STS, 15 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Octubre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil doce.

Visto por esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 6127/2011, interpuesto por el Procurador de los Tribunales, D. JOSE CASTRO CARNERO, en nombre y representación de D. Luciano en calidad de Administrador de la empresa BLEUMINT S.L., contra la sentencia de fecha 18 de Marzo de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Primera), en el recurso contencioso administrativo 826/2006 , frente a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 27 de abril de 2006, recaída en las reclamaciones acumuladas nº NUM000 ; NUM001 ; NUM002 y NUM003 , formuladas contra los acuerdos dictados por la Dependencia de Recaudación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, Delegación de Barcelona (Administración de Igualada), por el concepto de apremio en cuantías respectivas de 157,19, 58.883,94, 26.113,34 y 2.156,99 euros.

Interviene como parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia de fecha 18 de Marzo de 2010 , que contiene el siguiente fallo: Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre de BLEUMINT, S.L. contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña mencionada más arriba, declarando dicha resolución ajustada a derecho, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales.

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito en 5 de Mayo de 2010 por la representación procesal de Luciano en calidad de Administrador de la empresa BLEUMINT S.L., en el que se solicitaba se dictara sentencia, en la que con estimación de los fundamentos alegados, sea declarada la nulidad de las actuaciones de la Inspección Tributaria por "falta de representación indicada".

TERCERO

La Administración General del Estado, por escrito de 23 de Noviembre de 2011, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso, interesando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Sala.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por providencia de 3 de julio de 2012, se señaló para votación y fallo el día 10 de octubre de 2012, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha 18 de Marzo de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Primera), en el recurso contencioso administrativo 826/2006 .

Dicho recurso se había interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 27 de abril de 2006, recaída en las reclamaciones acumuladas nº NUM000 ; NUM001 ; NUM002 y NUM003 , formuladas contra los acuerdos dictados por la Dependencia de Recaudación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, Delegación de Barcelona (Administración de Igualada), por el concepto de apremio en cuantías respectivas de 157,19, 58.883,94, 26.113,34 y 2.156,99 euros.

La parte recurrente fundamenta su recurso de casación para unificación de doctrina en la incorrecta interpretación y alcance ofrecido por la sentencia recurrida en relación al articulo 43.2 de la LGT /63 y ello pues entiende que se debe considerar que la representación no fue validamente otorgada para suscribir las actas de conformidad. Entiende que en el expediente solo consta un documento de representación sin firmas legitimadas validamente y sin haber realizado ninguna comparencia ante ningún órgano administrativo para designar dicha representación por lo que entiende que aquella representación no es valida ni conforme a derecho.

La parte recurrente cita como sentencias de contraste las siguientes:

- Sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana de fecha 15 de Julio de 1996 .

- Sentencia de la AN, Sección Segunda, dictada en el recurso 440/99 .

- Sentencia del TSJ de Cantabria dictada en el recurso 377/2002 .

- Sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana dictada en el recurso 2236/2007 .

- Sentencia del Tribunal Supremo dictada en el recurso 4314/2000 .

SEGUNDO. - Antes de seguir adelante con el razonamiento del presente recurso, debe señalarse como el importe individualizado de dos de las providencias de apremio no superan en la cifra de tres millones de pesetas (18.030,36 Euros), (ello tal como hemos señalado en el Fundamento Jurídico Primero al describir cada una de resoluciones impugnadas), que es el límite mínimo establecido para el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina.

En aplicación de la regla contenida en el art. 41.3 de la LJCA 29/98, en los casos de acumulación -es indiferente que ésta se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía venga determinada, en la anterior instancia, por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquélla, tal acumulación no comunica a las de cuantía inferior al límite legal para el acceso al recurso, la posibilidad de casación y, todo ello, con independencia de que las actas levantadas hayan dado lugar a uno o varios actos administrativos por cuanto debe entenderse que es la cuantía individualizada de cada liquidación, y no la suma de las que la Administración decida en cada caso acumular en uno o en varios procedimientos administrativos, la que debe determinar objetivamente la cuantía del proceso contencioso-administrativo a efectos de casación (Auto de la Sección Cuarta de 20 de marzo de 1995 en recurso de casación 6419/1993).

Esta razón ya obliga a la inadmisión parcial del recurso de casación para unificación de doctrina en relación a dos de las resoluciones del TEARC impugnadas y que fueron confirmadas por la sentencia objeto de impugnación.

TERCERO .- El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV ( arts. 96 a 99) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97).

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 , "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta.".

Este mismo criterio resulta de sentencias recientes de esta Sala como la dictada con fecha 23 de Enero de 2012 (Rec. 2105/2011 ).

CUARTO .- La sentencia impugnada recoge el siguiente razonamiento en su Fundamento Jurídico Segundo para justificar la desestimación del recurso: «De las actuaciones que obran en el expediente de gestión unido a este procedimiento se desprende que las actas levantadas por la Inspección de los Tributos en fecha 28 de noviembre de 2002 fueron firmadas todas ellas en conformidad por D. Agustín , como representante autorizado, según se acredita en el documento que también obra en los respectivos expedientes, emitido por D. Luciano , como representante legal de la empresa Bleumint, el 20 de enero de 2002.

La suficiencia de la autorización a los efectos de representar a la empresa ante la Administración tributaria, aun cuando se trate de una autorización sin legitimación notarial, ha sido reconocida por esta Sala en numerosas sentencias, cuyos razonamientos son del siguiente tenor:» (A continuación cita diversas sentencias de las que resulta que para la suscripción de actas de conformidad es necesario acreditar la representación sin que sea necesario para ello poder especial)

Las sentencias aportadas como de contraste consideran insuficiente los apoderamientos aportados ó echan en falta la legitimación de las firmas considerando que no es valida la mera aportación de determinados documentos obrantes en el expediente.

QUINTO .- Sobre la cuestión relativa a la interpretación que deba darse al articulo 43.2 de la Ley General Tributaria en relación a la forma de acreditar la representación, existe una doctrina clara expresada por esta misma Sala en recientes sentencias como la dictada en el recurso 279/2009 de fecha 20 de Junio de 2011 y la dictada en el recurso de casación para unificación de doctrina 168/2008 de fecha 1 de Diciembre de 2011 . Ambas se refieren, a su vez, a la dictada en el recuso 4763/2006 de fecha 18 de Septiembre de 2009 en la que se resuelve sobre la suficiencia del apoderamiento suscrito en documento administrativo simple y en la que se analiza nuestra sentencia de 10 de Junio de 2005 (que fue citada por la parte ahora recurrente como la ultima de las sentencias de contraste) llegando a la siguiente conclusión que obligará a la desestimación del presente recurso de casación para unificación de doctrina

Esta sentencia fue dictada en un recurso de casación para unificación de doctrina en relación a una liquidación derivada de un acta de conformidad por el Impuesto sobre Sociedades suscrita por una persona actuando en nombre y representación de la sociedad en virtud de poder otorgado por ésta.

La Sala, frente al criterio de la sentencia impugnada, que había mantenido la validez de la representación otorgada a quien firmó el acta de conformidad en nombre de la recurrente, al no poder considerarse como una renuncia de derechos ni como un desistimiento, comienza recordando la doctrina de esta Sala y Sección de 12 de febrero de 1996, que exigió para suscribir las actas de conformidad la necesidad de acreditar válidamente la representación de la persona con que se entienden las actuaciones inspectoras, como establecía el art. 27.3 del Reglamento General de Inspección , así como la relativa que declara que la firma de un acta de conformidad no puede reputarse acto de mero trámite, único para el que la Ley General Tributaria presumía la representación ( sentencias 7 y 21 de mayo de 1994 , 18 de octubre de 1995 y la ya citada de 12 de febrero de 1996 ).

A continuación reitera la exigencia de una representación expresa para la firma de las actas de conformidad, sin que pueda presumirse que tal representación existe.

Ahora bien, una cosa es la afirmación anterior sobre que sea necesaria una representación expresa para la firma de las actas de inspección y otra bien distinta es que tal representación deba necesariamente contenerse en documento público o bien en documento privado con firma legitimada notarialmente. Esta exigencia no fue establecida por la Sala, por lo que ha de partirse de la validez de la representación otorgada mediante documento privado a que se refería el art. 27.3.c) del Reglamento General de Inspección en el que el designado acepta la representación y además responde de la autenticidad de la firma otorgada.

Debemos significar que esta Sala al examinar la validez del Reglamento General de Inspección, en la sentencia de 22 de enero de 1993 , solo anuló el inciso final del apartado 1 del art. 27, no cuestionándose la validez de los demás apartados.

También conviene resaltar que la sentencia de 26 de noviembre de 1997 admitió como modo válido de conferir la representación para intervenir en las actas el documento privado a que se refería el art. 27.3c) del Reglamento, estableciendo que la firma no exige poder en los términos del apartado 43.2 de la Ley General Tributaria , sin que, en modo alguno, la sentencia de 10 de junio de 2005 pueda interpretarse de forma distinta.

Asimismo, la sentencia de 30 de noviembre de 2006 entiende acreditada la representación cuando resulte concluyente de los propios actos o de la conducta observada por el obligado tributario, no debiéndose tampoco desconocer que la Ley 24/2001, de 28 de diciembre, admite los documentos normalizados de representación que apruebe la Administración Tributaria o mediante declaración en comparecencia personal del interesado ante el órgano administrativo competente, criterio que se mantiene en el art. 46 de la vigente Ley General Tributaria

.

La sentencia de 13 de julio de 2009 dictada en el recurso 2237/2006 también se remitió a lo dicho por la anterior sentencia dictada en el recurso 4763/2006 y llegó a la conclusión de que « Procede desestimar el motivo, al ser suficiente el apoderamiento suscrito en documento administrativo simple.»

Por lo tanto, y aunque una vez examinadas las sentencias de contraste, efectivamente, ante situaciones sustancialmente iguales a la que describe la que es objeto de este recurso, llegan a conclusiones diferentes y siendo por ello admisible el recurso, sin embargo debemos desestimarlo, al ser sólida y contundente la jurisprudencia de la Sala en favor de la tesis mantenida en la sentencia que se combate, tal como hemos visto en la jurisprudencia citada en el presente fundamento jurídico.

SEXTO .- Razonamientos los anteriores plenamente aplicable al supuesto de autos y que debe llevarnos a desestimar el recurso de casación para unificación de doctrina en lo que se refiere a las resoluciones del TEAR cuyas cuantías superan el límite de acceso al recurso, lo que determinará la imposición de las costas a la entidad recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 93.5, en relación con el art. 139, ambos de la LJCA .

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA , señala 3.000 euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos inadmitir e inadmitimos el recurso en cuanto a las resoluciones del TEAR de Cataluña relativas a los apremios cuya cuantía no excede de las 18.000€; y debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la representación procesal de Luciano en calidad de Administrador de la empresa BLEUMINT S.L., contra la sentencia de fecha 18 de Marzo de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Primera), en el recurso contencioso administrativo 826/2006 , sentencia que queda firme; con imposición a la parte recurrente de las costas causadas, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA , señala en 3.000 euros la cifra máxima por honorarios de Letrado de la parte recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernandez Montalvo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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