STSJ Andalucía 959/2012, 12 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución959/2012
Fecha12 Marzo 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

RECURSO NÚM: 1.863/2005

SENTENCIA NÚM. 959 DE 2.012

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Rafael Toledano Cantero

Ilmos. Sres. Magistrados

D. José Antonio Santandreu Montero

D. Federico Lázaro Guil

D. Rafael Ruiz Álvarez

______________________________________ _

En la ciudad de Granada, a doce de marzo de dos mil doce. Ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 1.863/2005 seguido a instancia de D. Salvador, que comparece representado por el Procurador Sr. García-Valdecasas Ruiz, siendo parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada), en cuya representación y defensa interviene el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 74.754,53 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso el presente recurso el día 19 de septiembre de 2005 contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) que se identifica líneas más abajo. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso anulando la resolución que se impugna por no ser conforme a derecho, y con ella, las liquidaciones giradas por el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondientes a los años 1998, 1999 y 2000.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que sea dictada sentencia confirmando en sus términos la resolución que se impugna por no ser ajustada a derecho.

CUARTO

No habiendose solicitado por las partes el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista pública o el trámite de conclusiones escritas, quedaron las actuaciones pendientes del dictado de la resolución procedente. QUINTO. - Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Federico Lázaro Guil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) de 15 de julio de 2005, expediente número NUM000, por la que se desestima la reclamación dirigida frente a liquidaciones por el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondientes a cada uno de los trimestres de los años 1998, 1999 y 2000, con causa en acta de disconformidad A02- NUM001, notificadas al demandante el 20 de mayo de 2003, e importes de 13.284,79 euros por el año 1998; 41.052,86 euros por el año 1999; y 8.174,20 euros por el año 2000.

SEGUNDO

Las liquidaciones tributarias giradas al demandante provienen, las correspondientes al año 1998, del aumento de los módulos de personal y capacidad de carga así como por cuota devengada por entrega de activos fijos de 4.808,10 euros; la liquidación de los trimestres del año 1999, por la exclusión del contribuyente del régimen simplificado de IVA atendiendo al volumen de operaciones registrado en el año inmediato anterior (superior a 75.000.000 pesetas); y la liquidación del año 2000 se limita a la inaplicación de la compensación de cuota practicada en autoliquidaciones del año 1999 que no eran correctas a la luz de la liquidación practicada.

Se opone la demanda a la resolución recurrida y a las liquidaciones tributarias así practicadas considerando que para los años 1998 y 1999 le resultaba de aplicación el régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido cuyos requisitos de aplicación en dichos ejercicios quedaron recogidos en la Orden de 13 de febrero de 1998 (BOE de 14 de febrero de ese año), poniendo en cuestión, además, las disposiciones de dicha norma reglamentaria por conculcar el mandato del principio de reserva de ley en materia tributaria. La admisión de este alegato, entiende, que debe conducir asimismo a la anulación de la liquidación del año 2000 en que se generaron cuotas a compensar arrastradas de los años anteriores.

Sostiene también la demanda que, en la instrucción del procedimiento de inspección, se ha sobrepasado el plazo máximo de duración de sus actuaciones con efectos determinantes de la prescripción de los cuatro trimestres liquidados por IVA 1998 y del primer trimestre de 1999.

En otro orden de consideraciones entiende la parte actora que no se ha cuantificado correctamente el módulo de carga de los vehículos a cuyo efecto aporta acta notarial de 8 de mayo de 2003, incorporada a la reclamación económico-administrativa de la resolución objeto de este recurso, a través de la que pretende demostrar el procedimiento adecuado para concretar la capacidad de carga de los vehículos que, figurando identificados en el expediente administrativo, han servido a la inspección tributaria para determinar el módulo correspondiente al régimen de estimación simplificado de IVA, año 1998.

TERCERO

La Orden de 13 de febrero de 1998 del Ministerio de Economía y Hacienda (BOE 14 de febrero de 1998), vigente al siguiente día de su publicación, entre otras disposiciones, estableció que los sujetos pasivos que podrían acogerse al régimen especial simplificado en IVA eran aquellos que, dedicandose a las actividades especificadas en dicha norma reglamentaria, no tuvieran un volumen de ingresos por el conjunto de las mismas superior a 50.000.000 de pesetas, indicando también que sus requisitos se aplicarían al binomio 1998 y 1999. Sin embargo, la modificación de la Ley reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (Ley 40/1998) desarrollada por el Real Decreto 214/1999, así como la necesidad de coordinar el régimen de estimación objetiva de determinación de rendimientos de actividades económicas en dicho Impuesto con el régimen especial simplificado del IVA, determinó la publicación de la Orden de 22 de febrero de 1999 (BOE de 24 de febrero), vigente al siguiente día de su publicación en el Diario Oficial, que haciendose eco, a su vez, de la modificación operada en el artículo 36.1 del Reglamento del IVA por el Real Decreto 215/1999, elevó el requisito del volumen de ingresos por conjunto de actividades económicas a

75.000.000 de pesetas, ordenando que quienes a lo largo de un año natural hubieran superado ese volumen de ingresos no podrían permanecer en el régimen especial simplificado del Impuesto, y asimismo, añadió que "los efectos de esa causa de exclusión tendrán lugar a partir del año inmediato posterior a aquel en que se produzca" ( artículo 36.1 RD 215/1999, por el que se modifican los Reglamentos de Planes y Fondos de Pensiones, del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre el Valor Añadido y otras normas tributarias).

La parte actora sostiene que como la modificación del referido artículo 36.1 del Reglamento del IVA, no empezó a regir hasta el 10 de febrero de 1999, y que la Orden de 22 de febrero de 1999 no lo hizo sino hasta el siguiente día de su publicación, sus efectos jurídicos han de proyectarse hacia adelante, por lo que el requisito del volumen de ingresos de 75.000.000 de pesetas que en ella se establece como límite para poder acogerse al régimen especial simplificado en IVA no operaría sino a partir del momento de su vigencia, en consecuencia para aquellas actividades económicas que a lo largo de 1999, en su conjunto, superaran esa cifra de operaciones, pero con efectos jurídicos desde el siguiente año, es decir, desde 2000. Consecuentemente, cuando la inspección tributaria aplica al demandante ese límite cuantitativo de volumen de ingresos considerandolo producido en el año 1998 y proyectando su efecto al año 1999, está procediendo a una aplicación retroactiva del mismo, contraria a ley.

Las previsiones del Real Decreto 215/1999, de 5 de febrero, que modifica el artículo 36.1 del Reglamento IVA, fueron aplicables en el ejercicio 1999, sin que en éste se estableciese ninguna norma con efectos retroactivos para ejercicios anteriores, dado que lo único que hace el Reglamento aprobado por aquel es determinar un nuevo límite para la aplicación del régimen de estimación especial simplificado en IVA, que se fija en función de volumen de ingresos íntegros obtenidos en el ejercicio anterior. Tal previsión normativa no puede considerarse que suponga la aplicación retroactiva de la norma tributaria, ya que el legislador es soberano para determinar los criterios para que los sujetos pasivos cumplan con el deber constitucional de sostener los gastos públicos que determina el art. 31 CE y dichos criterios van siendo modificados en el tiempo con tal objetivo, sin que el sujeto pasivo pueda pretender que tiene un derecho consolidado o unas determinadas expectativas inmutables en el tiempo, ya que de ser admitidos los argumentos del recurrente conducirían a una inmovilidad de las normas tributarias y a la imposibilidad de su modificación. No hay que olvidar que en este caso, la modificación normativa opera por primera vez en el ejercicio 1999 y no en el de 1998 y lo único que hace la norma es tener en cuenta los rendimientos obtenidos en el ejercicio anterior a efectos de delimitar la posibilidad de tributación por el régimen de estimación objetiva, de donde, no es posible atisbar visos de retroactividad en el modo en que procedió la inspección en el caso de autos,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS, 14 de Abril de 2014
    • España
    • 14 Abril 2014
    ...Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede Granada ), en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1863/2005, en el que se impugnaba Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) de 15 de julio de 2005, por la ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR