STSJ Cataluña 1372/2019, 13 de Noviembre de 2019

PonenteEDUARDO RODRIGUEZ LAPLAZA
ECLIES:TSJCAT:2019:10938
Número de Recurso847/2017
ProcedimientoRecurso ordinario
Número de Resolución1372/2019
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

REC. ORDINARIO núm.: 847/2017

Ponente: Ilmo. Sr. D. Eduardo Rodríguez Laplaza

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

Sala de lo Contencioso Administrativo

Sección Primera

Sentencia núm. 1372/2019

Ilmos. Sres.

Dña. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, presidente

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA

En la ciudad de Barcelona, a trece de noviembre de dos mil diecinueve.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo número 847/2017, interpuesto por "Urano Films, S.L.", representada por la Procuradora Dña. Josefa Manzanares Corominas, y dirigida por el Letrado D. Jaime Rodríguez Pérez, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, representado por el Abogado del Estado. Es Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora, por escrito presentado ante esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEAR, en su caso), de fecha 14 de septiembre de 2017, que acuerda "desestimar la presente reclamación".

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. La actora dedujo demanda en la que, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo a bien, interesa sentencia por la que:

"se acuerde anular y dejar sin efecto la Resolución del TEAR de Cataluña, de 14 de septiembre de 2017, que desestima la reclamación económico-administrativa nº (...), interpuesta contra los Acuerdos de resolución de recurso de reposición, en concepto de IVA, ejercicios 2008 y 2009, y 1T/2010 a 2T/2013, liquidaciones y sanciones, declarando asimismo la nulidad de los citados Acuerdos, por no ser ajustados a Derecho".

TERCERO

La Administración demandada, en la contestación a la demanda, solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO

Señalada deliberación, votación y fallo del recurso el día 13 de noviembre de 2019, ha tenido la misma efectivamente lugar en tal fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de fecha 14 de septiembre de 2017, que acuerda "desestimar la presente reclamación".

La resolución administrativa aquí impugnada recoge los siguientes antecedentes de interés:

"PRIMERO.- En el seno del procedimiento inspector de comprobación e investigación iniciado el 14.4.2012 con alcance general (I. Sociedades e Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante IVA) de 2008 y 2009) y ampliado el 12.10.2013 al I. Sociedades 2011 e IVA 1T 2010 a 2T 2013 (alcance parcial de "Comprobación de la compensación de bases imponibles negativas procedentes de 2009 (Sociedades); comprobación de cuotas a compensar procedentes de 2009 (IVA)"), y tras 520 días de dilaciones no imputables a la Inspección, fueron dictadas dos Actas suscritas en conformidad: la nº 78844120 respecto del IVA 1T 2008 a 4T 2009 y la nº 78844145 por el mismo concepto, periodos 1T 2010 a 2T 2013.

SEGUNDO.- Trayendo causa de dichas Actas y por aplicación de lo dispuesto en el art. 156.3 de la Ley 58/2003 , se entendieron producidas y notificadas las dos liquidaciones (definitiva la correspondiente a 2008 y 2009 y provisional la relativa a 2010 a 2013, que se limitaba a eliminar el saldo de cuotas a compensar procedentes de 4T 2009, 847,43 euros).

La regularización practicada se basa en la minoración de cuotas de IVA soportado deducibles declaradas en 2008 y 2009 debido a su falta de acreditación.

TERCERO.- Como consecuencia de la liquidación definitiva referida fue incoado un procedimiento sancionador abreviado cuyo inicio y propuesta de sanción fue notificado en fecha 19.11.2013 y a la que el compareciente en nombre de la obligada había prestado su conformidad el mismo día, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 211.1 Ley 58/2003 se entendieron producidas y notificadas once sanciones tributarias reducidas de importe global 63.711,14 euros por la comisión otras tantas infracciones tributarias tipificadas en los arts. 191 y 195 Ley 58/2003 .

Respecto de la motivación del elemento subjetivo de culpabilidad se indica, tras una breve introducción teórica:

"En el presente caso la incorrecta tributación por parte del obligado tributario se pone de manifiesto en el importe de las cuotas de IVA soportado que ha deducido en exceso en cada trimestre respecto del que ha justificado, exceso que queda demostrado por el importe registrado en los libros presentados y que no se acerca a las cuotas de IVA soportado que se dedujeron en su día sin disponer del soporte documental correspondiente y que cuotas de IVA soportado son inexistentes pues, tal como se ha fundamentado en el acta de referencia los indicios puestos de manifiesto no ofrecen duda de que parte de los gastos de aprovisionamiento considerados y deducidos como gastos en el Impuesto sobre Sociedades y cuotas de IVA soportado deducidos en las autoliquidaciones de cada periodo en el impuesto sobre el valor añadido son inexistentes.

Lo expuesto demuestra que en el presente caso concurre el necesario elemento de culpabilidad de la obligada tributaria luego se estima que la conducta del obligado tributario fue voluntaria en el sentido de que se entiende que le era exigible otra conducta distinta en función de las cricunstancias concurrentes, por lo que se aprecia el concurso de culpa".

CUARTO.- Disconforme con las liquidaciones y sanciones dictadas la entidad interpuso en fecha común 17.1.2014 recursos de reposición que fueron resueltos mediante dos Resoluciones (una acumulada por la liquidación y sanciones de 2008-2009 y otra respecto de la liquidación de 2010-2013) notificadas el 5.2.2014 que estimaban en parte las alegaciones y pruebas presentadas, admitiendo más cuotas de IVA soportado en función de los justificantes aportados con los recursos. No obstante dicha estimación parcial solo afectó a 2008-2009 pues el saldo del 4T 2009 desaparecía igualmente, por lo cual procedió la desestimación del recurso interpuesto por 2010-2013.

La estimación parcial supuso la adaptación de las sanciones a la nueva cuantía regularizada (las infracciones tipificadas en el art. 191 Ley 58/2003 fueron calificadas como leves).

QUINTO.- No conforme con las dos Resoluciones de los recursos de reposición dictadas, la interesada interpuso la presente reclamación en fecha 5.3.2014. Seguido el procedimiento por sus cauces legales y reglamentarios fueron puestas de manifiesto las actuaciones a la reclamante la cual en fechas 17.4.2015, 10.7.2015, 16.12.2015 y 2.8.2016 presentó escritos de alegaciones, que obran en el expediente y aquí se dan por reproducidos, solicitando la anulación de los actos impugnados en base las siguientes alegaciones:

-falta de representación del compareciente ante la Inspección para firmar las Actas y sanciones en conformidad puesto que las firmas obrantes en los documentos de representación son falsas. Aporta dictamen pericial caligráfico. De ello extrae que por no haber tenido conocimiento formal de las actuaciones ha prescrito el I. Sociedades 2008.

-improcedencia de los ingresos determinados por la Inspección (que se acogió a los declarados en I. Sociedades) pretendiendo que en 2008 los ingresos fueron 1.396.911,42 euros en vez de los 1.573.027,27 euros declarados y que en 2009 ascendieron a 353.431,56 euros en vez de los 354.073,07 euros declarados; y procedencia de admitir mayores gastos aunque no se hallen documentados en factura. Alega que no admitir los gastos por no haber entregado las facturas lo estima desmesurado, teniendo en cuenta que la documentación y la contabilidad se perdió por un hecho fortuito.

-necesidad de que se aplique el método de estimación indirecta (se propone según estudio que aporta un 5,45% de margen de beneficio) pues la pérdida de documentación por el traslado determina que no se puede fijar la base en estimación directa, siendo desproporcionado el resultado gravado.

-improcedencia de las sanciones impuestas por no concurrir el elemento objetivo (por lo expuesto contra la liquidación) ni el subjetivo (se actuó diligentemente una vez que se produjo el hecho fortuito referido). "

Los razonamientos de la misma resolución, que conducen a la desestimación de la reclamación, obedecen a la siguiente literalidad, en lo que aquí importa:

"(...) TERCERO.- Las alegaciones formuladas son idénticas a las formuladas en la reclamación nº 08/02902/2014 relativa al I. Sociedadades y que ha sido desestimada en el día de hoy, incorporando cuestiones (la relativa a la cifra de negocio y los gastos) que son ajenas al IVA. Ello no obstante procede la trascripción de lo resuelto en la referida Resolución desestimatoria:

"TERCERO.- Respecto de la cuestión de la representación, al procedimiento inspector tramitado, iniciado el 14.4.2012, le es de aplicación la normativa contenida en los arts 46 LGT y 111 y 112 del Reglamento general de las actuaciones y procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (en adelante RGAT), aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.

El art. 46 LGT , después de declarar en su apartado 1º que "los obligados tributarios con capacidad de obrar podrán actuar por medio de representante, que podrá ser un asesor fiscal, con el que se entenderán las sucesivas actuaciones administrativas, salvo que se haga manifestación expresa en contrario",...

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