificación lo cual no se ajusta a la determinación de lo que se consideran redes de infraestructuras, equipamientos y servicios públicos del artículo 36 de la Ley Territorial 9/2001, de 17 de julio , del Suelo de la Comunidad de Madrid , y por tanto no se ajustan a los fines prevenidos en el artículo 176 de la referida Ley .

Si bien la Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2000 establece la regla general de que partiendo de la existencia de un vicio que determina la anulabilidad y no la nulidad del acto, puede aplicarse el principio de conservación de los actos administrativos, pues no puede olvidarse ni omitirse la necesaria ponderación de la importancia del presupuesto para la vida pública municipal, al mismo tiempo entiende el Tribunal Supremo que si fueran de apreciar solamente defectos o irregularidades de determinadas partidas o previsiones presupuestarias, la solución más conforme a Derecho seria anular esas previsiones concretas, conservando la validez de las demás contenidas en el presupuesto de que se trata. Pero ello depende, desde luego, de la entidad que presenten las irregularidades apreciadas. Dado que se ha producido una relevante desnivelación del presupuesto, de acuerdo con el informe emitido por el Tribunal de Cuentas obrante en autos, dado que se presupuestan una serie de proyectos que no se ajustan a los fines prevenidos en el artículo 176 de la Ley Territorial 9/2001 , y que además adolecen de la concreción necesaria, la anulación debe afectar a la totalidad del presupuesto. Por tanto se estimará el recurso al no ser el acto impugnado ajustado a derecho. "

La parte recurrente en la instancia consideraba que el Presupuesto del ejercicio 2010 vulneraba la Legislación del Suelo de la Comunidad de Madrid, Ley 9/2001, de 17 de Julio, por utilización indebida de los ingresos procedentes de la enajenación de bienes adscritos al PMS -por una cuantía de 2.880.000 euros- para financiar inversiones que no pueden serlo por no estar incluidos en los fines contenidos en el artículo 176 de la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid .

Las inversiones controvertidas y que ha sido la causa del pronunciamiento estimatorio de la Sala de instancia son:

Denominación Proyecto/programa Partida Importe

  1. Obras de la Casa Consistorial. Demolición y ejecución subsidiaria. 2010.2/1504 62210 120.000,00 €

  2. Obras de reposición de la pavimentación. Mantenimiento y señalización de vías públicas. 2010.2/1552 61108 2.500.000,00 €

  3. Obras de reposición y mantenimiento del saneamiento. 2010.2/1612 61100 200.000,00 €

  4. Mejora de instalaciones en centros de enseñanza preescolar y primaria. 2010.273211 62204 60.000,00 €

Total 2.880.000, 00€

SEGUNDO

Por la representación en autos de la parte recurrente, Excmo Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, se formulan seis motivos de casación al amparo de los ordinales c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción que resumimos de la siguiente manera:

Primero .- Al amparo del artículo 88.1.d), infracción del artículo 22 de la Ley procesal civil en relación con los artículos 1 y 33.1 de la Ley de la Jurisdicción , al no haber acordado la finalización del procedimiento por pérdida o carencia sobrevenida del recurso, que se solicitó hasta en dos ocasiones en el proceso a quo. Ninguna de las partidas a las que se refiere la demandante de instancia han sido financiadas con la venta de suelo inicialmente consignada en el presupuesto, ya que dicha venta no se produjo. En el escrito de conclusiones de esa parte, se aportó un Informe de 28 de Marzo de 2011 -al amparo del artículo 270 de la Ley Procesal Civil - de la Titular del Organo de Gestión Presupuestaria, por el que se acredita que no se había procedido a enajenar ninguna parcela del PMS así como especificar cómo se habían ejecutado las inversiones controvertida.

En ese sentido, se hace referencia a la sentencia de este Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2010 (Ar. 2010/7084) sobre pérdida sobrevenida del recurso cuando se produce la derogación o pérdida de vigencia de las normas objeto del recurso.

Segundo .- Al amparo del artículo 88.1.d), por infracción de los artículos. 64.2 y 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común 30/1992 , así como las SSTS de 12 de febrero de 2001 , 22 de mayo de 2000 , 14 de octubre de 2008 y 28 de febrero de 1998 , en relación con el principio de conservación de los actos. La sentencia de instancia sólo encuentra anulables cuatro partidas presupuestarias de las miles de partidas del presupuesto, y a pesar de ello, y de que la previsión de que se financiaran con venta del PMS no se llega a materializar, anula la totalidad del Presupuesto para 2010, cuando la desnivelación del presupuesto no alcanzaría el 3 por 100 del mismo, como así se infiere del informe del Tribunal de Cuentas de 3 de febrero de 2011.

Tercero. - Al amparo del artículo 88.1.c), por infracción de los artículos 120.3 de la Constitución , 67 de la Ley de la Jurisdicción y 248.2 Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el 24 Constitución , al carecer la sentencia de motivación en cuanto a conocer las razones por las que no pueden financiarse cada una de las concretas partidas que fueron objeto de impugnación, limitándose a mencionar las partidas que no pueden financiarse con cargo al patrimonio municipal del suelo de forma apodíctica, con invocación de las SSTS de 29 de octubre de 1994 y 10 de febrero de 1995 y STC 122/1991 , por considerar la motivación insuficiente. Nada se dice sobre qué concretos fines se incumplen de los previstos en el artículo 176 de la Ley 9/2001 , en relación con el artículo 36 de la misma, que desarrollan el artículo 280 de la Ley del Suelo de 1992 , entonces vigente.

Cuarto.- Al amparo del artículo 88.1.c),por falta de motivación de la sentencia, en cuanto a motivación errónea y arbitraria, con infracción del artículo 9.3 de la Constitución y 218.2 de la Ley procesal civil en relación con el informe del Tribunal de Cuentas. Sostiene la recurrente que atendiendo al informe del citado Tribunal, la sentencia de instancia hubiera sido de signo contrario, ya que las partidas presupuestarias impugnadas o no se realizaron o se realizaron con cargo al remanente de años anteriores, pero no con cargo al patrimonio municipal del suelo, al no realizarse enajenación ninguna de parcelas pertenecientes a tal patrimonio municipal. No hay desnivelación presupuestaria.

Quinto.- Al amparo del artículo 88.1.d), por infracción del artículo 217 Ley Procesal Civil en relación con el artículo 57.1 Ley de Procedimiento Administrativo Común , al producirse en la sentencia una inversión de la carga de la prueba, al bastar la simple afirmación de la parte contraria de falta de concreción de las partidas para estimar el recurso contencioso.

Sexto .-Al amparo del artículo 88.1.d), por infracción del artículo 319 Ley Procesal Civil , por arbitraria apreciación de la prueba, en concreto el mencionado informe del Tribunal de Cuentas, puesto que no se han vendido las parcelas integrantes del PMS. Se solicita integración de los hechos, al amparo de lo establecido en el artículo 88.3 de la Ley de la Jurisdicción , con el Informe del Titular del Órgano de Gestión Tributaria Municipal, que se adjunto en el escrito de conclusiones.

TERCERO

La parte recurrida formula su escrito de oposición en base a los siguientes argumentos que resumidamente son:

a.- La sentencia de instancia mantiene la argumentación sostenida por la misma Sala en supuestos anteriores sobre este tema, estableciendo criterios claros sobre cuál es la legislación aplicable al caso. Se dicta la sentencia del TSJ de Madrid de 3 de Junio de 2004, rec. c-a 171/2001 , 20 de Julio de 2004, rec c-a 340/2002 . Es necesario también citar la sentencia del TS de 14 de octubre de 2008, rec cas 6775/2008 . La actuación municipal no era ajustada a Derecho y la parte recurrente era perfectamente consciente de ello, puesto que los 4 últimos presupuestos municipales han sido recurridos y anulados por el TSJ de Madrid por el uso indebido de la financiación de inversiones municipales.

b.- No hay infracción del artículo 22 de la Ley procesal civil . Se impugna el contenido del presupuesto y no los actos de ejecución posterior. No cabe atender a un Informe de un cargo político de confianza municipal, de que no se han ejecutado determinadas partidas presupuestarias. Solo la elaboración y aprobación formal por el Pleno de la Corporación de una reforma del Presupuesto podría dar lugar a la pérdida sobrevenida de objeto.

c.- El Informe del Tribunal de Cuentas no entra a analizar si esas partidas se ajusta a la legalidad porque no es su competencia, ya que es una labor del Tribunal de instancia. Por tanto, esas partidas presupuestarias no se ajustan a derecho y por ello, causan desnivelación por falta de financiación adecuada.

d.- La sentencia está motivada. La recurrente sí conoce los motivos que llevaron a la estimación del mismo. De las denominaciones de las partidas de inversiones no se deduce un contenido específico determinado, por lo que no es posible admitir que se financien con el producto de la venta de PMS. Estamos ante ingresos afectados.

e.- No hay infracción del artículo 217 de la Ley procesal civil . Las inversiones concretas impugnadas vienen descritas con conceptos abstractos referidos a "reformas, obras de mejora, reposición, mantenimiento del saneamiento, señalizaciones varias, mantenimiento de las vías públicas, rehabilitación de aceras y servicios; mantenimiento y conservación de centros de enseñanza, etc..." careciendo todos ellos de absoluta identificación, lo cual no se ajusta a la determinación de los que se consideran redes de infraestructuras, equipamientos y servicios públicos del artículo 36 de la Ley 9/2001 .

f.- No hay apreciación arbitraria de la prueba, en relación al informe del Tribunal de Cuentas. El Informe aportado con el escrito de conclusiones por un cargo político de confianza no enerva ni destruye la valoración del Tribunal de instancia.

CUARTO

Procede analizar en primer lugar los motivos articulados por la parte recurrente bajo el ordinal c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción . Ello es así, a pesar de las argumentaciones que realiza la parte recurrente en su escrito de interposición, por cuanto la naturaleza del recurso de casación depuradora de vicios procedimentales así como de interpretación del Ordenamiento Jurídico aplicable y relevante, nos obliga a analizarlos en primer lugar.

Analicemos en primer lugar, el motivo 4º, relativo a falta de motivación de la sentencia, por considerar la misma errónea y abitraria en relación al Informe del Tribunal de Cuentas. Este motivo se anticipa que no puede prosperar porque lo que transluce es una critica a la argumentación de la sentencia y, en su caso, a una relectura parcial del Informe del Tribunal de Cuentas, que no dice lo que pretende la recurrente. El Tribunal de Cuentas en su informe deja a criterio de la Sala de instancia y, por tanto, interpretación de la norma aplicable al caso, si las partidas de inversiones controvertidas se consideran dentro de los conceptos previstos en la Ley 9/2001, de 17 de Julio del Suelo, y, a partir de ahí interpreta ambas posibilidades que se pueden producir. Si la Sala de instancia interpretara que no es posible financiar esas partidas con ingresos afectados -venta de PMS- entonces el presupuesto carecería la necesaria nivelación. En caso contrario, estaría nivelado. Por tanto, no hay vicio alguno de motivación en este punto, sino que la parte recurrente pretende una reconsideración del Informe del Tribunal de Cuentas, que no entra en la cuestión sometida al Tribunal de instancia.

En cuanto al motivo 3º de los planteados por la parte recurrente, considera que la motivación ofrecida por la sentencia es insuficiente para conocer la ratio decidendi de la sentencia de instancia. Se le impide conocer a la parte las razones por las que no pueden financiarse cada una de las partidas objeto de impugnación, sin que pueda estimarse suficiente la mera referencia a la falta de concreción y a la falta de identificación.

El deber de motivación de las sentencias no es una cuestión baladí sino que entronca con el principio constitucional de tutela judicial efectiva previsto en la Constitución Española , artículo 24 así como también con el principio de exhaustividad de las sentencia previsto en el artículo 218 de la Ley procesal civil . No se deduce de la sentencia cuales han sido las razones que han motivado a la Sala a llegar a tal conclusión sin que pueda admitirse la remisión a la demanda ni a la contestación, puesto que es la sentencia el documento en el que el Juzgador debe manifestar porqué da preponderancia a una conclusión jurídica previa determinación de lo que constituye la controversia y seguidamente su encaje jurídico.

La sentencia, en su fundamento Jurídico Cuarto expresa que las partidas controvertidas no tienen encaje por su concepción abstracta y carente de identificación en los que son los fines a que debe destinarse el producto de la enajenación de los bienes de PMS. No persiguen, por tanto, los fines establecidos en el artículo 176 de la Ley autonomica 9/2001 y eso se deduce con claridad del redactado de la misma. Del Presupuesto y sus Anexos no se describe la naturaleza, contenido e identificación cierta y clara que la legislación de Haciendas Locales exige a estas partidas presupuestarias con financiación afectada. Y ante la falta de cumplimiento por parte de la recurrente , que no se ajusta a la norma, la sentencia de instancia responde con claridad meridiana. Ante la falta de concreción de las partidas no puede hacerse otro pronunciamiento al respecto que su constatación sin que requiera mayores precisiones o disquisiciones probatorias. Esa falta de concreción las inversiones a cargo de fondos obtenidos mediante la enajenación de bienes del PMS, impide tener por cierto que con estas se persiga realmente la satisfacción de cualesquiera de los tasados fines a que han de ser destinados esos bienes.

Así las cosas, la parte recurrente podrá no estar de acuerdo con la conclusión jurídica de la sentencia pero ello es distinto de ausencia de motivación en cuanto exteriorización de la razón de decidir, que en el presente caso no concurre por ninguno de los dos motivos sostenidos por el apartado c) del artículo 88.1.

QUINTO

Ahora ya dentro de los motivos articulados dentro del ordinal d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción procede ya acudir a su analisis conforme el orden sostenido por la parte recurrente.

En primer lugar, por lo que se refiere a la denuncia por infracción del artículo 22 de la Ley Enjuiciamiento Civil 1/2000, en relación con el artículo 1 y 33.1 de la Ley de la Jurisdición al no haber apreciado la Sala de instancia la finalización del procedimiento por "pérdida sobrevenida de objeto", ha de anticiparse su desestimación y la confirmación de la decisión de la sentencia de instancia en este punto contenida en el Fundamento Jurídico Segundo de la misma.

No cabe que en trámite de conclusiones se aporten documentos que bajo la cobertura del articulo 270 de la Ley procesal civil pretendan ser nuevos medios probatorios. En el presente caso el Informe de la Tituular del Órgano de Gestión Tributaria del propio Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón nada añade a la verdadera controversia del pleito analizado en la instancia, y sí unicamente puede constatar cuestiones relativas a los actos de ejecución del mismo que no son los que se cuestionan en la instancia. Debe hacerse constar también que un Informe similar al aportado también lo fue ante el Tribunal de Cuentas con este mismo contenido.

Como acertadamente se recoge en la sentencia , se analiza y cuestiona una disposición reglamentaria que aunque de naturaleza y eficacia temporal , artículo 162 y ss del TRLRHL , no quiere decir que se excluya su impugnación en sede judicial. Así las cosas, el Presupuesto de un Municipio no es más que la expresión contable del plan economico de la Hacienda Municipal para un periodo concreto, por lo que sus efectos se refieren al concreto ejercicio. Ahora bien, esa temporalidad en su eficacia no excluye la posibilidad de impugnación judicial ante esta Jurisdicción , pues lo contrario supondría reconocer inmunidad al control judicial no solo de los Presupuestos sino de cualquier acto con efectos temporales.

En definitiva, y, como conclusión, no puede reconocerse aplicabilidad en el caso de aprobación de los Presupuestos municipales la conocida doctrina de la pérdida sobrevenida de objeto - artículo 22 LEC - pues se está analizando la legalidad del acuerdo - previsión- de ingresos y gastos y tal como resultan configurados, en un determinado ejercicio presupuestario al margen de que dicho ejercicio haya transcurrido ya, o si como es este el caso, el propio Ayuntamiento o no haya llevado a cabo actos ejecutivos del mismo.

Se desestima este motivo de casación.

SEXTO

El motivo 2º de los articulados por la parte recurrente se refiere a la infracción del Ordenamiento Juridico y la Jurisprudencia aplicable en relación al artículo 64.2 y 66 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y el principio de conservación de los actos administrativos.

Lo cierto es que este motivo esconde una queja o reproche relativo a la consecuencia practica de la falta de nivelación presupuestaria que se produce al no tener el encaje legal correspondiente las inversiones que se recogen en las partidas presupuestarias.

La sentencia de instancia en el Fundamento Jurídico Cuarto analiza la cuestion y concluye que en atención a la ponderación de la importancia del Presupuesto para la vida municipal y la entidad de los vicios apreciados no procede anular exclusivamente las partidas presupuestarias controvertidas, sino que la falta de nivelación presupuestaria es relevante y ésta es anulatoria total. Tal conclusión no vulnera los artículos citados, puesto que los mismos imponen una ponderación en cada caso en concreto y si fuera posible mantener la vigencia de aquellos actos que no se encuentren afectados por vicios de nulidad radical. Habría que ser especialmente cauteloso respecto a la aplicación de estos preceptos en sede de disposiciones generales y aún más en aquellas en las que uno de los principios fundamentales tal y como recoge el Informe del Tribunal de Cuentas es la exigencia de nivelación y estabilidad presupuestaria, previéndose mecanismos para aquellos supuestos en los que sobrevenidamente pudieran romperse aquellos principios.

La sentencia da relevancia al Informe del Tribunal de Cuentas y considera que atendida la relevancia del desfase, a su falta de concreción y el incumplimiento de los fines a los que debiera dedicarse el producto de la enajenación del PMS , procede considerar la anulación de la totalidad del Presupuesto. Ello no se considera carente de proporcionalidad ni de economía puesto que es el Ayuntamiento quien debe realizar una previsión ajustada a las prescripciones legales, sin que de la mera cita de los preceptos recogidos en sede de conservación de actos administrativos y no de disposiciones reglamentarias deban tener una aplicación mimética puesto que los requerimientos de nivelación presupuestaria y estabilidad determinan un principio de obligado cumplimiento para el Gobierno municipal.

Se desestima este motivo de casación.

SEPTIMO

Procede, a continuación, el analisis conjunto de los motivos Quinto y Sexto de los articulados por la Corporación Municipal, considerando que la sentencia infringe las reglas de la carga de la prueba - artículo 217 de la LEC - y que además infringe el artículo 319 del mismo cuerpo legal , a la hora de valorar el Informe del Tribunal de Cuentas. Este último motivo se plantea con carácter subsidiario, pero no cabe duda que tiene intrínseca conexión con el anterior.

Ambos motivos van a ser desestimados por esconder reproches de fondo a la sentencia en cuanto a sus conclusiones , sin que muestren infracción por omisión, errónea interpretación o vulneración de regla alguna de valoración de pruebas tasadas.

La sentencia valora el Presupuesto, los anexos de inversiones y el Informe del Tribunal de Cuentas y concluye que no es posible identificar con claridad que tales partidas controvertidas respeten los fines a los que deben destinarse los productos de la enajenación del PMS. No existe en este punto regla alguna tasada y legal que predetermine como ha de valorarse cada dato, elemento o documento, sino que dentro del marco legal que obliga a la Corporación y le exige materialmente el cumplimiento y formalmente su acreditación, es evidente que la Sala de instancia no ha podido tener por acreditada que esas partidas constituyan "redes de infraestructuras, equipamientos y servicios públicos" del artículo 36 de la Ley autonómica 9/2001, de 17 de Julio. La Corporación estaba obligada a acreditar que tales partidas se correspondían a los fines a los que habían de destinarse los ingresos derivados de la venta de bienes del PMS, y, si la Sala no llegó al convencimiento valorando los elementos de juicio puestos a su disposición, sin que el mismo se tilde de ilógico, absurdo o arbitrario, este Tribunal en recurso de casación no puede sustituir tal apreciación.

Por último, una breve referencia al Informe del Tribunal de Cuentas que la parte recurrente descontextualiza y recuerda aquellos aspectos que pudieran conducir a entender que no existió incumplimiento de la preceptiva nivelación presupuestaria. No cabe en esta instancia analizar esta cuestión ni sustituir una valoración de la instancia amparándose en una parcial interpretación de un informe. El Informe del Tribunal de Cuentas describe e informa mucho mas de lo que la parte recurrente recoge en este motivo y que la Sala de instancia ha tenido en cuenta en su decisión.

Se desestiman ambos motivos.

OCTAVO

De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que establece el apartado 3 del citado artículo, acuerda fijar el importe máximo de estas costas por los honorarios devengados por el Letrado de la parte recurrida en 3.000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación 6014/2011 interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón (Madrid), contra la sentencia de fecha veintinueve de septiembre de dos mil once, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Segunda), en el recurso núm. 72/2010 , que queda firme. En cuanto a las costas de este recurso estese a lo dispuesto en el Fundamento Jurídico Octavo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Marti, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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