STS, 13 de Marzo de 1999

PonenteCARLOS GARCIA LOZANO
ECLIES:TS:1999:1743
Número de Recurso87/2000
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO DISCIPLINARIO MILITAR.
Fecha de Resolución13 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación que pende ante esta Sala interpuesto por la representación procesal del Guardia Civil don Alfonso contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero en fecha 11 de febrero de 1999 en el recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario nº 12/98 y en el que han sido partes el Excmo. Sr. Fiscal Togado y el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, han dictado Sentencia los Excmos. Sres. arriba mencionados,, bajo la ponencia del Sr.D. CARLOS GARCÍA LOZANO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de diciembre de 1996 el DIRECCION000 del Subsector de Tráfico de Albacete impuso al Guardia Civil don Alfonso la sanción de seis días de arresto a sufrir en su domicilio y sin perjuicio del servicio como autor de una falta leve consistente en la "inexactitud en el cumplimiento de órdenes recibidas" prevista en el apartado 10 del artº 7 de la Ley Orgánica 11/1991 de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, porque teniendo nombrado servicio de 6 a 13 horas, concretamente de 6 a 7, material y limpieza de vehículo, no cumplió la Orden acostándose en los dormitorios de la Unidad.

SEGUNDO

Contra tal sanción interpuso el interesado sendos recursos de alzada ante el Comandante Jefe del Sector y ante el Teniente Coronel Jefe de la Subagrupación de Tráfico de la Guardia Civil, siendo ambos desestimados por resoluciones de 18 de febrero y 7 de abril de 1997.

TERCERO

Contra dichas resoluciones, el sancionado formuló recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario ante el Tribunal Militar Territorial Primero que fue tramitado con el nº 12/98 y en el que fueron parte el Ilmo. Sr. Abogado del Estado y el Fiscal Jurídico Militar.

CUARTO

En la referida Sentencia y en su Antecedente de Hecho Primero se estiman como hechos probados los siguientes:

"El día 4 de diciembre de 1996 los Guardias Civiles D. Alexander ( NUM000 ), en calidad de Jefe de Pareja, y D. Alfonso ( NUM001 ), como auxiliar, ambos pertenecientes al Destacamento de la Plana Mayor del Subsector, tenían nombrado servicio de atestados por el DIRECCION000 de la Unidad de 6 a 13 horas, bajo orden de servicio nº 27, en la que se especificaba de 6 a 7 horas material y limpieza del vehículo y de 7,30 a 11 vigilancia de carreteras. El resto del tiempo de servicio se dedicó a asistencia a juicio.

El DIRECCION000 del Subsector D. Luis Manuel ( NUM002 ) llega a las 6,25 horas del día 4 de diciembre de 1996 a las dependencias de la Unidad al objeto de iniciar la vigilancia de los servicios, observando en la oficina de atestados al Guardia Civil Alexander al que le pregunta dónde se encuentra el Auxiliar de Pareja, manifestando que debe estar por ahí dentro; sin más comentarios el DIRECCION000 sube a su despacho. Sobre las 6,45 horas, el DIRECCION000 interroga de nuevo al Jefe de Pareja por su compañero, manifestando que estaba acostado en los dormitorios existentes en el Subsector y que había participado a su compañero que el DIRECCION000 había preguntado por él, haciendo el Guardia Civil Alfonso caso omiso a la notificación recibida. El DIRECCION000 del Subsector interesó al Jefe de Pareja el motivo por el cual se encontraba en la cama su Auxiliar, manifestando éste que su compañero no le había dicho nada al respecto. El Guardia Civil Alfonso el día 3 de diciembre de 1996 realizó servicio de atestados en horario de 8 a 14 horas.

Oído el Guardia Civil D. Alfonso ( NUM001 ), manifiesta que desde hace varios días se encuentra mal y que al estar de retén optó por tumbarse en una cama, que a las 6,30 horas fue avisado por el compañero y optó por seguir tumbado hasta la hora de salir de carretera ya que me encontraba de retén y no tenía ningún trabajo específico ni pendiente de realizar. Que los mareos que sufre no son de ahora, ya que había estado de baja por síndrome cervical, de lo que en el Subsector tienen conocimiento. Que el tumbarse estando de retén es cosa habitual por los componentes de atestados en horas que no se realiza carretera o existe otro trabajo, no habiéndose dicho nunca que no estaba permitido y sabiéndolo o teniendo conocimiento de la costumbre llevada".

QUINTO

Dicha Sentencia contiene el siguiente fallo:

"Que debe DESESTIMAR el Recurso Contencioso Disciplinario Militar Preferente y Sumario nº 34/97 deducido por el Guardia Civil D. Alfonso contra la resolución de fecha 18 de diciembre de 1996, por la que se le impuso la sanción de seis días de arresto, como autor de una falta leve del apartado 10 del artº 7º de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, bajo el concepto de "la inexactitud en el cumplimiento de las órdenes recibidas" y contra la resolución dictada en el recurso de alzada interpuesto contra la misma, y confirmatorio de la originaria, porque las mismas no han conculcado los derechos fundamentales reconocidos en los artículos 24 y 25.1 de la Constitución".

SEXTO

Notificada la Sentencia a las partes, el interesado manifestó su intención de interponer recurso de casación, que se tuvo por preparado por Auto del Tribunal Militar Territorial Primero de fecha 30 de abril de 1999. Debidamente emplazadas las partes, comparecieron el Excmo. Sr. Fiscal Togado y el Ilmo. Sr. Abogado del Estado y el recurrente representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Raquel Nieto Bolaños que formalizó el recurso de casación por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 9 de julio de 1999.

SEPTIMO

El recurso de casación se fundamenta en cinco motivos de casación:

  1. - "Al amparo del artº 88.1.c) de la L.R.J.C.A. se denuncia quebrantamiento de las formas esenciales del juicio referido al artº 453 de la Ley Procesal Militar 2/89 en relación con el Título V de la misma Ley y la remisión que se contiene a las formas procedimentales del procedimiento ordinario, referido todo ello al principio de tutela judicial efectiva".

  2. - "Amparado en el artº 88.3, en relación con el punto 1ºD del mismo artº de la L.R.J.C.A., en relación con el artº 24 de la Constitución, con el 54 de la L.O.P.J. y en relación asimismo con la infracción de los artºs. 1216 y 1218 del Código Civil que regulan la prueba por cuanto suponen irracionalidad o arbitrariedad en la valoración probatoria efectuada por la Sala de Instancia solicitando de la Sala la integración del "factum" por cuanto que la Sentencia "a quo" no realiza una completa relación fáctica con datos cuya constatación resulta imprescindible para la adecuada valoración de la prueba".

  3. - "Al amparo del artº 88.1.C de la L.R.J.C.A. se denuncia quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto por producirse un supuesto de incongruencia omisiva".

  4. - "Infracción de los artºs 24 de la Constitución Española en relación con el 5.4 de la L.O.P.J. y el 1214 del Código Civil por haber incurrido el Tribunal "a quo" en arbitrariedad en la apreciación o valoración probatoria efectuada; y doctrina que lo interpreta".

  5. - "Infracción de los artº.s 25.1 de la Constitución Española ("principio de tipicidad") en relación con el artº 5.4 de la L.O.P.J. y el 7.10 de la L. O. 11/91, y doctrina que lo interpreta".

OCTAVO

Tanto el Ilmo. Sr. Abogado del Estado como el Excmo. Sr. Fiscal Togado, a quienes se dió traslado del escrito de recurso, se han opuesto al mismo solicitando se dicte sentencia en la que, desestimando los cinco motivos de casación formulados, se confirme la sentencia recurrida.

NOVENO

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista y no estimándola necesaria la Sala, por providencia de 16 de febrero de 2000, se señaló para deliberación y fallo el día 7 de marzo de 2000 a las 11,30 horas, lo que se llevó a efecto con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el encabezamiento del primer motivo de casación formulado por el recurrente y amparado en el artº 88.1.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio se hace referencia al artº 453 de la Ley Procesal Militar y a la violación del principio de tutela judicial efectiva y en el desarrollo del mismo se ponen de relieve las incidencias habidas en la tramitación del recurso interpuesto, primeramente y por decisión del propio recurrente ante el Tribunal Militar Central y posteriormente, dada la no competencia de éste para su sustanciación, ante el Tribunal Militar Territorial Primero, que por los mismos hechos instruyó dos procedimientos con numeración distinta, error que fue subsanado por el propio órgano jurisdiccional, si bien el recurrente hubo de llevar a efecto --aparte de los escritos correspondientes poniendo de relieve la irregularidad existente-- el trámite de formulación de demanda en dos ocasiones.

Pues bien, con independencia de la efectivamente no cuidadosa actuación inicial del Tribunal de instancia, lo que ha de examinarse es si realmente se ha producido alguna vulneración de derechos fundamentales del recurrente --único objeto del recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario--con la sentencia dictada por el Tribunal "a quo".

En tal sentido --y como certeramente señala el Excmo. Sr. Fiscal Togado-- ha de partirse del propio planteamiento del recurrente que al amparar su motivo de casación en el apartado c) del nº 1 del artº 88 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso administrativa y no referirse --en este motivo-- a la infracción de las normas reguladoras de la Sentencia ha de entenderse que lo está formulando a las normas que rigen los actos y garantías procesales, produciéndose con ello indefensión.

Sin embargo el recurrente cita sólamente el artº 453 de la Ley Procesal Militar y el Título V de dicha Ley y se refiere genéricamente a una violación del principio de la tutela judicial efectiva.

Con tal fundamentación no puede, en absoluto, prosperar el motivo articulado ya que:

  1. La mera indicación genérica de las normas de la Ley Procesal Militar, sin señalamiento de la garantía procesal que se considera infringida no puede ser tomada en consideración a los efectos casacionales que se persiguen. La puesta de relieve de unos iniciales errores de tramitación --subsanados, por otra parte, en tiempo y forma hábiles-- no justifican la existencia de una infracción o desconocimiento de alguna garantía procesal.

  2. No ha existido violación del principio de tutela judicial efectiva, ya que el Tribunal de instancia dio contestación a todas y cada una de las cuestiones planteadas ante el mismo, realizando además los trámites necesarios para, como queda dicho, subsanar los errores que el propio recurrente puso de relieve en orden a la doble sustanciación de procedimiento por unos mismos hechos.

  3. Aunque el interesado no se refiera expresamente a que se le haya producido indefensión, es lo cierto que al basar su motivo en una infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, tal infracción por imperativo legal tiene que llevar consigo que se haya producido la indicada indefensión para la parte.

En el caso presente, como señala el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, "la transitoria multiplicación de procedimientos, reducida adecuadamente en su momento a la imprescindible singularidad no constituyó quiebra del procedimiento único finalmente conducente al pronunciamiento de la sentencia recurrida" y ya en el procedimiento singularizado el interesado dispuso de todos los medios que la ley le otorga para el completo ejercicio de su defensa, como así tuvo lugar, por lo que en ningún caso puede hablase de indefensión para el mismo.

Por todo ello, ha de ser desestimado, como ya quedó señalado, este primer motivo de casación formulado.

SEGUNDO

Ciertamente, y como apuntan tanto la representación del Estado como el Ministerio Fiscal, en correcta metodología procesal procedería entrar a examinar ahora el tercer motivo de casación, puesto que en el mismo se denuncia como en el primero de los articulados, el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, pero no ha de olvidarse que al plantear tal motivo tercero, el propio recurrente señala: "si se procede a la integración de los hechos probados en el sentido que hemos hecho constar más arriba (en el segundo motivo de casación)... tenemos que la sentencia adolece de incongruencia omisiva...".

Ello supone ya inicialmente que, por propia declaración del interesado, está subordinando su argumentación del tercer motivo de casación a "si se procede a la integración de los hechos probados en el sentido que hemos hecho constar más arriba", lo que obliga indefectiblemente a la Sala a pronunciarse sobre tal cuestión solicitada en el segundo de los motivos de casación contenido en el escrito de recurso planteado y por razones de continencia, examinar en este Fundamento no sólo la citada cuestión sino todas las alegaciones que se formulan en el segundo motivo.

Comenzando por la solicitud de "integración del factum" a realizar por esta Sala, con respecto a la declaración de hechos probados efectuada por el Tribunal "a quo", ha de reseñarse ya de inicio que la posibilidad de integración venía siendo ya reconocida por esta Sala antes de que ya explícitamente fuera introducida por la Ley 29/1998 en el apartado 3 del artº 88, si bien con la nueva regulación quedan fijadas expresamente las condiciones que han de darse para el ejercicio de la facultad que se otorga al Tribunal Supremo y que se refieren --aparte de que se plantee el motivo de casación previsto en la letra d) del nº 1 del citado artº 88--: 1º.- Que se hayan omitido hechos probados por el Tribunal de instancia; 2º.- Que están suficientemente justificados según las actuaciones y 3º.- Que su toma en consideración resulte necesaria para apreciar la infracción alegada de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia.

Pues bien partiendo de tales exigencias legales hemos de concretar si los tres puntos que señala el recurrente como necesarios para su integración satisfacen tales exigencias.

  1. En primer lugar se solicita que se haga constar como hecho probado que "la única orden existente y presuntamente incumplida fue la de "6 a 7 horas material y limpieza del vehículo" orden que fue cumplida", y a tal petición ha de contestarse negativamente ya que tanto del procedimiento disciplinario como del seguido ante el Tribunal Territorial Primero, se deduce inequívocamente que la orden cuyo inexacto cumplimiento se le imputó al hoy recurrente es la que constaba en la orden de servicio nº 27, según la cual tenía nombrado servicio de atestados de 6 a 13 horas del día 4 de diciembre de 1996, y en la que se especificaba que de 6 a 7 horas se realizarían servicio de material-limpieza del vehículo, lo que contradice la alegación del interesado de que la única orden existente fue la relativa a "material-limpieza del vehículo", pues expresamente se indica que el servicio a desempeñar lo era de 6 a 13 horas, con la especificación de lo que tenía que llevarse a cabo entre las 6 y las 7 horas, pero indudablemente la duración del servicio era la comprendida entre su comienzo a las 6 horas y su finalización a las 13 horas, sin expresión alguna de que durante ese período hubiera tiempos de descanso o como asegura el recurrente, "de retén".

    La solicitud del interesado en este sentido supone no la integración del factum, sino como señala el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, una petición de "rectificación de hechos", por lo que ha de ser rechazada.

  2. El segundo de los puntos que pretende el recurrente que se integra como hecho declarado probado es el relativo a que la papeleta del servicio nombrado "fue vigilada por la misma Autoridad sancionadora (el DIRECCION000 Sr. Luis Manuel ) *sin novedad*" y en efecto tal circunstancia ha resultado acreditada, como expresamente se hace constar en las resoluciones desestimatorias de los recursos de alzada que interpuso el interesado en vía administrativa, y en consecuencia, la solicitud efectuada cumpliría las dos primeras condiciones que se contienen en el nº 3 del artº 88 de la Ley Jurisdiccional y a las que antes se ha hecho referencia, por lo que resta por examinar si se produce la concurrencia de la tercera de dichas condiciones, es decir, la de que su toma en consideración resulte necesaria para apreciar la infracción alegada de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia.

    Para ello ha de acudirse inexcusablemente a las normas que el propio recurrente cita como posiblemente infringidas y que son: el artº 24 de la Constitución, en relación con el 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y con los artºs. 1216 y 1218 del Código Civil que regulan la prueba por cuanto suponen irracionalidad o arbitrariedad en la valoración probatoria efectuada por la Sala de instancia y tales citas llevan a las siguientes consideraciones:

    1. La referencia genérica al artº 24 de la Constitución obliga a una interpretación --a través del escaso desarrollo del motivo de casación formulado-- de cuál de los derechos fundamentales reconocidos en dicha norma (en relación con el artº 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial) considera el recurrente como infringido y en tal sentido la única indicación que se hace en este motivo es que se ha producido una "flagrante arbitrariedad primero en los Poderes Públicos (Administración recurrida en via contencioso disciplinaria) y después, y esto es lo más grave, en el control jurisdiccional que la Sala del Tribunal Militar debió llevar a cabo", y ello relacionándolo con lo dispuesto en los artºs. 1216 y 1218 del Código Civil.

    2. Con tan escaso bagaje argumentativo difícilmente puede llegarse a conclusión alguna para apreciar la infracción alegada de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, más aún cuando los dos artículos citados del Código Civil se refieren, uno a la definición de qué son documentos públicos y otro a que éstos hacen prueba aún contra terceros del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste y, por tanto, ambos sin influencia directa sobre la denunciada arbitrariedad, independientemente además de que el contenido de la papeleta de servicio, como documento puede ser desvirtuado o completado con otras pruebas, como ocurre en el caso presente.

      Ahora bien, como esta cuestión de la arbitrariedad vuelve a ser planteada y allí con mayor extensión, en el Motivo Cuarto de casación, al examinar el mismo se dará respuesta a los planteamientos efectuados en esta materia.

    3. Centrándonos, por tanto, en el aspecto nuclear de este motivo, cual es la solicitud de integración en los hechos probados en el punto relativo a que la papeleta de servicio fue vigilada por el propio DIRECCION000 sancionador "sin novedad", ha de reseñarse que, como atinadamente apunta el Ministerio Fiscal, aún partiendo de la obligación del Mando de anotar en el correspondiente apartado de las papeletas de servicio las anomalías o incidencias durante la prestación de los mismos, la eventual circunstancia de haberse incumplido tal obligación daría lugar, en su caso, a la exigencia de posibles responsabilidades en que, por ello, se hubieran contraído, pero desde luego sin incidencia alguna en la realidad de los hechos por los que su autor puede ser sancionado, si aquellos están debidamente acreditados y son susceptibles de tal sanción.

      La relevancia jurídica de tal circunstancia carece por ello de la trascendencia suficiente a los fines que pretende el recurrente, y por tanto, ha de desestimarse la petición de integración del factum que solicita éste.

  3. Queda, por último, por examinar el tercer punto sobre el que el recurrente solicita igualmente la repetida integración y concretado en que se haga constar, en contra de lo que se recoge en la Sentencia de instancia que el DIRECCION000 que impuso la sanción a aquél no apreció personalmente el hecho de que el sancionado "estuviera descansando unos minutos por las molestias que sentía en la pierna, extremidad de la que, por otra parte, fue intervenido quirúrgicamente dos días después".

    La solicitud, en los términos en los que se formula, debe ser frontalmente rechazada y ello con base en las siguientes razones:

    1. Porque la referencia que se contiene en la Sentencia de instancia acerca de que "el proceder del corregido fue directamente observado por el mando sancionador", no se hace constar en la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia sino en el Fundamento de Derecho II como uno de los varios argumentos que utiliza el Tribunal "a quo" para contradecir la alegada violación del derecho a la presunción de inocencia que el demandante formuló ante dicho Tribunal.

    2. Porque en el indicado Fundamento de Derecho no se hace constar expresamente que el DIRECCION000 Luis Manuel apreciara personalmente el hecho de que el Guardia Civil Alfonso estuviera descansando unos minutos, sino que lo que se recoge -- ciertamente con escasa precisión-- es que "tal proceder (el del citado Guardia Civil) fue directamente observado por el mando sancionador, el DIRECCION000 Luis Manuel, al presentarse a las 6,25 horas de la jornada de autos con la finalidad de vigilar el cumplimiento de los servicios" y en la declaración de hechos probados se recoge minuciosamente cuál fue la actuación del DIRECCION000, con la doble conversación mantenida con el Jefe de Pareja acerca de dónde se encontraba --en horario de servicio-- el Guardia Civil Alfonso .

    3. Porque, y sobre todo, lo que nuevamente intenta el recurrente con su petición es una alteración de los hechos probados, no una simple integración de los mismos, pretendiendo que se reconozca que el motivo de que aquél "estuviera descansando unos minutos" era "por las molestias que sufría en la pierna", cuando en la audiencia concedida al mismo manifiesta que "al estar de retén optó por tumbarse en una cama, que a las 6,30 fue avisado por el compañero y optó por seguir tumbado hasta la hora de salir a la carretera", descripción totalmente diferente de la que ahora solicita que se integre como hecho probado.

    Al ser rechazada la "integración del factum" en los tres aspectos que se hacen constar en este motivo de casación, el mismo ha de ser desestimado y ello sin perjuicio de examinar posteriormente la alegación que también se hace acerca de la "arbitrariedad", y que se reproduce en el Motivo de casación cuarto.

TERCERO

En el tercer motivo de casación, se denuncia quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, en concreto por producirse un supuesto de incongruencia omisiva al no pronunciarse la sentencia de instancia sobre todas y cada una de las cuestiones planteadas por el demandante en el recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario y, a que dicha sentencia únicamente se refiere al principio de presunción de inocencia o del de tipicidad y legalidad y, sin embargo, en la instancia también se alegó "vulneración del principio de contradicción, de arbitrariedad, acusatorio, etc. (sic). Ante tal alegación cabe reseñar inicialmente y como ya se apuntaba en el Fundamento de Derecho anterior que el propio recurrente subordina este motivo a "si se procede a la integración de los hechos probados en el sentido que hemos hecho constar más arriba" por lo que desestimando el motivo anterior y la solicitud formulada en el mismo de tal integración, el motivo podía ya ser desestimado.

Ello no obstante, dada la trascendencia de la cuestión planteada y el contenido de la sentencia impugnada respecto a tal cuestión, la Sala entiende que debe ser examinada la misma a fin de dar respuesta y ello aún pese a la extrema falta de concreción de que hace gala el escrito de recurso.

Acudiendo a las dos demandas --que por las incidencias ya relatadas-- hubo de formular el recurrente ante el Tribunal Militar Territorial Primero, se observa en las mismas que, efectivamente, aparte de las alegaciones sobre vulneración del derecho a la presunción de inocencia e indirectamente de la violación del principio de legalidad se formulan otras (si bien, ciertamente, con el confusionismo a que se hace referencia en la sentencia de instancia de mezcla de hechos y fundamentos legales sin una clara y ordenada congruencia expositiva) referidas a la "proscripción de la arbitrariedad" y a la "vulneración de los principios acusatorios y de contradicción" por entender que a lo largo del procedimiento sancionador se modificó la referencia a la orden supuestamente incumplida, cambiando el motivo por el que se le acusaba, lo que produjo indefensión al interesado y otras alegaciones relacionadas con diversos preceptos de las Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas.

Pues bien, con respecto a tales cuestiones, el Tribunal de instancia dio somera contestación a la primera de las citadas alegaciones sobre proscripción de la arbitrariedad que, basada en el artº 9.3 de la Constitución, fue rechazada con el argumento de que "según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional (dicho artículo) normativiza principios generales del Derecho no susceptibles de protección en vía de amparo (Vid. Sentencias 10/1985 de 28 de enero; 165/1987 de 27 de octubre; y 10/1989 de 24 de enero, entre otras)" con lo que no puede argumentarse --como hace el recurrente-- que el Tribunal a quo incurrió en incongruencia omisiva sobre la cuestión planteada pues ésta tuvo respuesta en la Sentencia impugnada.

En cuanto a la alegada omisión de contestación a la vulneración de los principios acusatorio y de contradicción, cierto es que en el recurso formulado ante el Tribunal Territorial Primero, el recurrente hizo referencia a tales vulneraciones, sin que por parte de dicho Tribunal se diera respuesta a las mismas en la Sentencia hoy impugnada.

Tal silencio no puede encontrar justificación en la consideración que hace el Tribunal "a quo" sobre el confusionismo, con mezcla de hechos y fundamentos legales y sin una clara y ordenada congruencia expositiva con que se planteó el recurso ante el mismo, pues la realidad es que, si bien pueden achacarse tales defectos al recurso, se efectuó tal alegación y sobre la misma no se hizo pronunciamiento alguno en la Sentencia.

Tampoco puede compartir plenamente la Sala, si ella fuera su única argumentación, una de las tesis del Ministerio Fiscal acerca de que con la declaración contenida en el fallo de la sentencia de que las resoluciones imputadas "no han conculcado los derechos fundamentales reconocidos en los artº.s 24 y 25.1 de la Constitución" cabe entenderla no sólo como una vulneración de la presunción de inocencia (objeto de específico análisis en la precedente fundamentación jurídica) sino también como una desestimación global de cualquier otra violación de los principios y derechos fundamentales que se recogen en dicho artículo, incluidos, por supuesto, los tres invocados por el demandante y no tratados específicamente en la precedente fundamentación jurídica, pues aunque en la Sentencia de esta Sala de 19 de octubre de 1999 (Fundamento de Derecho Segundo) se dice que "bien cabe admitir como respuesta a la lacónica alegación, la afirmación de la parte dispositiva de no haberse percutido con las resoluciones recurridas derecho fundamental alguno", tal afirmación viene determinada por lo expresado anteriormente en el mismo fundamento jurídico de que "no cabe, en consecuencia, tachar de inmotivada a la sentencia recurrida ni vulneradora del derecho a la tutela judicial efectiva, por no argumentar en forma estimatoria o desestimatoria, lo que no se le fundamentó como alegación", circunstancia esta última que no concurre en el caso presente que si bien no tuvo en el escrito de demanda una excesiva fundamentación sí se hizo constar que su alegación venía determinada, como ha quedado dicho porque, a su entender a lo largo del procedimiento sancionador se modificó la referencia a la orden supuestamente incumplida, y sobre esta argumentación guarda absoluto silencio la Sentencia impugnada.

El propio Ministerio Fiscal que mantiene la tesis expuesta como una de sus argumentaciones, tiene forzosamente que acudir a otras alegaciones para razonar su oposición a la alegación de incongruencia omisiva formulada por el recurrente reconociendo expresamente que "esa implícita desestimación de la alegación, operada en la instancia en la medida que supone una falta de pronunciamiento judicial explícito, poco acorde con el deber judicial de congruencia y con el derecho a la motivación, dentro del más amplio derecho fundamental a la tutela judicial efectiva", con lo que claramente viene a poner de relieve el evidente defecto en que incurre la Sentencia impugnada, de acuerdo con la doctrina mantenida, en esta materia, tanto por el Tribunal Constitucional como por la Sala Segunda y esta propia Sala del Tribunal Supremo (sólo por citar las últimas Sentencias del Tribunal Constitucional de 31 de mayo de 1999, de la Sala Segunda de 6 de octubre de 1998 y de esta Sala de 30 de septiembre de 1999 y 20 de enero de 2000)

Partiendo, por tanto, de la existencia del defecto enunciado, ha de resolverse la trascendencia que a los efectos casacionales perseguidos puede tener el mismo.

En tal sentido, la Sentencia de esta Sala de 9 de julio de 1997, citada por el Ministerio Fiscal, señala que "la consecuencia lógica de apreciación de un quebrantamiento de forma de la Sentencia recurrida sería la de devolver las actuaciones al Tribunal de instancia para que se pronunciara expresamente sobre la cuestión controvertida y omitida en el pronunciamiento", ahora bien, como se dice en la Sentencia también de esta Sala, ya citada, de 20 de enero de 2000 "resulta desproporcionado y contrario al derecho al proceso sin dilaciones indebidas retrotraer las actuaciones procesales cuando del conjunto de los motivos articulados por el recurrente es posible que esta Sala dé adecuada respuesta a las cuestiones omitidas por el Tribunal sentenciador (Sentencias de la Sala Segunda de 31 de mayo de 1995; 24 de mayo de 1996 y 17 de junio de 1998, entre otras).

En el caso presente, y ante el contenido del escrito del recurrente, estima la Sala que existen razones suficientes para que por la misma pueda suplirse el silencio que el Tribunal "a quo" guardó acerca de las cuestiones planteadas por el interesado ante éste, pudiendo reseñarse las siguientes:

  1. La ya reseñada de que sería desproporcionado y contrario al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas retrotraer las actuaciones al Tribunal de instancia, cuando los hechos objeto de examen datan del año 1996.

  2. Que como señala el Ministerio Fiscal el recurrente no solicita expresamente tal retroación al Tribunal "a quo" sino que se case y anule la Sentencia recurrida y, en su lugar, se dicte la segunda que la Sala estime ajustada a derecho.

  3. Que como se ha indicado en el Fundamento de Derecho anterior, el recurrente condicionaba la viabilidad de este motivo a que por la Sala se efectuara la "integración del factum" en los términos solicitados por el mismo y tal integración ha sido desestimada.

  4. Que la escasa argumentación contenida en el escrito formulado en la instancia por el interesado se insertó dentro de alegación más general si bien no especificada como tal de falta de tipicidad de los hechos sancionados, puesto que lo que se impugnaba en el apartado correspondiente de la demanda era que la orden recibida había sido cumplimentada en todos sus extremos, por lo que el Tribunal de instancia que sí contestó --a la no expresada pero sí apuntada vulneración del principio de legalidad-- indirectamente, y aún con el defecto reseñado, dió respuesta genérica al planteamiento global efectuado, siguiendo precisamente la técnica seguida por el propio recurrente.

Entrando, por tanto, a examinar si efectivamente se produjo la vulneración de los principios acusatorios y de contradicción en el procedimiento disciplinario seguido, la Sala llega a la conclusión de que realmente no hubo tal vulneración, puesto que aparte del distinto alcance de tales principios en el ámbito disciplinario (en el que la Administración actúa en el ejercicio de sus potestades) y en el ámbito penal, lo cierto es que todo el argumento en que se basa la alegación del recurrente en la instancia (y que ahora en casación no reproduce sino que se limita a señalar que no se le dió respuesta al mismo) es que "paulatinamente se han ido modificando los motivos de imposición de la sanción, fundamentándola en el incumplimiento de una orden que por parte del DIRECCION000 fue dada; nada tiene que ver el motivo del arresto" añadiendo que "el motivo de la sanción ya no es el originario, sino el hecho de hacer caso omiso a una notificación supuestamente recibida". Y tal planteamiento resulta, a juicio de la Sala, carente de todo fundamento pues, en ningún caso, se ha producido esa paulatina modificación a que hace referencia el interesado y mucho menos que el motivo de la imposición de la sanción no era el originario.

En efecto, examinada la resolución de 18 de diciembre de 1996 por la que el DIRECCION000 del Subsector de Tráfico de Albacete, le impone al Guardia Civil Alfonso la sanción de seis días de arresto a cumplir en su domicilio sin perjuicio del servicio, se desprende con absoluta nitidez que tal sanción le fue impuesta al citado Guardia Civil como autor de una falta leve incursa en el apartado 10 del artº 7 de la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil bajo el concepto de "la inexactitud en el cumplimiento de las órdenes recibidas", porque teniendo nombrado servicio de 6 a 13 horas, concretamente de 6 a 7 material y limpieza de vehículo, no cumplió la orden acostándose en los dormitorios de la Unidad" y en la resolución por la que se desestiman los dos recursos de alzada se mantiene la misma imputación, haciéndose constar en la primera que "con su actitud el recurrente demuestra una falta de fidelidad a la ejecución de la orden recibida, toda vez que no se ajustó a lo estrictamente ordenado y más aún no se dedicó a otros menesteres del servicio, sino que se desatendió totalmente de su entrega al mismo dedicándose al más absoluto descanso, cuando en realidad Vd. había iniciado el servicio a las 6 horas" y en la segunda que "de ahí la inexactitud en el cumplimiento de las órdenes recibidas, ya que Vd. a las 6,25 horas, por su propia iniciativa, se desatendió de llevar a cabo cualquier actividad profesional, independientemente de que el vehículo hubiera sido lavado o no".

Al no haberse producido la denunciada vulneración de los principios acusatorio y de contradicción y en consideración a las razones expuestas sobre el defecto existente en la sentencia impugnada, el tercer motivo de casación articulado ha de ser desestimado.

CUARTO

En el cuarto motivo de casación formulado se alega por el recurrente infracción de los artº.s 24 de la Constitución, en relación con el 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y el 1214 del Código Civil, basándolo en que el Tribunal "a quo" ha incurrido en arbitrariedad en la apreciación o valoración probatoria efectuada y doctrina que lo interpreta y se argumenta que no se pretende "criticar la valoración de la prueba puesto que el recurso de casación no es el cauce adecuado para ello, y somos conocedores de ello, lo único que pretendemos es que quede claro, como queda, que no se puede criticar una valoración de prueba que de pura arbitrariedad no ha existido".

En tal sentido, por tanto, ha de comenzar examinándose si efectivamente, no existe prueba de los hechos imputados, lo que implicaría una efectiva vulneración del derecho a la presunción de inocencia, para posteriormente determinar si concurre la arbitrariedad que se imputa al Tribunal de instancia.

En el primer aspecto parece evidente que no existe el vacío probatorio que produciría la citada vulneración de la presunción de inocencia, pues como certeramente apunta el Excmo. Sr. Fiscal Togado, el hecho generador de la falta leve que se le imputó fue el encontrarse acostado el encartado en los dormitorios de la Unidad en horario de servicio y tal hecho fue reconocido por el propio interesado, tanto en el trámite de audiencia, como en la vía impugnatoria de la sanción y asimismo aseverado en la prueba testifical ofrecida por el Jefe de Pareja y todo ello se recoge en la declaración de hechos probados de la sentencia que se impugna.

Cuestión distinta es si tal hecho constituye o no la falta leve que se le imputó y por la que, fue sancionado el encartado, pero tal cuestión será examinada al estudiar el quinto motivo de casación articulado, sin que en esta materia, relativa a la existencia o no de vacío probatorio puede tener influencia la circunstancia apuntada. Lo cierto y evidente es que existen pruebas suficientes para desvirtuar la inicial presunción de inocencia a que tiene derecho todo ciudadano, como se ha precisado en reiterada y constante doctrina --que por conocida no necesita ya precisión-- tanto del Tribunal Constitucional como de las Salas Segunda y Quinta de este Tribunal Supremo.

La cita, por el recurrente, del artº 1214 del Código Civil carece, por tanto, de relevancia a los efectos casacionales perseguidos.

Con respecto a la argumentada arbitrariedad del Tribunal "a quo" para estimar que existe prueba incriminatoria donde, a juicio del recurrente, no la hay, no deja de ser una apreciación subjetiva del interesado, ya que basa tal arbitrariedad en la inexistencia de tal prueba incriminatoria y, como ha quedado expuesto, la alegación en tal sentido carece absolutamente de base.

El Tribunal "a quo" fundamenta --si bien muy severamente y como dice el Ministerio Fiscal no con mucho acierto a la hora de plasmar en la sentencia las razones por las que llega a su conclusión-- en el Fundamento de Derecho Segundo de su sentencia las bases en que asienta su decisión y si tal fundamentación puede ser susceptible del reproche que formula el Ministerio Fiscal, que también solicita el recurrente y que esta Sala igualmente hace suyos, ello no implica que se haya producido la arbitrariedad que se le imputa y menos aún la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

El motivo, por tanto, ha de ser desestimado.

QUINTO

No mejor suerte puede correr el quinto motivo de casación articulado, alegando la infracción del atº 25.1 de la Constitución Española (principio de tipicidad) en relación con el 5.4 de la L.O.P.J. y el 7.10 de la Ley Orgánica 11/91 y doctrina que lo interpreta y ello porque el recurrente parte de un planteamiento inicial absolutamente erróneo, lo que le lleva a conclusiones igualmente desacertadas. En efecto se alega que la orden recibida fue la de efectuar de 6 a 7 horas "material y limpieza de vehículo" y que tal orden "fue cumplida a rajatabla e incluso en menos tiempo del previsto". Pero tal planteamiento no responde en absoluto a la realidad, sino a una concreción interesada del recurrente, puesto que el mandato que tenía que cumplir era el establecido en la orden de servicio nº 27 en la que le imponía el cumplimiento del servicio de atestados de 6 a 13 horas del día 4 de diciembre de 1996, (con la especificación reseñada de realizar una determinada actividad de 6 a 7 horas). El servicio se extendía por tanto durante el período indicado de 6 a 13 horas, sin que en tal período estuviese reseñado, como ya se indicó anteriormene, ningún tiempo de descanso o, como indica el recurrente, de retén.

Si la actividad específica prevista con una duración de una hora, se llevó a cabo en un tiempo menor, esto no significaba, en absoluto, que durante el tiempo "sobrante" se dejase de prestar servicio. Prueba de ello, además es que el Jefe de Pareja, obligado por la misma orden, se encontraba a las 6,25 horas en la oficina de atestados, lugar adecuado precisamente para seguir cumpliendo el servicio de atestados que tenían ambos que realizar, conducta completamente diferente de la seguida por el recurrente que dejando de cumplir el servicio asignado procedió a acostarse en el dormitorio de la Unidad por propia y voluntaria decisión.

La Autoridad disciplinaria sancionó la inexactitud en el cumplimiento de la orden en la que se establecía el servicio a desempeñar desde las 6 a las 13 horas y de los hechos declarados probados se deduce claramente que tal orden no fue incumplida exactamente, sino que durante el período en que el interesado decidió descansar en los dormitorios de la Unidad se desentendió de llevar a cabo alguna actividad de servicio y tal conducta tiene una incardinación plena en el tipo disciplinario del artº 7.10 de la Ley Orgánica 11/1991 del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil por el que fue sancionado el hoy recurrente.

Por último, las justificaciones de su conducta, que por cierto variaron entre lo alegado en la audiencia previa a la sanción y las efectuadas con posterioridad en los sucesivos recursos, en nada pueden afectar a la realidad de la infracción disciplinaria cometida, pues el interesado tenía medios suficientes para, en caso de imposibilidad o dificultad de seguir prestando el servicio encomendado, ponerlo de relieve a sus superiores y no adoptar la decisión de desentenderse del mismo.

No se ha producido por tanto la alegada infracción del principio de tipicidad, debiendo ser desestimado este quinto motivo de casación y con ello la totalidad del recurso formulado.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Guardia Civil don Alfonso contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero con fecha 11 de febrero de 1999 en el recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario nº 12/98 y en la que se confirmaba la sanción de seis días de arresto, a sufrir en su domicilio y sin perjuicio del servicio, como autor de una falta leve del apartado 10 del artº 7 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, cuya sentencia confirmamos y declaramos firme. Y declaramos de oficio las costas de este procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa y que deberá ponerse en conocimiento del Tribunal Militar Territorial Primero, remitiéndole cuantos antecedentes elevó a esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos García Lozano, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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