STS, 18 de Febrero de 2002

PonenteJOSE ANTONIO JIMENEZ-ALFARO GIRALT
ECLIES:TS:2002:1083
Número de Recurso40/2001
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIA
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil dos.

En el recurso Contencioso Disciplinario Militar, que ante esta Sala pende, con el nº 2/40/2.001, interpuesto por el Guardia Civil D. Jose Pablo, representado por el Procurador D. Federico Pinilla Peco, contra la resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de 15 de diciembre del año 2.000, confirmada en reposición por resolución de 25 de abril del año 2.001, en la que se acordaba la separación del servicio del recurrente, como autor de una falta muy grave del artº 9.10 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, consistente en "cometer una falta grave o dos leves teniendo anotadas y no canceladas dos faltas graves", y en el que ha sido parte el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, han dictado sentencia los Excmos. Sres. que al margen se relacionan,, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ ANTONIO JIMÉNEZ-ALFARO GIRALT

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por orden de proceder de 28 de diciembre de 1.998, del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil, se inició el Expediente Gubernativo 221/98, siéndole notificado el 16 de Febrero de 1.999, acordando el Excmo. Sr. Ministro de Defensa, por resolución de 15 de diciembre del año 2.000, la separación del servicio, como autor de una falta grave del artº 9.10 de la Ley Orgánica 11/1.991, de 17 de junio, siéndole notificada esta resolución el 10 de febrero del año 2.001, y recurrida en reposición, fué desestimado el recurso por resolución de 25 de abril del año 2.001, que le fué notificada el 23 de mayo del mismo año.

SEGUNDO

Los hechos que se consideran acreditados en el Expediente Gubernativo y que esta Sala considera probados, son los siguientes: "Segundo.- De las diligencias practicadas en el Expediente se desprende, en efecto, que en la documentación militar del Guardia Civil D. Jose Pablo constan anotadas y no canceladas las sanciones disciplinarias por falta grave (además de dos faltas leves) que a continuación se reseñan, todas de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil:

Un mes y un día de arresto en Establecimiento Disciplinario Militar, impuesta con fecha 3 de mayo de

1.996, por la falta grave del art. 8.10 de la Ley Disciplinaria, consistente en "la ausencia del destino o residencia por un plazo superior a veinticuatro horas e inferior a setenta y dos horas con infracción de las normas sobre permisos".

Un mes y un día de arresto en Establecimiento Disciplinario Militar, impuesta con fecha 30 de junio de 1997, por la falta grave del art. 8.27 de la misma Ley, consistente en "cometer falta leve teniendo anotadas y no canceladas al menos tres faltas".

Con estos antecedentes, ha quedado suficientemente probado en el expediente los hechos que seguidamente se expresan, de los que se ha dado conocimiento al interesado:

"El Guardia Civil D. Jose Pablo, durante la madrugada y la mañana del día 12 de noviembre de 1998, estando de permiso ordinario, ingirió diversas bebidas alcohólicas, que le produjeron entre las 13,50 horas y 14,15 horas aproximadamente, cuando ya se encontraba en el interior de su domicilio en Mahón, una situación de intensa alteración próxima a la pérdida de la consciencia, en el curso de la cual efectuó un disparo por la ventana, sin causación de daños personales ni materiales de consideración, pero que dio lugar a que compareciese en el lugar la Policía Nacional avisada por un vecino. Personados en el lugar los efectivos policiales, junto con diversos miembros del Cuerpo, alertados por haberse puesto de manifiesto por quién comunicó el hecho su condición de Guardia Civil, se hizo necesario forzar la puerta del piso, donde la fuerza actuante, constató la presencia del Guardia Civil Jose Pablo, acostado en el sofá en estado inconsciente y en pijama, siendo asistido por el personal de una UVI móvil, previamente avisada, y trasladado a un hospital local, donde le fue diagnosticado por el médico que le atendió un cuadro de "intoxicación etílica aguda".

TERCERO

Contra dicha resolución, se interpuso ante esta Sala recurso Contencioso Disciplinario Militar, acordándose por providencia de 23 de marzo del año 2.001, tener por interpuesto el recurso, formar el correspondiente rollo con el nº 2/40/2001, designar Ponente y requerir al Procurador para la presentación del correspondiente poder.

CUARTO

Por providencia de 3 de abril del año 2.001, se tuvo por personado al Procurador y se acordó esperar a recibir el Expediente Gubernativo, reiterándose lo acordado por otra providencia de 19 de abril, reclamándose nuevamente el Expediente por providencia de 12 de julio del mismo año.

QUINTO

Por providencia de 5 de septiembre del año 2.001, y una vez recibido el Expediente se da traslado al Procurador para deducir la correspondiente demanda.

SEXTO

En su escrito de demanda, alega el recurrente la existencia de irregularidades en la tramitación del Expediente y la vulneración del principio de proporcionalidad, estimando no adecuada la imposición de la sanción mas grave de las posibles.

SEPTIMO

Por providencia de 5 de octubre del año 2.001, se tiene por presentada la demanda y se da traslado al Ilmo. Sr. Abogado del Estado, que se opone a la misma al considerar que no existe irregularidad alguna y que la pena es adecuada a la gravedad de los hechos.

OCTAVO

Por providencia de 7 de noviembre del año 2.001, se da traslado para conclusiones y efectuadas éstas, por otra de 20 de noviembre quedan los autos pendientes de señalamiento, y por providencia de tres de diciembre del año 2.001, se señala el día 12 de febrero del año 2.002 a las 11,30 horas, para la deliberación, votación y fallo, no solicitándose la celebración de vista por ninguna de las partes, cumpliéndose lo acordado el día señalado, con el resultado que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En su escrito de demanda, considera en primer lugar el recurrente, la existencia de irregularidades en la tramitación del expediente al estimar que se utiliza la forma de un Expediente Gubernativo con argumentos de fondo de un disciplinario que nunca determinaría la posibilidad de imponer una sanción de separación de servicio; es según el recurrente una construcción jurídica artificial pues la simple acumulación de faltas por sí sola no puede implicar la expulsión de la Guardia Civil, sin justificar el por qué no se acogen las propuestas del Instructor, pues al tratarse de una falta grave del art. 8.22 de la Ley Orgánica 11/1991, ésta solo conlleva como pena más grave la pérdida de destino. El Ilmo. Sr. Abogado del Estado, se opone a esta alegación estimando que carece de todo contenido o fundamento; la legitimidad del Expediente viene determinada, tras la imposición de sendas sanciones por falta grave, por la comisión de una nueva falta grave, que convierte a ésta última en falta muy grave, no habiéndose planteado cuestión de inconstitucionalidad y no siendo aplicable el principio "non bis in idem", pues esta tercera falta grave no se castiga; no habiéndose acreditado tampoco la existencia de irregularidades en la tramitación. El Instructor, en su propuesta de resolución (folio 121), considera los hechos como constitutivos de una falta muy grave y propone la sanción disciplinaria de suspensión de empleo durante el plazo de un año; sin embargo, tanto el Consejo Superior de la Guardia Civil (folio 152), como el Ministro del Interior (folio 154), proponen la sanción de separación del servicio, que es impuesta por el Excmo. Sr. Ministro de Defensa, en resolución de 15 de diciembre del año 2.000 (folio 163). El informe del Instructor no es vinculante en cuanto a la imposición de la sanción que corresponde a la autoridad disciplinaria que es la competente para determinar la misma con arreglo a los principios de proporcionalidad e individualización. El bien jurídico protegido es la disciplina en general que tiene su concreción en la eficacia del servicio, el buen nombre de la Institución y el ataque al principio de ejemplaridad, siendo la buena conducta exigible a todo guardia civil y la gravedad, por la reincidencia, hace merecedor a su autor de la sanción muy grave en beneficio de dicha Institución. Los elementos objetivos los constituyen la existencia de una falta grave que en razón a los antecedentes se convierte en falta muy grave, que las faltas graves estén anotadas y no canceladas y que se haya cometido, es decir realizar, ejecutar, hacer o bien incurrir en alguna acción susceptible de sanción. La existencia del "non bis in idem" viene determinada por la identidad del sujeto, hecho y fundamento, o sea la sanción doble de una misma conducta por vías distintas, pero no se puede predicar la violación de este principio pues se trata de un hecho nuevo considerado como falta grave, no sancionado, que es objeto de una calificación más grave por la previa existencia de otras sanciones por falta grave y en los que no se integran los hechos anteriormente sancionados en el actuar ahora sancionable. La persistencia en la comisión de hechos objeto de sanción disciplinaria es para el legislador más grave que la sola infracción ocasional aislada y por ello esta sanción más grave no infringe el principio "non bis in idem". En el presente caso, además de estas supuestas infracciones alegadas, no se hace mención alguna a la tramitación del expediente que haya sufrido irregularidad alguna, procediendo por ello la desestimación de este pedimento.

SEGUNDO

En la segunda de sus alegaciones, considera el recurrente infringido el principio de proporcionalidad que conlleva la vulneración de la justa individualización de la pena, desglosando por un lado la gravedad de la infracción y por otro los datos favorables o no del expedientado, estimando que la última infracción, es la única que puede tener fuerza suficiente para desencadenar la expulsión de la Guardia Civil, no justificando la simple acumulación la imposición de la sanción más grave ya que existiendo tres sanciones disponibles no debe escogerse la más grave. El Ilmo. Sr. Abogado del Estado pone de manifiesto la gravedad de los hechos, considerando que ésta debe referirse al conjunto de las faltas cometidas, haciendo constar la gravedad de la última cometida que le supuso una intoxicación etílica aguda en la que llego a efectuar un disparo desde la ventana de su vivienda, que afortunadamente no produjo resultados lesivos para nadie. La gravedad de los hechos que suponen una repercusión negativa para la imagen del Cuerpo, que incluso trascendió a los medios de comunicación, no puede quedar desvirtuada por la individualización de las circunstancias personales del sancionado, reconociendo el propio recurrente "que si bien no cuenta con felicitaciones ni medallas, tampoco puede calificarsele como persona conflictiva o peligrosa para el Cuerpo". La gravedad de los hechos viene determinada, no solo por la necesidad de la asistencia de una UVI móvil, sino por la intervención de la Policía Nacional y el disparo efectuado desde la ventana con la posibilidad de producir lesiones o daños afortunadamente no ocasionados y por la difusión de tal conducta a través de los medios de comunicación, sino también por la concurrencia de otras dos faltas graves que determinan la conducta del recurrente, sin que dicha gravedad pueda aminorarse por una conducta personal, no acreditada, que suponga una estimación de sus circunstancias personales. En el presente supuesto se dan por tanto los elementos necesarios para considerar ajustada a derecho la sanción impuesta, teniendo además en cuenta las normas del Reglamento del Cuerpo a que pertenece y las de las Reales Ordenanzas, que como militar le son aplicables, exigiendo todas ellas un plus en la conducta de los miembros de la Guardia Civil, que en este supuesto no han sido observados debidamente, procediendo por ello la desestimación de esta alegación y con ella de la demanda interpuesta.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso Contencioso Disciplinario Militar nº 2/40/01, interpuesto por el Guardia Civil D. Jose Pablo, representado por el Procurador D. Federico Pinilla Peco, contra la resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa, de 15 de diciembre del año 2.000, confirmada en reposición por resolución de 25 de abril del año 2.001, en la que se acordaba su separación del servicio como autor de una falta muy grave del art. 9.10 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, consistente en "cometer una falta grave teniendo anotadas y no canceladas dos faltas graves", cuya resolución confirmamos, sin hacer imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que será publicada en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Jiménez-Alfaro Giralt, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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