STSJ Comunidad de Madrid 1043/2012, 14 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Septiembre 2012
Número de resolución1043/2012

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera C/ General Castaños, 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2012/0005799

Recurso de Apelación 1321/2012

Recurrente : D./Dña. Ambrosio

PROCURADOR D./Dña. Ambrosio

Recurrido : COLEGIO DE PROCURADORES DE MADRID

COLEGIO DE PROCURADORES DE MADRID

PROCURADOR D./Dña. ROSA SORRIBES CALLE

SENTENCIA Nº 1043/2012

Presidente:

D./Dña. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

Magistrados:

D./Dña. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

D./Dña. FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ

D./Dña. ALFREDO ROLDÁN HERRERO

En Madrid a 14 de septiembre de 2012.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número1321.2012, interpuesto por don Ambrosio, Procurador de los Tribunales, contra la Sentencia de 19 de diciembre de 2012 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº9 de Madrid, en procedimiento ordinario nº 34/2010 Siendo parte el Colegio de Procuradores de los Tribunales de Madrid, representado por el Procurador de los Tribunales doña Rosa Sorribes Calle.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 19 -12-2011 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 19 de los de Madrid, en el procedimiento ordinario número 34 de 2.010 dictó Sentencia, aclarada por auto de 16 de enero de 2012, por la que desestimaba el recurso interpuesto por don Ambrosio contra la resolución de 20-11-2009 de la Comisión de recursos del Colegio de Procuradores de los Tribunales de Madrid por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Colegio de Procuradores de Madrid, de fecha 28-4-2009, por la que se acuerda la baja de la recurrente en el ejercicio de la profesión por el impago de cuotas .

SEGUNDO

Para la votación y fallo se señaló el día 13 de septiembre de 2012, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los arts. 80.3 y 85 de la Ley Jurisdiccional 29/98.

Ha sido ponente el Magistrado don FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación se ha interpuesto contra la sentencia de 19-12-2011 dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 19 de Madrid, en procedimiento ordinario nº 34/2010, en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Ambrosio contra la resolución de 20-11-2009 de la Comisión de recursos del Colegio de Procuradores de los Tribunales de Madrid por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Colegio de Procuradores de Madrid, de fecha28-4-2009, por la que se acuerda la baja de la recurrente en el ejercicio de la profesión por el impago de cuotas.

La parte apelante impugna la Sentencia antes reseñada alegando, en síntesis, los siguientes motivos de apelación:

Infracción de los artículos 54.1, 89.3 ., 58.2 y 3 de la ley 30/1992, de 26 noviembre ; falta de motivación; infracción de las normas que rigen las garantías procesales, que han causado indefensión al recurrente; vulneración de los artículos 9.3 y 24 de la constitución española y 60. 3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 429. Uno, de la ley de enjuiciamiento civil ; infracción de las reglas sobre valoración de la prueba y artículo 217.Dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; falta de cobertura legal de la cuota colegial obligatoria.

SEGUNDO

Con carácter previo debemos señalar que esta Sala ha resuelto reiteradamente las cuestiones planteadas por el recurrente en varias sentencias, citadas por la representación de la parte demandada en su escrito de oposición al recurso, por lo que en principio no cabe sino reproducir los argumentos que ya hemos expuesto en sentencias resolviendo recursos prácticamente idénticos al presente, planteados por diversos colegiados contra resoluciones similares a las ahora impugnadas.

Se alega en primer lugar por la representación de la parte apelante y recurrente que la sentencia impugnada no aprecia los defectos procedimentales de la reclamación de la cuota adeudada, ni la falta de concreción de la cuota discutida, alegaciones que, como diremos, no se ajustan a la realidad y tienen base en la prueba practicada en el procedimiento.

En perjuicio, con relación a la falta de motivación debemos señalar que el artículo 54.1 de la Ley 30/1992, dispone que "Serán motivados con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho: a) Lo actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos. ...". Basta un somero examen de los acuerdos que son objeto del recurso contencioso-administrativo, para comprobar que los mismos, tienen una más que somera fundamentación, tanto de los hechos, como de los fundamentos de Derecho en los que se apoya su decisión. Por tanto, si la Sentencia impugnada no aprecia la existencia de la falta de motivación que el recurrente alega, es porque la misma es inexistente y por ello no incurre en infracción del citado precepto de la Ley 30/1992.

Lo mismo que antes se dice, cabe decir también de la infracción que el recurrente atribuye a la Sentencia recurrida del artículo 89.3 de la misma Ley 30/1992, añadiendo que en las mismas se expresaba claramente los recursos que cabían contra las mismas.

Tampoco puede apreciarse infracción del artículo 58 de dicha Ley 30/1992 por parte de la Sentencia recurrida, puesto que este precepto se refiere a la notificación de los actos administrativos y a lo largo del procedimiento tramitado ante el Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid, como así consta en el expediente, le han sido notificados al recurrente todos los actos relacionados con el procedimiento y ha interpuesto los recursos que ha considerado pertinentes. Por tanto, si la Sentencia impugnada no considera la existencia de defectos en la notificación de los actos, es porque tal defecto es inexistente. Y no puede ser de otra manera, pues los actos han sido debidamente notificados (folios 62 al 65 del expediente), constando firma y fecha de notificación puesta por el propio recurrente y consta que a los requerimientos de pago que se efectúan el recurrente formula dos escritos. Así mismo, el recurrente ha interpuesto recurso de alzada en tiempo y forma contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno por el que se decide la baja en el ejercicio profesional, y ha interpuesto el presente recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de la Comisión de Recursos que confirma el de la Junta de Gobierno, por lo que alegar falta de notificación de los actos, no tiene fundamento.

Es evidente, y así consta en el expediente administrativo, que los requerimientos de pago que se han efectuado al apelante iban acompañados de los listados a los que se refería cada requerimiento efectuado, pues en cada uno de esos requerimientos, se hace mención a la deuda existente y a la identificación del llamado Lote al que correspondía.

Del mismo modo, los listados correspondientes se han trasladado al apelante con el acuerdo de la Junta de Gobierno por el que se acordaba su baja en el ejercicio de la profesión, por impago de las cuotas obligatorias.

Pero, además, la Sentencia recurrida hace mención al motivo por el que entiende que los listados son aquellos a los que se refiere el acuerdo de la Junta de Gobierno, pues en el fundamento de Derecho segundo, expresa claramente, porque así ha quedado probado, que los listados acompañaban a los requerimientos que se han efectuado al recurrente y que tales listados y requerimientos han dado lugar a que la Junta de Gobierno actuara conforme dispone el artículo 5 del Reglamento de cuota Colegial. Por tanto, resulta admitido prueba sobre ello, pues la prueba que se le ha denegado poco podía demostrar al respecto, sino porque en el expediente constan todos los requerimientos que se han efectuado al recurrente y los listados de asuntos, por lo que el acuerdo de la Junta de Gobierno, obviamente, no podía referirse a otros listados distintos de los que obran en el expediente. así lo dice claramente la Sentencia impugnada en el fundamento de Derecho primero.

Por tanto, mediante los listados que se han dado a conocer al recurrente, éste puede conocer la existencia y cuantía de la deuda, por lo que las alegaciones que ahora presenta, no tienen base alguna. El recurrente es perfecto conocedor de la existencia de la deuda y de la cuantía de la misma, pues al final de cada uno de los listados que se le han dado a conocer, se expresa claramente al cuantía de la cuota correspondiente a cada uno de los listados que sirven de base al acuerdo de la Junta de Gobierno.

En consecuencia, la falta de motivación de los acuerdos objeto del recurso contencioso-administrativo es inexistente, de forma que si la Sentencia recurrida no aprecia falta de motivación en esos acuerdos, es porque la misma es inexistente y por ello no podía hacer declaración de su nulidad, pues los acuerdos no incurren en causa alguna de nulidad IN) o anulabilidad prevista por los artículos 62 y 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

El apelante ha tenido en todo momento a su disposición los mecanismos de defensa que disponen tanto el Estatuto del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid del ario 2007, aplicado y aplicable al caso, como los Reglamentos de Cuota Colegial aplicables, como las demás disposiciones legales y estatutarias aplicables al caso.

TERCERO

Alega el recurrente, que se le ha impedido alegar la caducidad del procedimiento. La fecha de iniciación del procedimiento, así como la de su terminación, constan claramente en el expediente administrativo, por lo que si...

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